JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000738


En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2912 del 26 de octubre de ese mismo año, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana IRIS DEL VALLE PALENCIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.148.041, asistida por el abogado Jorge Luís Rivas Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.997, contra el ciudadano NELSON SÁNCHEZ RAMÍREZ, en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA BARINAS ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (HOY MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 18 de octubre de 2004, la referida Sala del Máximo Tribunal declinó en esta Corte la competencia para conocer acerca de la consulta de Ley de la decisión dictada el 1° abril de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA


1.- FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia el presente caso mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, en el cual la parte actora expuso lo siguiente:

Que desde el 27 de octubre de 1998, “(…) por concurso de CREDENCIAL, MÉRITO Y OPOSICIÓN comencé a prestar mis servicios como docente IV con el cargo de Sub-Directora en el Grupo Escolar Bernardino Mosquera, parroquias Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas (…)”. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2001, fue ascendida al cargo de Directora (E), “(…) función que ejercí en forma diligente, al punto de ser reconocida ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por mi labor profesional, razón por la cual a partir del 01 de octubre del año 2003, comencé a prestar mis servicios con el cargo de DIRECTORA INTERINA ASCENSO (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante)

Indicó, que en el ejercicio de sus funciones y por mandato de la Ley Orgánica de Educación y su respectivo Reglamento le corresponde velar por el excelente funcionamiento del cuerpo docente, administrativo y obrero, razón por la que en diversas ocasiones se ha visto obligada a llamar la atención de la mejor forma posible al personal bajo su cargo. En tal sentido, señaló que debió solicitar a sus superiores “(…) la apertura de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A LA (…) Licenciada SOL MARÍA HIDALGO, quien se desempeña como Docente de Aula en el 4to grado sección ‘C’ del Grupo Escolar Bernardino Mosquera, por haber incurrido en 27 inasistencias, contadas desde el mes de enero al mes de marzo de 2004 sin justificación alguna, lo que motivó por su falta grave en el ejercicio de su función la apertura de un expediente administrativo, a quien puse a la orden de su patrono inmediato (…) Director de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas por ser docente Estatal, previo el cumplimento de la visita en la Institución del referido Director, el (…) Supervisor de Educación, (…) (el) Supervisor (E) Estadal por el Municipio, la suscrita y la Profesora Sol María Hidalgo, esta última quien no presentó ante su jefe inmediato y los supervisores comparecientes, ningún tipo de pruebas que acreditaren acto justiciado de sus innumerables inasistencias (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante)

Expresó que, “(…) siendo la docente Sol María Hidalgo la que incurriera en un tipo administrativo, habiéndola puesto a la orden de su superior jerárquico, el director de la Zona Educativa Barinas Profesor Nelson Sánchez Ramírez, me envió una misiva el día 25 de marzo de 2004, la cual es del tenor siguiente: ‘…Por medio de la presente se le comunica que a partir del 25-03-04 debe pasar a cumplir sus funciones en el cargo de Sub-Directora del cual es titular, en virtud de que de acuerdo a denuncia presentada a este Despacho por miembros de la comunidad de Veguitas, USTED HA ACTUADO DE MANERA ARBITRARIA Y CON ABUSO DE AUTORIDAD EN SU CONDICIÓN DE DIRECTORA (E), RESPECTO AL CASO DE LA DOCENTE ESTATAL LIC. SOL MARÍA HIDALGO (…)’”. (Resaltado de la comunicación).

Señaló, que las circunstancias anteriores “(…) fueron elevadas a mi inmediato jerárquico, quien en contravención al artículo 167 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Docencia, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo, obvió la apertura previa de un expediente administrativo, donde se me diera la oportunidad de explanar las razones y fundamentos de mi determinación con respecto a la docente Lic. Sol María Hidalgo, por lo que con su acción cercenó con flagrancia mis legítimos derechos a la defensa a la defensa y al trabajo, al degradarme de categoría, sin haberse cumplido los requisitos previos exigidos por la Ley (…)”. Al respecto, hizo alusión a los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas de la parte accionante)

Finalmente y, con fundamento en los razonamientos antes esbozados solicitó se restableciera la situación jurídica infringida


2.- DE LA DECISIÓN CONSULTADA


Mediante auto de fecha 1° de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó como sigue:

“(…) este Tribunal Superior, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto es doctrina reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia que mientras existan vías ordinarias para tutelar el derecho no procede la acción extraordinaria de amparo y tal como se desprende de autos, se encuentra abiertas todas las vías ordinarias administrativas para tramitar el presente caso. Además en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no se puede desnaturalizar su carácter extraordinario lo cual significa que es una vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no existe un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; o existan otras vías, como lo es la vía funcionarial, por otra parte el amparo persigue fines restituiros no es creador de derechos”. (Mayúsculas de la decisión)


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Previo a la decisión de fondo que deba emitirse en el presente caso, esta Corte debe hacer referencia a que mediante decisión dictada 18 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer acerca de la consulta de Ley de la decisión dictada el de 1° abril de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo y, en caso de no ejercerse dicho recurso, podrán ser sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesan en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000.

