JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000078
El 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2621 de fecha 28 de septiembre de 2004, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARLYN NOHELIA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.880.252, asistida por las abogadas YRENY PIANEGONDA y MIRROTH A. GÓMEZ A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.420 y 90.419, respectivamente, contra el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil POLY PRINT DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 6, Tomo 67-A de fecha 22 de diciembre de 1997, de ejecutar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 80 de fecha 31 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 23 de diciembre de 2003, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana anteriormente citada.
Por auto de fecha 24 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la apelación ejercida.
En fecha 25 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
La presente causa se inició en fecha 25 de septiembre de 2003 con la interposición de la pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 89 y 93 del Texto Fundamental, en razón del incumplimiento de la sociedad mercantil Poly Print de Venezuela, C.A. de la Providencia Administrativa N° 80 de fecha 31 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la accionante.
Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marlyn Nohelia Rojas Rojas.
A través de diligencia de fecha 23 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte accionada apeló en forma pura y simple de la decisión antes referida.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2003, en virtud de la inaccesibilidad, para ese momento, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 8 de septiembre de 2004, en razón de la designación de los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, remitió la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de resolver la apelación interpuesta.
1.1) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el libelo, la querellante del amparo constitucional alegó que el 26 de julio de 2002, fue despedida injustificadamente por la empresa Poly Print de Venezuela C.A., aún cuando gozaba de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1889, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.491 de fecha 25 de julio de 2002, violando flagrantemente –a su juicio- los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que, el 21 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana Marlyn Nohelia Rojas Rojas, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara el reenganche y el pago de los salarios caídos contra la referida sociedad mercantil.
Expuso, que el 31 de enero de 2003, mediante Providencia Administrativa N° 80, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuado por la ciudadana Marlyn Nohelia Rojas Rojas, siendo notificada la precitada empresa el 1° de julio del año 2003, a los fines de que compareciera el 3 de julio de 2003, comparecencia ésta que no cumplió.
Manifestó, que el 14 de agosto de 2003 se fijó el cartel de notificación de la empresa Poly Print de Venezuela C.A. para que compareciera el 18 de agosto de 2003, a los fines del pago único de los salarios caídos y procediera al reenganche de la ciudadana Marlyn Nohelia Rojas Rojas, a la que la prenombrada empresa igualmente no acudió.
Que, ante la contumacia de la sociedad de comercio en dar cumplimiento al contenido previsto en la mencionada Providencia Administrativa, en fecha 25 de septiembre de 2003, la ciudadana Marlyn Nohelia Rojas Rojas interpuso pretensión de amparo constitucional solicitando la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa N° 80, a los fines de que se restituyan sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Asimismo, mediante escrito presentado en la audiencia Oral y Pública por ante el Juzgado de Primera Instancia, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Poly Print de Venezuela C.A. alegaron lo siguiente: “(…) hasta la fecha en la cual se interpuso el presente recurso de amparo, transcurrieron 7 meses y 25 días por lo que indubitablemente estamos ante la situación prevista en el artículo 6, numeral 4° en su primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo, vale decir, en la figura del consentimiento expreso ya que han transcurrido más de 6 meses de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.
(…) El procedimiento para la imposición de las multas, está previsto expresa y pormenorizadamente en los artículo 647 y 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que como podemos ver, la misma Ley Orgánica del Trabajo y en su defecto los artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen las formas expresas para darle efectivo cumplimiento a esos actos administrativos, constituyendo dichos procedimientos medios procesales breves, sumarios y eficaces para la protección y efectividad del mismo, por lo que la presente acción de amparo debe declararse improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la referida Ley Orgánica de Amparo (…)”.
1.2) DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) la representación de la parte accionada alegó la inadmisibilidad de la presente acción, fundamentando su solicitud conforme lo pautado por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 639 y 640, en relación al procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de providencias administrativas; al respecto, quien juzga en diversas oportunidades ha establecido que el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser considerado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicho procedimiento no es el medio más idóneo para garantizar o efectivamente restablecer los derechos constitucionales violentados. Ahora bien, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/01/2001, señaló que la existencia de vías alternas, no son causal suficiente de inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto, además de la existencia de vías ordinarias, es menester que las mismas sean capaz de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada (…).
