JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000416

En fecha 11 de noviembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2519 del 22 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Valencia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente N° 8705 contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Félix Guillén López y Glenda Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.135 y 79.318, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RIGOBERTO OCANTO JERES, JORGE J. ORTEGA COLINA, MARÍA R. ZABALETA, CHRISTIAN DALRIMPLE P., LUIS ESPAÑA R., RÉGULO GUTIÉRREZ L., PASTOR PETIT F., ALEXANDER VARGAS Y YOMALBIA TORREALBA, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.622.710; V-10.248.109; V-7.123.595; V-14.923.615; E-80.592.655; V-6.691.383; V-11.814.732; V-14.353.554 y V-7.140.292, respectivamente, contra la negativa de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS CAMPO ALEGRE S.R.L., de cumplir el mandamiento de la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró CON LUGAR las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los referidos ciudadanos, contra la citada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellada en fecha 24 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Valencia, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos anteriormente citados.

En fecha 26 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la JUEZA TRINA OMAIRA ZURITA a fin de que decida la apelación interpuesta.

El 29 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

La presente causa se inició en fecha 20 de marzo de 2003 con la interposición de la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Rigoberto Ocanto Jeres, Jorge J. Ortega Colina, María R. Zabaleta, Christian Dalrimple P., Luis España R., Régulo Gutiérrez L., Pastor Petit F., Alexander Vargas y Yomalbia Torrealba, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en razón del incumplimiento de la sociedad mercantil “Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L” de la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los demandantes de amparo.

1.1) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de los querellantes, fundamentaron su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que los ciudadanos Rigoberto Ocanto Jeres, Jorge J. Ortega Colina, María R. Zabaleta, Christian Dalrimple P., Luis España R., Régulo Gutiérrez L., Pastor Petit F., Alexander Vargas y Yomalbia Torrealba, prestaron servicios en la empresa Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L. hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual fueron despedidos por parte de los patronos, ciudadanos Luis Alberto Chirinos Franco y Luis Urquiola, en el marco de un proceso de sustitución de patronos y a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto N° 1.472, el cual tenía un lapso de duración desde el 10 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2001.

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2001, los ciudadanos citados ut supra, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, reenganche y pago de los salarios caídos.

La mencionada Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 82 de fecha 9 de abril de 2002, declaró con lugar la solicitud efectuada por los trabajadores antes identificados; y ordenó a la empresa Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L. el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por los mismos.

Mediante Providencia Administrativa N° 19B de fecha 15 de agosto de 2002, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, impuso multa a la empresa Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L., por desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos establecida en la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 9 de abril de 2002.

En fecha 20 de marzo de 2003, los ciudadanos Rigoberto Ocanto Jeres, Jorge J. Ortega Colina, María R. Zabaleta, Christian Dalrimple P., Luis España R., Régulo Gutiérrez L., Pastor Petit F., Alexander Vargas y Yomalbia Torrealba, interpusieron pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado antes mencionado declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, y ordenó a la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a los ciudadanos citados supra.

El 24 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la decisión dictada el 29 de octubre de 2003.

1.2) DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentada por los ciudadanos inicialmente referidos y para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Es evidente que la finalidad perseguida por el trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquel una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y el pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente (sic), pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono más no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere (sic) y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del querellante y el pago de los salarios caídos que le corresponden, no fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, que es el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la Presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laborales y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los hoy quejosos y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, de la Estación de Servicios Campo Alegre, S.R.L.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este Juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Por todas la razones expuesta, este Juzgado Superior, (…) declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos (…)”.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado Pedro Rafael Torres González, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN y LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.553.455 y 1.718.858 respectivamente, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que, el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la ejecución de la sentencia y establecer un plazo para el cumplimiento voluntario, aplicó falsamente el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que del contenido del artículo 524 del citado Código adjetivo, se evidencia que el mismo está referido a las sentencias que tienen el carácter de definitivas y que hayan quedado firmes, siendo que la decisión de fecha 29 de octubre de 2003, que se pretende impugnar a través del recurso de apelación no ha obtenido el carácter de firme; y siendo que el Juez A quo en el decreto de ejecución del fallo no señala quienes son los representantes de la Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L. materializando la falta de certidumbre en cuanto a las personas que legítimamente ejercen la representación de la citada sociedad de comercio.
En este sentido, partiendo de la premisa de que el Juez Constitucional tutela los derechos de ambas partes y garante de la doble instancia que se originó como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, solicitó como medida cautelar temporal la suspensión de la ejecución del fallo, hasta tanto se dicte la sentencia definitivamente firme en el proceso de amparo, a fin de que se garantice los derechos consagrados en el artículo 49 ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alega el apelante que la parte accionante no cumplió con lo previsto en el artículo 18 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no señalar e identificar suficientemente al agraviante, incurriendo así en el vicio de “carencia o deficiencia en la identificación del agraviante”.

