República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000100


En fecha 21 de enero de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1961 del 17 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARNOLDO DE JESÚS HERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, asistido por el abogado José Luís Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.722, contra la ciudadana MILAGROS FLORES, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 08 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 26 de enero de 2005, se pasó a la Jueza ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 07 de noviembre de 2003, el ciudadano ARNOLDO DE JESÚS HERNÁNDEZ ESCOBAR, asistido por el abogado José Luís Ortega, interpuso pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que en fecha 13 de mayo de 2003, “(…) fue otorgado (sic) una renovación del permiso de construcción otorgado con anterioridad y rotulado con el número 148/95, como consecuencia de la Modificación y Ampliación del mismo, y una vez llenado los requisitos exigidos por la Dirección de Urbanismo, Planeamiento Urbano y liquidado los impuestos respectivos por ante la Hacienda Municipal”. Así, agregó que dicha construcción se encuentra en un lote de terreno que se adquirió de la Municipalidad el 29 de mayo de 1995.

Señaló que, “(…) luego de haber iniciado los trabajos preliminares para comenzar la construcción, es decir, la ampliación lo cual ocasionó una modificación del proyecto inicial, razón por la cual solicité fuera revisado el proyecto y el mismo fue devuelto aprobado, y con renovación del mismo en fecha veintiséis de mayo del presente año dos mil tres (26-05-2003), es dejado en el terreno un oficio con el número 191/03 del Jefe de División donde se me informa que ha sido SUSPENDIDO, el permiso de construcción y cuya fundamentación es, la intención de rescatar por la Municipalidad, la posesión por mí ostentada, pues sostienen, que fue adquirido con reserva a favor del Municipio y en consecuencia el inicio de una averiguación administrativa para tal fin”. (Resaltado y mayúsculas de la parte accionante).

Adujo que el 31 de julio de 2003, “(…) luego de interponer un Recurso de Reconsideración, deja sin efecto la suspensión, y se comienza, nuevamente, los trabajos de construcción en el mencionado lote de terreno, hasta que en fecha diecinueve de agosto del presente año (19-08-2003), me entregan una citación, recordándome que estaba suspendido el permiso, obviando que la misma autoridad lo había dejado sin efecto en fecha anterior, de manera que al acudir a la reunión y aclarar el punto se me deja continuar los trabajos, hasta que en fecha veintiocho de agosto del presente año dos mil tres (28-08-2003), vuelven a suspender el permiso de construcción, otorgado cumpliendo todos los requisitos legales para ello”.

Indicó que, “(…) encontrándose paralizados los trabajos de construcción de la obra, sin que se me haya notificado el inicio de la NUEVA averiguación administrativa, ni los resultados de la iniciada en fecha veintiuno de julio del año dos mil tres (21-07-2003), la cual culminó en fecha treinta y uno de julio del mismo año (31-07-2003), debiendo informar el día LUNES, CUATRO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL TRES (04-08-2003), de los resultados de la misma, si lo han recuperado o no, aun cuando el día Martes diecinueve de agosto del año en curso (19-08-2003), se solicitó por medio de un escrito, copia del Informe que se debió producir y enviar al Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, y no se ha dado OPORTUNA RESPUESTA al mismo”. (Resaltado, destacado y mayúsculas de la parte accionante).

Que la anterior situación ha ocasionado daños ciertos, determinables y cuantificables a su esfera patrimonial, “(…) pues posee el inmueble adquirido, como único propietario, razón por la cual, se introduce formalmente (…) la presente acción administrativa AMPARO CONSTITUCIONAL (sic), a los fines de que otorgue una OPORTUNA RESPUESTA, a los solicitado en fecha martes diecinueve de agosto del año en curso (19-08-2003) (…) pues con la renovación del permiso se adquirió compromisos con una constructora y de esta manera se logre evitar un daño irreparable, mas grave aún del ya ocasionado a mi patrimonio”. (Resaltado, destacado y mayúsculas de la parte accionante).
Denunció la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó en su petitorio que el presente amparo constitucional fuere declarado con lugar y, se otorgara una oportuna respuesta a la solicitud formulada en fecha 19 de agosto de 2003.

- II -
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada el 08 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Es entendible que el artículo 51 de la Constitución Nacional (sic) prevé el derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada a todo aquél que lo solicite y que podrá solicitar peticiones antes los funcionarios público, no obstante, tratándose de peticiones administrativas las leyes de procedimiento administrativos (sic) distinguen las simples peticiones de información o consulta de las peticiones tendentes por ejemplo, a lograr una decisión que cree o declare un derecho, en el caso que nos ocupa, se evidencia claramente que el quejoso quiere tener acceso al informe de la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas; a criterio de este sentenciador tal informe no constituye una decisión en sentido administrativo que cree o declare un derecho ya que el mismo es una opinión jurídica que el Síndico realiza para el Alcalde a los fines de que este tome una decisión y tal informe no es vinculante para el Alcalde, lo que significa que no tiene sentido la petición formulada por el quejoso, ya que deberá esperar la decisión del Alcalde la que será en definitiva la que constituya el acto administrativa por el cual podrá recurrir en sede administrativa o en sede jurisdiccional; es decir, la omisión de la administración municipal al no haber respondido la solicitud del accionante no es generadora de la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, ya que el informe emanado de la Sindicatura Municipal no constituye (sic) solo una opinión que no incide sobre la decisión definitiva y para que proceda la acción de amparo en el caso planteado la amenaza inminente debe existir o al menos, estar pronto a materializarse lo cual, lógicamente, no sucede en el presente caso. Así se decide”.



- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo y, en caso de no ejercerse dicho recurso, podrán ser sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:


“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS Andes) se estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, serán conocidas en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Concretamente, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló que:


“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.


Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2003, por el referido Juzgado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, a tal efecto observa lo siguiente:

En el presente caso el ciudadano ARNOLDO DE JESÚS HERNÁNDEZ ESCOBAR, asistido por el abogado José Luís Ortega, ejerció pretensión de amparo constitucional contra la ciudadana MILAGROS FLORES, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, en virtud de la omisión de dicha funcionaria en dar respuesta a la solicitud formulada el día 19 de agosto de 2003, la cual se dirigía a la expedición de copias del Informe que fuere presentado al Alcalde de esa entidad. En ese sentido, dicha omisión de pronunciamiento constituye -a juicio del accionante- violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna.

Por su parte, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional, por considerar que la petición de expedición de copias del Informe formulada por el accionante “(…) no constituye una decisión en sentido administrativo que cree o declare un derecho ya que el mismo es una opinión jurídica que el Síndico realiza para el Alcalde a los fines de que este tome una decisión y tal informe no es vinculante para el Alcalde (…)”.

Ahora bien, a fin de verificar si en el caso sub examine se violó o no el derecho de petición denunciado por la parte accionante, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (…)”.


Como bien puede observarse de la trascripción ut supra, el derecho de petición alude a la facultad de los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, por tanto para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí que dicha omisión debe ser absoluta y total.

Por otra parte, el derecho de petición no sólo comporta la obligación de las autoridades de dar respuesta, sino que también debe ser oportuna y adecuada. En ese sentido, la respuesta será oportuna cuando se produzca dentro de los lapsos establecidos en la Ley, y será adecuada cuando esté acorde con lo planteado por el solicitante, esto es, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos (Véase sentencia N° 1499 dictada por esta Corte el 14 de noviembre de 2000).

Así, con fundamento en el contenido intrínseco de este derecho constitucional debe entonces concluirse que la Administración está en el deber de responder las solicitudes que efectúen los particulares, siendo que las mismas deben producirse dentro del lapso establecido para ello y, a su vez, que resuelvan el asunto sin que ello implique el otorgamiento de lo pedido. Respuesta ésta que, en definitiva, estará comprendida en un acto expreso del cual podría recurrir -de ser el caso- el particular si aquél afectarse sus derechos subjetivos.

Sobre la base de lo expuesto, esta Corte observa en el caso bajo análisis que en fecha 19 de agosto de 2003, el abogado José Luís Ortega Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO DE JESÚS HERNÁNDEZ presentó escrito de alegatos por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cual se constata que solicitó a dicho organismo “Se me expida copia certificada del Informe presentado al ciudadano Alcalde (…) como conclusión del procedimiento administrativo de recuperación” (folio 11 al 13 vto). Sin embargo, tal petición no fue respondida por la Administración Municipal, sino que se limitó a alegar en la audiencia constitucional celebrada para tales fines que “las copias que se le solicita, no se puede expedir porque (el Informe) es una recomendación que se le hizo al Alcalde (…)” y por tanto no vinculante. A ello agregó que “el Informe fue remitido al ciudadano alcalde y una vez que esta (sic) sea devuelta a la Sindicatura, se agregará al expediente y se le notificará al interesado”. (Folio 19)

En tal sentido, esta Corte considera que con independencia de la naturaleza del Informe que se pretendía su reproducción fotostática -vinculante o no vinculante-, lo cierto es que la Sindicatura del referido Municipio tenía la obligación de responder expresamente (mediante la producción de un acto) y dentro del lapso establecido para ello, la petición que le fue formulada el día 19 de agosto de 2003, ya fuera negándola o simplemente acordándola. En efecto, según quedó asentado, la Administración debe responder de manera oportuna y adecuada todas las peticiones que le sean dirigidas, pues ello no sólo es un mandato previsto a nivel legal, sino que también ha sido consagrada a nivel constitucional; de allí que deba ser garantizada sin excepción alguna, pues de lo contrario, se estaría incurriendo en violación del derecho de petición. Incluso, el referido artículo 51 eiusdem preceptúa la posibilidad de sanción a aquellos funcionarios que incumpla con la obligación de respuesta.
De ello, resulta claro para esta Alzada que habiendo dirigido el accionante la referida solicitud, y en vista de que no consta en el expediente que hasta la presente fecha el Síndico Procurador de esa entidad haya emitido un pronunciamiento expreso con respecto a la misma, se concluye en la falta de respuesta oportuna y adecuada que el constituyentista quiso garantizar, por ende, hubo violación del derecho de petición del accionante consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, siendo lo anterior así este Órgano Jurisdiccional REVOCA la sentencia consultada por no ajustarse a los criterios antes expuesto y, por ende, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Finalmente, esta Corte a fin de reestablecer la situación jurídica infringida ORDENA al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas o quien haga de sus veces, dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el ciudadano ARNOLDO DE JESÚS HERNÁNDEZ ESCOBAR en fecha 19 de agosto de 2003, ello dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se REVOCA la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ARNOLDO DE JESÚS HERNÁNDEZ ESCOBAR, asistido por el abogado José Luís Ortega, inscrito antes identificados, contra la ciudadana MILAGROS FLORES, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

2.- Conociendo del fondo del asunto, se declara CON LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas o quien haga de sus veces, dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por el ciudadano ARNOLDO DE JESÚS HERNÁNDEZ ESCOBAR en fecha 19 de agosto de 2003, ello dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000100
TOZ/d.







En…


la misma fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (03:57 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000208.


La Secretaria Temporal