República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2004-000805

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 16 de julio de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo posteriormente su conocimiento en virtud del sorteo correspondiente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.777.725, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 31.580, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de pretensión de amparo constitucional autónomo, contra el Director de Recursos Humanos y el Jefe de Control de Egresos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida.

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio n° 03-1877 del 27 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente, en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, JUEZ VICE-PRESIDENTE y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 8 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

En su escrito libelar, la parte querellante en amparo, fundamentó su pretensión en lo siguiente:

Interpongo Acción de Amparo Constitucional, contra el Director de Recursos Humanos Miguel Antonio Araujo Gutiérrez, y la Jefe de Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Zaida Toro, ante la negativa de estos funcionarios de darme oportuna respuesta, de conformidad, con el artículo 51 de la Constitución de la República, según comunicación consignada en el Despacho de la Ministra el 23/05/2003, y remitido el 27/05/2003, a Recursos Humanos, y visto que el 23/05/2003, se consignó una comunicación similar, pero dirigida al Director de Recursos Humanos, las cuales anexo, es evidente la violación del derecho a la oportuna respuesta.
El 06/04/1984, ingrese al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, hasta el 02/06/1995, cuando fui removido del cargo de Administrador Jefe II, Jefe de la División de Bienes Nacionales no obstante haber solicitado mi jubilación con 33 años de servicios en diferentes organismos de la administración pública (Sic) (…)
1.- La constitución vigente establece que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, y la jubilación es un derecho que una vez adquirido, no se pierde, y no se le puede aplicar la prescripción ni la caducidad y así solicito lo declare el Tribunal
2.- Vista la negativa de los funcionarios a darme oportuna respuesta, a las cuales señalo como agraviantes, es decir, al Director de Recursos Humanos Miguel Antonio Araujo Gutiérrez y Zaida Toro Jefa de Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, solicito al Tribunal que esta Acción de Amparo sea declarada con lugar. (Sic)

- III -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida. Fundamento su decisión en lo siguiente:

Ha sido interpuesto amparo constitucional de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela que se refiere a la oportuna y adecuada respuesta, por considerar que la Administración Municipal no respondió a su solicitud.
Acerca de la interpretación del artículo 51 de la Constitución, relativo a la oportuna y adecuada respuesta, ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la solicitud de amparo propuesta por la abogado GLORIA PINHO DE RAMIREZ, en contra de la Comisión de Reestructuración Judicial, de fecha 8 de marzo de 2000, lo siguiente:
“como un tercer argumento agravante de la situación in comento, observa este órgano jurisdiccional, tanto de la afirmación explanada por la parte accionante, como de prueba documental que reposa en el expediente que lleva esta Sala, que la Comisión de Reestructuración y Emergencia del Sistema Judicial en su acto de destitución, no emitió pronunciamiento alguno en relación al alegato de prescripción de la acción disciplinaria solicitado por la parte accionante, lo cual conlleva implícito una violación al principio constitucional del derecho de petición del administrado, lo cual no es otra cosa, que el deber insoslayable que tiene la Administración, para garantizar el debido proceso de la parte accionada y su derecho a la defensa, de pronunciarse con respecto a todos y cada uno de los alegatos y peticiones llevados a consideración de la Administración, deber éste que también lleva implícito, el deber que tiene la Administración de dar una oportuna respuesta con respecto a estas peticiones o solicitudes propuestas por el administrado”
Aunado a lo anteriormente señalado, tenemos que ante la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral se aplicara la sentencia Nº 7, de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000, la cual estableció el procedimiento en el juicio de amparo y dispuso que:..’la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.’, el cual, en su Parágrafo Único, reza textualmente:
“…se entenderá como aceptación de los hecho incriminados.”
En efecto, ante la falta de comparecencia del presunto agraviante esta Juzgadora tiene que declarar CON LUGAR la presente acción de amparo. Y así se decide.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo, Exp. Nro. 04-0498, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

Ahora bien, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de 1999, observa que mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, [Caso: ELECENTRO Y CADELA], se estableció que los amparos autónomos que fueran conocidos en primera instancia por los tribunales contencioso administrativos regionales, deberán ser conocidos, en alzada, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimientos de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…). (Subrayado de esta Corte)


En atención, a la norma citada y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, por cuanto en el caso concreto la sentencia en consulta fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es uno de los tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.


- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la consulta de Ley y, al respecto, observa:

Que en el caso bajo examen el actor alega el menoscabo de su derecho constitucional de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando le sea restablecida su situación jurídica infringida ordenándose al ciudadano Director de Recursos Humanos, y a la Jefe de Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se sirvan a dar respuesta sobre las comunicaciones consignadas por el actor.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, en fecha 10 de septiembre de 2003, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia n° 7/2000, 1° de febrero, por la no comparecencia de la parte demandada al acto de exposición de las partes, produciéndose entonces los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a lo anterior, esta Corte estima pertinente referirse a la mencionada sentencia n° 7, en la cual se estableció el procedimiento que debe seguirse en los juicios de amparo constitucional, sosteniendo lo siguiente:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende claramente que cuando la parte recurrida no comparece al acto de exposición oral de las partes, el juez deberá declarar, en virtud del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la aceptación de los hechos incriminados.

Asimismo se observa que en el caso bajo análisis, se desprende que a pesar de que ambas partes tenían conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al haber sido debidamente notificadas del día y la hora en que tendría lugar el acto de exposición oral de las partes; los querellados no comparecieron a dicho acto.