Que, esta deficiencia en la identificación del agraviante “hace inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de la correcta interpretación de la persona natural o jurídica contra quien se ejercita la acción, se determina su cualidad e interés para sostener el juicio, y a su vez se garantiza el ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso”, siendo que en el presente caso la parte accionante intentó “la acción extraordinaria de amparo contra la empresa Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L., sin aportar los datos relativos a su creación o registro y aún más grave sin identificar a las personas que ejercen la representación de la persona jurídica, lo cual es un requisito fundamental para personalizar a los presuntos agraviantes en el ejercicio de la acción”.

En este orden, alegó que se evidencia del escrito que contiene la pretensión de amparo que se atribuye a los ciudadanos Luis Alberto Chirinos Franco y Luis Urquiola la representación de la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L., cuando en realidad no guardan ninguna relación con la misma, habida cuenta que se evidencia de los datos de protocolización de la citada empresa que fue registrada en un principio con el nombre “Almeida Santos e Hijos Sociedad de Responsabilidad Limitada” y posteriormente modificada bajo la denominación de “Estación de Servicios Campo Alegre C. A.”, siendo sus representantes los ciudadanos Wilfredo Ramón Sandoval y Edgar García García.

Por otra parte, el apelante señaló que la sentencia que se recurre se encuentra viciada de incongruencia negativa, infringiendo los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, “pues de la lectura del fallo se desprende que sólo se valoraron los alegatos y pruebas esgrimidos por la parte accionante, obviando lo expuesto por la accionada”; ya que -según indicó- “el Juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas”.

En este sentido, manifestó la parte apelante que la sentencia dictada en primera instancia jamás puede ser ejecutada por las personas que se identifican como agraviantes, por no ser los representantes de la precitada sociedad mercantil, pues carecen de legitimidad pasiva y como consecuencia de ello deviene la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que “se condenó a una persona jurídica que no representan lo cual hace inejecutable cualesquiera de las decisiones dictadas”, a saber la emanada del órgano administrativo con competencia en materia laboral y la dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la apelación ejercida y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del recurso de apelación en amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Igualmente, la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro y Cadela), estableció lo siguiente:

“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2003, por el referido Juzgado. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en tal sentido se observa lo que sigue:

En el presente caso, los apelantes alegaron que el Tribunal de Primera Instancia debió declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la pretensión de los accionantes estuvo dirigida contra la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L. atribuyéndosele a los recurrentes –presuntos agraviantes en la acción de amparo- la cualidad de representantes de la citada empresa cuando en realidad no guardan relación con la misma, habida cuenta que de acuerdo con el registro mercantil de la precitada sociedad de comercio, se evidencia que la misma fue registrada en principio con el nombre “Almeida Santos e Hijos Sociedad de Responsabilidad Limitada” y posteriormente modificada bajo la denominación de “Estación de Servicios Campo Alegre C. A.”, siendo sus representantes los ciudadanos Wilfredo Ramón Sandoval y Edgar García García.

En este sentido, manifestaron que en virtud de no tener cualidad para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 82 dictada por el precitado órgano laboral, la pretensión de amparo debió ser declarada inadmisible, toda vez que la misma está dirigida a la referida sociedad de comercio, vale decir, Estación de Servicios S.R.L., quien en todo caso es la llamada a cumplir el contenido previsto en el citado acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes.