Por otro lado, este juzgador observa que, la parte accionada en la audiencia constitucional, en ningún momento alegó la solicitud de nulidad del acto administrativo, ni negó el incumplimiento por parte de su representado, de la Providencia Administrativa N° 80 de fecha 31/01/2003; ello así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejía Betancourt y otros, estableció que el Juez de amparo, excepto que ordene una articulación probatoria de 48 horas para pruebas específicas, está obligado a dictar el dispositivo del fallo en la audiencia constitucional (…); en consecuencia y visto que no consta prueba en autos que desvirtúe lo alegado y probado por la parte accionante, ni que imposibilite la interposición de la presente acción o la ejecución por esta vía excepcional de amparo de la Providencia Administrativa señalada supra, quien juzga sobre la base de lo anterior, ratifica lo decidido en la audiencia pública y declara CON LUGAR la presente acción de amparo (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se haya ejercido el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: EMERY MATA MILLÁN).
Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:
“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente apelación contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2003 por el referido Juzgado. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en tal sentido se observa lo siguiente:
En el caso sub examine la pretensión de amparo constitucional se circunscribió en obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la sociedad mercantil Poly Print de Venezuela C.A., en virtud de la negativa en cumplir o ejecutar la Providencia Administrativa N° 80 de fecha 31 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante de amparo.
Por su parte el A quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación expresó: “(…) que el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser considerado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicho procedimiento no es el medio más idóneo para garantizar o efectivamente restablecer los derechos constitucionales violentados (…)”. Asimismo indicó: “(…) que la parte accionada en la audiencia constitucional, en ningún momento alegó la solicitud de nulidad del acto administrativo, ni negó el incumplimiento por parte de su representado, de la Providencia Administrativa N° 80 de fecha 31-01-2003 (…)”. Razón por la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, en primer lugar se observa que en relación al escrito presentado por la parte querellada en fecha 17 de diciembre de 2003, ante el Tribunal de Primera Instancia, en el que se hizo referencia a que el amparo constitucional interpuesto era inadmisible en razón de la existencia de otros procedimientos para ser efectivo el cumplimiento del dispositivo de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como por ejemplo el de multa, previsto en los artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe acotar que, tal como lo sostuvo el Juez A quo, no puede pretenderse que a través de este procedimiento sancionatorio se restablezcan situaciones lesivas de derechos subjetivos, máxime cuando se tratan de derechos constitucionales, habida cuenta que ante la carencia por parte de la Administración -en este caso laboral- de un medio eficaz para ejecutar sus propios actos, éste procedimiento de multa no garantiza el restablecimiento de los derechos constitucionales involucrados, siendo que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento especial, expedito y extraordinario para la protección de derechos constitucionales, cual es el amparo constitucional, siendo este de conformidad con la Ley, la doctrina nacional y la jurisprudencia patria el mecanismo más apropiado para el efectivo restablecimiento de los derechos constitucionales involucrados en el presente caso, como lo son el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.
Asimismo, conociendo sobre el fondo del asunto se observa, que con respecto al alegato formulado por los apoderados judiciales de la empresa apelante en la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia (según consta en escrito que cursa al folio 61 del expediente) y sobre el cual no emitió pronunciamiento alguno, relativo a que habían transcurrido siete (7) meses y veinticinco (25) días desde la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa N° 80 hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, que prima facie, a juicio de la empresa, hacía inadmisible la pretensión propuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que como quiera que la citada notificación fue suscrita en fecha 6 de febrero de 2003, no obstante se evidencia de la misma, que fue recibida por el representante legal de la sociedad mercantil Poly Print de Venezuela, C.A. el 1 de julio de 2003, lo que deja en evidencia que tan solo habían transcurrido dos (2) meses y veinticuatro (24) días, desde dicha fecha, hasta la de la interposición de la pretensión de amparo constitucional, a saber el 25 de septiembre de 2003, por lo que mal pudo alegar la recurrente que hubo un consentimiento expreso por parte de la accionante con respecto a la conducta violatoria de los derechos constitucionales involucrados, habida cuenta que en definitiva la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.
