República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


Ponente: OSCAR PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000730

En fecha 17 de diciembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 842-03 del 10 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada SORAIMA MERCEDES AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 74.165, apoderada judicial de la ciudadana KEILA IVANOVA CASTRO DE BARRIOS, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.926.718, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del estado Aragua en fecha 6 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 10, Tomo 86, contra la abstención o negativa de la ZONA EDUCATIVA DEL MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES EN EL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó por cuanto el mencionado Juzgado, mediante decisión de fecha 10 de abril de 2003, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta y, en consecuencia, remitió a esta Corte el expediente correspondiente, a los fines de que conozca de la apelación intentada por la parte presuntamente agraviada.

En fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se pasó el expediente al referido Juez.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial de la presunta agraviada fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que su representada “ganó” el concurso para ingresar a la carrera docente, período 2001-2002, convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Mencionó, que entre los meses de junio y septiembre, la Zona Educativa del Estado Aragua le hizo entrega a su mandante de las Actas que la declaraban ganadora del cargo de docente en la especialidad de Castellano y Literatura en la Escuela Básica Nacional La Victoria, cargo el cual venía desempeñando como docente interino desde hacía tres (3) años, con una “carga horaria” de 33 horas semanales, en el turno de la mañana.

Indicó, que su representada continuó desempeñando el cargo de docente interino por cuanto el patrono se negó a otorgarle la titularidad del que ganó por concurso, aduciendo éste que su mandante no podía ejercer otro destino público remunerado al servicio del Ejecutivo del Estado Aragua, exigiéndole la renuncia del cargo que venía desempeñando con anterioridad.

Denunció, que la actitud del querellado transgrede los derechos de su poderdante previstos en los artículos 89 numeral 4, 93 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la protección que debe darle el Estado al trabajo, a la estabilidad laboral y al derecho que se tiene de ejercer dos cargos, siempre y cuando se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

Finalmente, solicitó que su pretensión fuera admitida y sustanciada conforme a las previsiones constitucionales y legales.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

“ (…) de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos uno de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que señala que el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente y en el caso en cuestión al tratarse de un amparo contra una abstención o carencia por parte de la Administración, el accionante disponía del recurso de abstención o negativa previsto en el artículo 182 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) por lo que resulta de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta INADMISIBLE la presente acción, amen que tampoco fue alegado una debida dilación por parte de la Administración por las razones supra indicadas que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida que haga nacer en quien decide que de no otorgarse o no declararse con lugar el Amparo se le cause un daño que sea irreparable o de difícil reparación (…) Y así se declara”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en alzada, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelación de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Como punto previo debe esta Corte observar, que la parte accionante, no formalizó la apelación que realizara en fecha 8 de julio de 2003.

Se apuntó en líneas anteriores, el Juez A quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial de la presunta agraviada, por considerar que existía una vía ordinaria afín a la pretensión deseada.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo que ha reiterado pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al carácter extraordinario del amparo constitucional, tal como puede leerse, entre otras, en sentencia N° 1639 del 16 de junio de 2003, caso: Juan Espinoza Otero, al declarar lo siguiente:

“Lo antes expuesto, revela –en criterio de la Sala- que la accionante utilizó la vía del amparo constitucional, en sustitución de los medios idóneos y eficaces para la protección de su situación jurídica, esto es, para lograr la nulidad de un acto administrativo (…).

En el caso de autos, la empresa accionante no impugnó en sede administrativa ni en vía contencioso-administrativa el acto administrativo, cuya nulidad pretendió se declare mediante la acción de amparo constitucional ejercida, dejando de lado la idoneidad de estos medios recursivos, como la eficacia de las medidas cautelares previstas por el ordenamiento jurídico, para ser dictadas tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Ello, aunado al hecho de que –a través del amparo constitucional en la forma en que fue pedido- no se restablecería la situación jurídica infringida, sino que se crearía un derecho a la empresa accionante que antes del amparo no ostentaba.

De forma que para lograr la nulidad del acto (…) debía acudirse a la vía prevista de manera idónea y eficaz, y no utilizar el amparo para lograr la constitución de una situación (…) pues no existe evidencia de las violaciones a derechos constitucionales, y el incumplimiento de las exigencias de la Ley respectiva, no podían ser objeto de determinación a través del amparo constitucional”.

En consideración a lo anterior, la petición de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, en tal virtud, si existe un medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende dilucidar mediante la figura del amparo, la supuesta negativa o abstención por parte de la ZONA EDUCATIVA DEL MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES EN EL ESTADO ARAGUA, en otorgarle al solicitante la titularidad del cargo que ganó por vía de concurso, en consecuencia, considera esta Alzada, al igual que lo juzgó el A quo, que el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso sub iudice, toda vez, que existe el remedio jurídico apropiado.

Sin embargo, a juicio de la Corte, el Aquo erró al establecer que la vía idónea para dilucidar el presente caso es la abstención o carencia, pues se desprende de autos que la solicitud realizada por el actor está referida al otorgamiento de la “titularidad en el cargo” que ganó por vía de concurso, por lo que dicha petición debía ventilarse a través de la querella funcionarial establecida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, es importante señalar que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Respecto al alcance e inteligencia de la causal de inadmisibilidad en análisis, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, ratificando lo declarado por esa propia Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., al siguiente tenor:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve”. (Resaltado de esta Corte y subrayado del fallo destacado).

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso bajo estudio, no se acudió a la vía ordinaria, que como se estableció previamente es la querella funcionarial, razón por la cual, esta Alzada debe confirmar en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.

De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana KEILA IVANOVA CASTRO DE BARRIOS contra la abstención o negativa de la ZONA EDUCATIVA DEL MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES EN EL ESTADO ARAGUA.

2.- CONFIRMA en los mismos términos la sentencia apelada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 10 de abril de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KEILA IVANOVA CASTRO DE BARRIOS.

3.- Se ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente





El Juez ,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ




La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-O-2004-000730
OEPE/14




En la misma fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y nueve minutos de la tarde (05:09 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000209.


La Secretaria Temporal