Ahora bien, considerando que de conformidad con los datos de registro de de la empresa -según consta en el expediente- los apelantes no son representantes de la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L. -posteriormente modificada bajo la denominación de una compañía anónima, según se evidencia al folio 140 del expediente-, sin embargo de acuerdo a documentos probatorios que cursan en autos, sí lo son de la firma personal inscrita en el registro mercantil bajo esa misma denominación.
Así, partiendo de que los alegatos expuestos por los recurrentes en el escrito de formalización de la apelación se circunscribieron básicamente, en la falta de cualidad para dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 09 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en razón de que el citado acto administrativo se encuentra dirigido contra la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L. –posteriormente modificada bajo la denominación de compañía anónima “C.A.”- y no así contra la firma personal inscrita en el registro mercantil bajo esa misma denominación, de la cual si son sus representantes; se observa que a través de dichos alegatos no se desprende el propósito por parte de los apelantes de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos accionantes del amparo constitucional y la firma personal Estación de Servicios Campo Alegre, que se encuentra bajo la representación de los ciudadanos apelantes Luis Ramón Urquiola Adrián y Luis Alberto Chirinos Franco, es decir, del escrito presentado se deduce que en ningún momento los recurrentes niegan la existencia de la prestación de servicios por parte de los accionantes en la referida firma personal, limitándose únicamente a señalar que en todo caso es la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L., quien está llamada a cumplir el dispositivo de la prenombrada Providencia Administrativa.

En efecto, estos alegatos de igual forma fueron esbozados mediante escrito presentado por el ciudadano Luis Alberto Chirinos Franco ante el citado órgano laboral, los cuales se encuentran signados a los folios 67 al 71 del expediente, donde se dejó en evidencia nuevamente su falta de cualidad de sujeto pasivo a los efectos de dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 9 de abril de 2002, pues es contra la firma mercantil Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L. –posteriormente modificada bajo la denominación de compañía anónima “C.A”- que debe dirigirse la pretensión de los accionantes del amparo constitucional y no contra el fondo de comercio que gira bajo esa misma denominación, que es una firma personal que no tiene personalidad jurídica y por consiguiente imposibilitada para ser condenada, sin desvirtuar o negar el posible vínculo laboral existente entre los accionantes y la precitada firma personal.

En este contexto, como quiera que la Providencia Administrativa antes mencionada dirigió su dispositivo o el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, hacia la empresa Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L., pudiéndose haber cometido algún error en la denominación del ente o empresa llamado a cumplir el mandato contenido en dicho acto administrativo, no obstante en razón del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la existencia y la violación de un derecho tan fundamental como lo es el derecho al trabajo y todo lo que ello implica, no puede verse limitado o cercenado por errores materiales que no desvirtúan la preexistencia y el ejercicio de tal derecho subjetivo y máxime cuando estos eventuales errores en nada inciden sobre la validez del acto administrativo, por cuanto en el caso sub iudice, si bien pudo haber tenido lugar un error en la determinación del sujeto pasivo llamado a ejecutar el dispositivo de la mencionada Providencia Administrativa, no es menos cierto que dicho error no trascendió en las personas naturales representantes del ente obligado a cumplir el mandato establecido en ese acto administrativo, pues los apelantes son los mismos que intervinieron en el procedimiento administrativo instaurado por ante el órgano laboral que dictaminó a favor de los trabajadores y los mismos a quienes se les notificó según consta al folio 18 del expediente, sobre la existencia de la tantas veces referida Providencia Administrativa N° 82; y no así a las personas que de acuerdo a los registros mercantiles, resultan representantes de la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L., que posteriormente modificó su denominación social a compañía anónima, pasando a denominarse “Estación de Servicios Campo Alegre C.A.”.

En este orden de ideas, en la precitada notificación que cursa al folio 18 del expediente, se evidencia y así lo hizo saber la persona que la recibió, que la misma sería “notificada al Sr. Luis Chirinos o Luis Urquiola”. De manera pues, que se constata la existencia de un error en la determinación del ente llamado a ejecutar el contenido del acto administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, que no puede incidir sobre la validez del acto administrativo, habida cuenta que el mismo se llevó a cabo atendiendo a los preceptos de Ley; así como tampoco puede incidir sobre quien debe cumplir dicho dispositivo, quienes son los ciudadanos Luis Alberto Chirinos Franco y Luis Urquiola como representantes de la firma personal Estación de Servicios Campo Alegre. Así se decide.

En cuanto, al presunto vicio de incongruencia negativa del que presuntamente adolece la sentencia recurrida, por cuanto a juicio de los apelantes infringe los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo se valoraron los alegatos y pruebas esgrimidos por la parte accionante, obviando lo expuesto por la accionada; se observa que el precitado artículo 243 ordinal 5° contempla el denominado Principio de Exhaustividad, el cual obliga al Juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. En tal sentido, en fecha 1° de octubre de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…)
Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.

