República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000087


En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 1.685-03-8033 de fecha 19/09/2003, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abogado RÉGULO JOSÉ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, constituido con Asociados, dictada en fecha 14 de mayo de 1993, en el juicio de deslinde intentado por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra la empresa “Vencemos Lara, C.A.”

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Régulo José Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), contra la decisión dictada en fecha 09/09/2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 1 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida la apelación interpuesta.

En fecha 4 de octubre de 2004 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Reconstituida esta Corte Primera con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Efectuado el estudio de las actas del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La presente pretensión de amparo se interpuso en fecha 26 de agosto de 2003 por el Abogado RÉGULO JOSÉ RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, constituido con Asociados, dictada en fecha 14 de mayo de 1993, en el juicio de deslinde intentado por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra la empresa “Vencemos Lara, C.A.”, ya que a su juicio dicha decisión es violatoria de los derechos al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

Esta presunta violación se deriva del hecho de que si bien la referida sentencia está suscrita por todos los miembros del tribunal colegiado, tiene un voto salvado, el cual está firmado únicamente por el Titular de dicho Tribunal, quien es el Juez disidente.

Narra que contra dicha sentencia se ejerció recurso de apelación, entre otros motivos, por la razón antes expuesta; y que, después de muchas incidencias, el Juzgado que conoció como Alzada decidió, en fecha 31/10/2002, que no había materia sobre la cual decidir en el recurso de apelación, ignorando –a su juicio- “el vicio denunciado sobre la inexistencia, invalidez e ineficacia de la supuesta sentencia”, de acuerdo con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. En su criterio, “al declararse definitivamente firme una sentencia que no fue proferida por todos los jueces llamados a dictarla ni firmada por todos ellos, se le está dando cualidad de cosa juzgada a una sentencia inexistente, con lo cual se comete una clara violación del derecho al debido proceso”.

En cuanto a la caducidad de esta pretensión de amparo solicitó que se desaplique por control difuso de constitucionalidad, la norma prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque a su juicio “en nuestra Constitución no se distinguen jerarquías en los derechos y garantías constitucionales que permitan determinar cuál de ellos es superior al otro, por lo que si nuestros constituyentes consideraron conveniente consagrarlo como derechos constitucionales, es porque ellos son de tal trascendencia que se hace necesario sus disfrute, observancia y respeto por todos los habitantes del país, sin ninguna distinción, circunstancia ésta que es de eminente orden público constitucional”; y también argumentó que “nunca se puede sostener que la violación de un derecho o garantía constitucional se subsane o se deba aceptar por el simple transcurso del tiempo”.

Por todo ello solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 14 de mayo de 1993 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, constituido con Asociados, y que se ordene dictar nueva sentencia en primera instancia en el juicio de deslinde donde se pronunció este fallo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado A quo en fecha 9 de septiembre de 2003 declaró inadmisible la pretensión de amparo, porque “se venció el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso transcurrieron diez (10) años, tres (3) meses y diez (10) días de que fue dictada la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 14 de mayo de 1993, a la cual se le atribuye la denuncia constitucional alegada, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la que fue introducida la solicitud de amparo constitucional en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos y recibida en este tribunal el 24 de agosto de 2003”.

También señala la sentencia apelada, que se acoge el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de febrero de 2001, caso José Trinidad Angulo, acerca de la interpretación de la excepción prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se recoge el criterio fijado por la Sala de Casación Civil en el sentido siguiente: “la extinción de la pretensión de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo a la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no puedan renunciarse por el afectado: privación de libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos”.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pasar a examinar la sentencia apelada, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la misma.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) dejó sentado que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En el presente caso, se observa que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo cual corresponde a esta Corte el conocimiento de esta apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por el Abogado Régulo José Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), contra la decisión dictada en fecha 09/09/2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, constituido con Asociados, dictada en fecha 14 de mayo de 1993.

Como punto previo, debe precisarse que esta Corte Primera conocerá sólo respecto de la apelación ejercida por el Municipio Iribarren del Estado Lara, que es la parte actora en este juicio de amparo, pero no del Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), pues dicho Instituto, además de no ser parte en este juicio, tampoco consta en autos la representación judicial que se atribuye el Abogado Régulo José Rivero, a los fines del ejercicio de la apelación. Así se decide.