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, serán conocidas en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Concretamente, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló que:


“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 1° de abril de 2004, por el referido Juzgado; en consecuencia, ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, a tal efecto observa lo siguiente:

En el presente caso la ciudadana IRIS DEL VALLE PALENCIA GARCÍA, asistida por el abogado Jorge Luís Rivas Sánchez, ejerció pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano NELSON SÁNCHEZ RAMÍREZ, en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA BARINAS ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en virtud de haberla desmejorado en su status de trabajo, es decir, del cargo de Directora pasó a desempeñarse en el cargo de Sub-Directora en el Grupo Escolar Bernardino Mosquera. En tal sentido, la accionante alegó la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al salario y a la estabilidad en el mismo consagrados en los artículos 49, 87 y 89, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por considerar la existencia de otras vías ordinarias capaces de satisfacer el derecho aquí invocado, además que dicha acción extraordinaria tiene carácter restitutorio y no creador de derechos subjetivos.

Ahora bien, expuesto los anteriores argumentos esta Corte considera pertinente precisar que la pretensión de amparo constitucional aquí ejercida tiene como fin primordial lograr el “restablecimiento” de la situación jurídica infringida y, lo cual se traduce en la reincorporación de la accionante al cargo de “Directora Interina Ascenso” que ejercía para el momento de su “desmejora” y lo que incluiría, por vía de consecuencia, el pago de los sueldos que corresponden por el ejercicio de dicho cargo.

Claramente se deriva de lo anterior que la pretensión de la accionante tiene naturaleza netamente funcionarial y, para lo cual existen mecanismos ordinarios en los que pueden debatirse tales asuntos que, además, satisfacen plenamente el reclamo de la solicitante. En tal sentido, es importante destacar sobre este punto que ante la existencia de un reclamo estatutario, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para debatir tal conflicto pues para ello -se repite- el legislador venezolano ha previsto mecanismos ordinarios que pueden ser puestos en marcha por el administrado, por ejemplo los estipulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha reiterado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario debe entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En apoyo a lo expuesto, esta Corte estima conveniente traer a colación la sentencia N° 1496 dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se precisó lo siguiente:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”


De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria y, con fundamento en similares consideraciones, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “(...) consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo”.

Dicha interpretación ha sido recogida por esta Corte mediante diversas decisiones, siendo una de ellas la dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY), en la cual se señaló lo que sigue:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.


Con base en las precedentes decisiones se concluye que para la admisión de la pretensión del amparo constitucional debe agotarse previamente la vía ordinaria.


Ello así, y concatenando lo anterior al caso in commento, resulta indudable la existencia de una vía judicial ordinaria para satisfacer las pretensiones de la actora y en a cual puede debatirse ampliamente el status de la accionante y, si efectivamente, ostentaba el cargo que hoy reclama; cuestión ésta ultima que tampoco podría ser ventilada por la vía del amparo, dado que dicha acción tiene carácter restitutorio, sin posibilidad alguna que a través de ella, pueda crearse una situación jurídica preexistente (Sobre este carácter restablecedor del amparo, véase sentencia N° 1331 dictada el 20 de junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En definitiva, con apoyo en los argumentos ya expuestos esta Corte estima que la presente pretensión de amparo tal y como lo estableció el Tribunal A quo resulta INADMISIBLE conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de allí que la decisión consultada se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la misma deba ser CONFIRMADA. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 18 de octubre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer acerca de la consulta de Ley de la decisión dictada el 1° abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana IRIS DEL VALLE PALENCIA GARCÍA, asistida por el abogado Jorge Luís Rivas Sánchez, antes identificados, contra el ciudadano NELSON SÁNCHEZ RAMÍREZ, en su condición de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA BARINAS ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (HOY MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

2.- CONFIRMA la decisión dictada el 1° abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

2.- Se ORDENA notificar acerca de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley que rige sus funciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ



LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ


EXPD. AP42-O-2004-000738
TOZ/d.-
En…
la misma fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y uno minutos de la mañana (10:31 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000201.

La Secretaria Temporal