En segundo término se observa que, la posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, en la que señaló que frente a la inactividad de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.
El criterio antes aludido, ha sido seguido por este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada en el expediente Nº AP42-O-2004-000153, caso Carmen Vilela Otero, en la cual se señaló además que “…En el caso como el de autos, el Juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial…”.
En cuanto, al requisito de que el acto administrativo no estuviese impugnado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 9 de julio de 2004, caso David Reyes vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A) ha considerado:
“…También sustento la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”.
De acuerdo a lo antes expuesto, no es necesario que el acto administrativo no esté impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por una medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.
La posición antes aludida obedece a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, según los cuales los mismos son de ejecución inmediata, salvo que tengan un término (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos administrativos o judiciales no suspenden per se la ejecución de los mismos, ya que estos tienen una presunción iuris tantum de validez, lo que le permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza.
En consecuencia, el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado- aunque de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. Caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir- como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 02 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría procedente la pretensión de amparo constitucional para obtener protección constitucional.
Así, en situaciones como la de autos, bastaba que concurrieran y se verificaran los tres requisitos establecidos jurisprudencialmente para que pueda ejecutarse el contenido de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo a través de la acción extraordinaria de amparo constitucional, y ellos son: 1) Que exista una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; 2) Una conducta omisiva por parte del patrón en su cumplimiento; 3) Que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.
Ahora bien, a los requisitos anteriormente citados mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimines Enrique Martínez Jiménez Vs. Estación de Servicios el Trapiche), dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se le agregó un nuevo requisito para que por vía de la pretensión extraordinaria de amparo constitucional pueda ser ejecutada una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a saber, “que no sea evidente la inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa”. De manera pues, que en atención a lo anteriormente señalado, los requisitos a tomar en cuenta a los efectos de ejecutar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo a través del amparo constitucional, son los siguientes:
1) Que exista una Providencia Administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Ahora bien, en acatamiento al criterio antes expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar los extremos referidos ut supra, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente pretensión de amparo constitucional, a tal efecto se observa:
1.- Consta en autos (folio 30 del expediente) la Providencia Administrativa N° 80 de fecha 31 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana Marlyn Nohelia Rojas Rojas contra la sociedad de comercio Poly Print de Venezuela C.A., en virtud de despido injustificado.
2.- Cursa asimismo, al folio 34 del expediente, notificación a la accionada en referencia a la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos; así como también cursa al folio 33, diligencia que demuestra que la empresa Poly Print de Venezuela C.A. tuvo conocimiento de la existencia de la precitada Providencia Administrativa, quedando demostrado en autos la negativa de la parte accionada en dar cumplimiento voluntario a la referida Providencia Administrativa, lo cual a juicio de esta Corte configura la violación de los derechos constitucionales invocados, a saber, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele a la ciudadana Marlyn Nohelia Rojas Rojas la incorporación a su trabajo, así como a percibir en forma periódica su salario.
3.- Igualmente, se observa que no consta que sobre la Providencia Administrativa N° 80 de fecha 31 de enero de 2003 hubiere recaído alguna decisión que haya suspendido los efectos del citado acto administrativo.
4.- Asimismo, del análisis de la Providencia Administrativa N° 80 de fecha 31 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, se evidencia que la misma no se encuentra incursa en vicios de inconstitucionalidad.
En base a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Poly Print de Venezuela, C.A., por lo que CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta
2. CONFIRMA la decisión dictada el 22 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARLYN NOHELIA ROJAS ROJAS, asistida por las abogadas Yreny Pianegonda Rojas y Mirroth A. Gómez A., contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 80 de fecha 31 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a la accionante, por parte de la ciudadana Marlyn Nohelia Rojas Rojas.
3. SE ORDENA a la empresa Poly Print de Venezuela C.A., anteriormente identificada, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 80 de fecha 31 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
4. SE ORDENA notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara de la presente decisión.
5. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000078
TOZ/g.
En esta misma fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000200.
La Secretaria Temporal
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