Por otra parte, esta Corte observa que la parte apelante no ha presentado argumentos concretos para sustentar su disconformidad con la decisión apelada, sin embargo, esta circunstancia no tiene consecuencias jurídicas adversas, por cuanto, en materia de amparo la doble instancia es obligatoria siempre, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de no haberse apelado, esta Alzada habría conocido igualmente del fallo en virtud de la consulta obligatoria prevista en dicho dispositivo legal. Por tal razón, esta Corte pasa a examinar la decisión apelada.

La sentencia del Juzgado A quo basó su decisión de inadmisibilidad en la constatación de que la pretensión de amparo se interpuso habiendo transcurrido en exceso el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. También consideró el fallo apelado que la lesión alegada no era de entidad suficiente para aplicar la excepción señalada en dicha norma referida a que las “violaciones infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. De esta forma, aunque el fallo apelado no lo señaló de forma expresa, no se consideró procedente la solicitud de desaplicación por control difuso de constitucionalidad de la norma prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, cabe señalar que esta disposición prevé la inadmisibilidad de la pretensión de amparo cuando la actuación lesiva ha sido “consentida” por el presunto agraviado, entendiendo que tal circunstancia ocurre cuando ha transcurrido seis (6) meses o más de haberse producido la lesión. La jurisprudencia ha considerado que aquí existe un verdadero lapso de caducidad de la pretensión “entendido este como el lapso dentro del cual, fatalmente, el administrado debe acudir ante el órgano jurisdiccional para que le sea resuelta una pretensión” (cfr. Sentencia de esta Corte de fecha 12/04/2000, caso: Miguel Marcano). La referida norma establece como excepción a este lapso de caducidad el hecho de que la lesión sea violatoria del orden público o de las buenas costumbres, nociones que “constituyen verdaderos conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador vacía su contenido frente al caso concreto. (...) las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella” (cfr. Sentencia del TSJ en Sala Constitucional de fecha 22/12/2003, caso: María Bracamonte).

Al respecto, considera esta Corte que, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia, la norma referida no es contraria a la Constitución, pues “la razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración” (cfr. Sentencia de esta Corte de fecha 12/04/2000, caso: Miguel Marcano). Por otra parte, es preciso señalar que la norma analizada no distingue entre diferentes categorías de derechos y garantías constitucionales o jerarquía de éstos, a los fines de que sea aplicable la excepción de caducidad, tal como lo sugiere el accionante en su libelo. La excepción es procedente en atención a la magnitud de los hechos denunciados como lesivos, esto es, que trascienda al interés particular del accionante, y no en función de los derechos o garantías invocados como transgredidos o amenazados.

Por tales razones, esta Corte estima improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso de constitucionalidad del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Analizado el caso de autos, se observa que la presunta lesión constitucional se deriva de una decisión dictada en fecha 14 de mayo de 1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y la pretensión de amparo contra dicha sentencia se interpuso el 26 de agosto de 2003, es decir, más de diez (10) años después de haberse dictado, tal como lo constató el Juzgado A quo.

El Juzgado A quo no estimó aplicable la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual es compartido por esta Corte, pues la presunta infrpretensión invocada por la parte actora, no es de entidad suficiente para suponer que esté amenazada la sociedad en general, sino que se circunscribe a una circunstancia particular de un juicio, en el cual se habría inadvertido una norma de carácter procesal. Por lo cual, la pretensión de amparo es inadmisible de conformidad con la norma citada, al haberse interpuesto después de haber transcurrido mucho más del lapso de caducidad establecido. Así se decide.

Cabe señalar además, que frente a la presunta sentencia lesiva (de fecha 14 de mayo de 1993) la parte actora manifestó que ejerció el recurso ordinario que le otorga la ley, a saber, el recurso de apelación, y en tal sentido aporta como prueba de tal circunstancia copia certificada de la sentencia que decidió la apelación (folios 84-94). Esta circunstancia también hace inadmisible la pretensión de amparo pues el presunto agraviado optó “por recurrir a las vías judiciales ordinarias”, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las razones anotadas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida; y se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 09/09/2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, constituido con Asociados, dictada en fecha 14 de mayo de 1993. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Régulo José Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 09/09/2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, constituido con Asociados, dictada en fecha 14 de mayo de 1993.
2. SE CONFIRMA, por las razones expuestas en la motivación de este fallo, la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

En…

esta misma fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las una horas y cuatro minutos de la tarde (01:04 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000202.


La Secretaria Temporal