Así, esta Corte observa que si bien el Tribunal de la Causa llevó a cabo una exposición concisa, precisa y breve tanto de los hechos como de cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, ello sin abundar en forma pormenorizada en la narración de los mismos, no obstante ello no desvirtúa el análisis efectuado a los alegatos formulados por la parte accionada, pues tal como lo señalara el Juez A quo la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos no fue objeto de impugnación por parte de la entidad agraviante, la cual sólo limitó en señalar que el dispositivo de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir iba dirigido a una sociedad mercantil que no representaban, sin contravenir la existencia de una relación laboral entre los trabajadores y la firma personal que representan, quien realmente es la llamada a ejecutar dicho dispositivo, lo que evidencia la inexistencia del vicio alegado. Así se decide.

Por otra parte, en relación al alegato esgrimido por los recurrentes sobre la incorrecta aplicación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Juez de Primera Instancia pretende ejecutar una sentencia que no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, es de resaltar que si bien en el precitado artículo se prevé lo relativo a la ejecución de sentencias, no lo es menos el hecho de que siendo el procedimiento de amparo constitucional una materia especialísima y extraordinaria que cuenta con una normativa legal contentiva de todo el iter procedimental, donde se dispone de manera expresa en su artículo 35 que contra las decisiones dictadas en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo, no implicando la suspensión del dispositivo del fallo dictado por el Tribunal A quo, por lo que en atención a la normativa antes referida en materia de amparo constitucional, no constituye un requisito sine qua non para la ejecución del mandato contenido en la sentencia que resuelve esta pretensión constitucional, que la misma haya adquirido la fuerza de definitiva. En este sentido, esta Corte desestima el alegato formulado por los apelantes. Así se decide.

Esta posición se refuerza aún más con los criterios que ha venido estableciendo la jurisprudencia patria. En efecto, la posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una pretensión de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, en la que señaló que frente a la inactividad de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.
El criterio antes aludido, ha sido seguido por este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada en el expediente Nº AP42-O-2004-000153, caso Carmen Vilela Otero, en la cual se señaló además que “…En el caso como el de autos, el Juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial…”.

En cuanto, al requisito de que el acto administrativo no estuviese impugnado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 9 de julio de 2004) ha considerado:

“…También sustento la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interpretación del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”.

De acuerdo a lo antes expuesto, no es necesario que el acto administrativo no esté impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por una medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

La posición antes referida obedece a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, según los cuales los mismos son de ejecución inmediata, salvo que tengan un término ( artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos administrativos o judiciales no suspenden per se la ejecución de los mismos, ya que estos tienen una presunción iuris tantum de validez, lo que le permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza.

En consecuencia, el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado- aunque de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir- como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo constitucional para obtener protección constitucional.

En este orden, visto que en caso sub examine existe por una parte una Providencia Administrativa dictada por un órgano laboral cuyos efectos no hay evidencia de que se encuentren suspendidos, y por la otra una actitud contumaz del patrono en ejecutarla, violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, mal pueden entonces los apelantes indicar que el Tribunal de Primera Instancia violó el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que basta con que tengan ocurrencia estas condiciones para que el Juez Constitucional decrete su ejecución, máxime cuando el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que las apelaciones contra las decisiones de amparo se oirán únicamente en el efecto devolutivo. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la solicitud de medida cautelar preventiva de suspensión del fallo dictado en primera instancia, hasta tanto sea dictada la presente decisión, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre tal pedimento en razón de que a través de la presente sentencia se decide el recurso de apelación sujeto a análisis. Así se decide.

En fuerza de lo precedentemente analizado, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN y LUIS ALBERTO CHIRINOS FRANCO, ya identificados, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos RIGOBERTO OCANTO JERES, JORGE J. ORTEGA COLINA, MARÍA R. ZABALETA, CHRISTIAN DALRIMPLE P., LUIS ESPAÑA R., RÉGULO GUTIÉRREZ L., PASTOR PETIT F., ALEXANDER VARGAS Y YOMALBIA TORREALBA, contra la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado y se ordena a los ciudadanos Luis Ramón Urquiola Adrián y Luis Alberto Chirinos Franco como representantes de la firma personal Estación de Servicios Campo Alegre, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de la ejecución del fallo dictado en Primera Instancia.

4.- NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-O-2004-000416
TOZ/g.

En esta misma fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y uno minutos de la tarde (12:31 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000203.

La Secretaria Temporal