Constatado lo anterior, estima esta Corte que efectivamente el A quo actuó conforme a derecho y a lo que es, en esencia, el amparo constitucional, puesto que, frente a la no comparecencia de la parte recurrida en la oportunidad fijada para la celebración del acto en referencia, debía como consecuencia jurídica aceptar los hechos incriminados, al no asistir a la audiencia constitucional se entiende no representa de mayor interés el hecho de que se decida la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, advierte esta Corte que el Juzgado A quo erró al pronunciarse sobre la procedencia del amparo, sin analizar las denuncias constitucionales alegadas, es decir sobre la presunta trasgresión de su derecho constitucional de petición y oportuna respuesta. En consecuencia resulta forzoso para este órgano jurisdiccional anular el fallo objeto de consulta. Así se declara

En armonía con lo antes expuesto, procede este órgano jurisdiccional a analizar las denuncias constitucionales efectuadas por el querellante, de la siguiente manera:

El peticionante fundamenta su pretensión en el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

El correlativo del derecho que tiene toda persona de hacer solicitudes a los órganos públicos sobre la materia de su competencia es la obligación genérica de dar respuesta de la autoridad administrativa, y la omisión que vulnera el referido derecho debe ser absoluta, pues la norma constitucional ordena que la petición debe ser respondida en forma oportuna y adecuada, sin implicar que esta sea favorable o no.

En tal sentido el Tribunal Constitucional Español en fecha 14 de julio de 1993, sentó lo siguiente refiriéndose al derecho de petición:

El derecho fundamental reconocido por el art. 29.1 CE, protegible en amparo (art. 53.2 CE) y regulado en la Ley 92/60 de 22 de diciembre, cuya vigencia ha reconocido el TC (ATC 46/80), implica la exigencia de que se admita el escrito al que se incorpore la petición, se le dé el curso debido, se exteriorice el hecho de la recepción y se comunique al interesado la resolución que se adopte, sin que ello incluya su derecho a obtener una respuesta favorable en el caso de autos, la pasividad absoluta del órgano receptor (el Parlamento de Canarias) determina la estimación del recurso de amparo y le impone su tramitación, el acuse de recibo y la comunicación del acuerdo adoptado.

Ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer que en los casos de falta de pronunciamiento por parte de la Administración ante una solicitud realizada por un administrado, se materializa la trasgresión del derecho constitucional a recibir oportuna respuesta. En tal sentido, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional ante este tipo de omisiones con el fin de obligar a la Administración a dar respuesta al solicitante, independientemente de que la misma sea en forma positiva o negativa.

En efecto, la violación del derecho a una oportuna y adecuada respuesta se configura cuando al peticionante se le niega la posibilidad de obtener una respuesta a su solicitud, bien sea porque no sea adecuada, porque no sea oportuna o porque se deje indefinidamente sin respuesta, ya que es un deber de la Administración permitirle a los administrados estar en conocimiento de aquellos asuntos que le conciernen.

Como quiera la Ley del Estatuto de la Función Pública no regula de manera expresa los lapsos de respuesta oportuna que tiene la Administración, debe aplicarse la norma general prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, este derecho se encuentra previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo regula como un derecho de los administrados respecto a sus intereses personales, legítimos y directos, estableciéndolo como una obligación de los funcionarios de decidir las peticiones formuladas por los administrados, y les impone, en aquellos casos en que estime no decidir el pedimento concreto, la obligación de expresar de forma motivada las razones que lo justifiquen.

Resulta oportuno para esta Corte señalar que a los fines de determinar la existencia de violación constitucional, debe atenderse al vencimiento del plazo que tiene la Administración Pública para decidir, dependiendo si se trata de una solicitud que requiera o no de trámite o sustanciación. Este análisis se justifica toda vez que en cada uno de los dos supuestos referidos, la autoridad administrativa tiene plazos distintos para decidir, por cuanto, si la petición o solicitud no requiere sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la respuesta deberá emitirse dentro de los veinte (20) días continuos a la solicitud o a la fecha de su corrección- si la misma ha sido solicitada-; mientras que si el asunto requiere de sustanciación, la Administración dispone de un plazo de cuatro (4) meses -con una prórroga de dos (2) meses cuando medien causas excepcionales- para decidir sobre el asunto planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 eiusdem.

En el presente caso el peticionante presentó en fecha 23 de mayo de 2003, sendas comunicaciones dirigidas a los querellados requiriendo un pronunciamiento acerca de la solicitud de jubilación formulada en el mes de febrero de 1995, ante el Director de Bienes y Servicios de la Dirección de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Dichas comunicaciones debieron ser resueltas dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, por cuanto no requería sustanciación de procedimiento. De tal manera, se observa que desde el día 23 de mayo de 2003 al día 16 de julio de 2003, fecha en la cual fue interpuesto el presente amparo, transcurrió más del tiempo previsto en la aludida norma adjetiva.

Ahora bien, efectuado el estudio de los autos, esta Corte no constató la existencia de medio de prueba alguno que indique que la Administración hubiere dado respuesta concerniente a la petición formulada por el actor, motivo por el cual se considera vulnerado el derecho de petición y oportuna respuesta alegado por el mismo. Así se declara.

En virtud de lo expuesto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y en consecuencia, se ordena al Director de Recursos Humanos y AL Jefe de Control de Egresos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, dar respuesta a las comunicaciones enviadas por el actor en fecha 23 de mayo de 2003. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de septiembre de 2003.

2) CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, actuando en su propio nombre y representación, contra el Director de Recursos Humanos y el Jefe de Control de Egresos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

3) ORDENA a los querellados dar respuesta a las comunicaciones enviadas por el actor en fecha 23 de mayo de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente


La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ



nº EXP. AP42-O-2004-000805
ROO/ldc





En…



la misma fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000205.


La Secretaria Temporal