República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE n° AP42-O-2005-00290

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 26 de octubre de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la ciudadana MARÍA CARMELA RANELLUCCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 10.847.282, debidamente asistida por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 55.615, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo solicitando la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa nº 1832 de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana antes identificada, contra los ciudadanos ERICK JOMAN ESTEVANOT RIVAS Y SEHEYLITT SEGURA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.609.761 y 11.434.072, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa MUNDO ELECTRÓNICO C.A, respectivamente.



En fecha 3 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la pretensión de amparo interpuesta y ordenó la notificación de los querellados.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el Juzgado antes mencionado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Celebrada la Audiencia Constitucional y visto escrito presentado por el Ministerio Público, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de diciembre de 2004, pasó a dictar sentencia en la cual declaró Improponible la pretensión de amparo constitucional.

Por oficio de fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó remitir el expediente -todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 11 de marzo de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 12-05 de fecha 12 de enero del mismo año.

El 21 de marzo de 2005, se dio cuenta en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, JUEZA-PRESIDENTA; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, JUEZ-VICE-PRESIDENTE; Y RAFAEL


ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 21 de marzo de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, la ciudadana MARÍA CARMELA RANELLUCCI, interpuso pretensión de amparo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra los ciudadanos ERICK JOMAN ESTEVANOT RIVAS Y SEHEYLITT SEGURA HERRERA, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la querellante, solicitando se le ordenara a la empresa recurrida el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Para ello señaló lo siguiente:

En fecha 15 de mayo de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa Mundo Electrónico, C.A. hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la que fue despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por inamovilidad laboral.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 2 de febrero de 2004, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar de inamovilidad por Decreto Presidencial y haber sido apartada de sus labores habituales de trabajo, es decir, fue despedida injustificadamente por parte del patrono.


Arguyó que el “29 de abril de 2004”, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar la solicitud interpuesta, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, declaración que fue debidamente notificada a la parte patronal en fecha 16 de junio de 2004, negándose categóricamente a darle cabal y fiel cumplimiento a la decisión emanada de la mencionada Inspectoría.

Señaló como violados, los derechos constitucionales al trabajo, “a la no discriminación en el mismo” y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 27, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujó, que se encontraba amparada por inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial n° 2806, publicado en Gaceta Oficial n° 37.867 de fecha 13 de enero de 2004.

Finalmente solicitó, que la pretensión de amparo fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y pidió que la empresa accionada fuera condenada en costas y costos procesales del presente procedimiento.

- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improponible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

Ahora bien, dado que no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones a derechos o garantías que afecten el orden público y como quedo establecido que la ciudadana María Carmela Ranellucci intentó nuevamente su acción de amparo


constitucional sin dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que debió computarse a partir del 21 de octubre de 2004, fecha en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la accionante a la audiencia constitucional, resulta forzoso para este Juzgador declarar improponible la presente acción de amparo constitucional y así se decide.


- IV -
DE LA COMPETENCIA
- IV -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesto. En este sentido, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las


Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Asimismo este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia n° 2016 de fecha 8 de septiembre de 2004.

De modo que, siguiendo los criterios antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de diciembre de 2004. Así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

El Tribunal A quo, basó su decisión en el hecho de que la querellante intentó una nueva pretensión de amparo constitucional sin dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, una vez que fuera declarado el desistimiento del procedimiento en la pretensión inicial.

En este sentido se advierte que ante ese mismo Tribunal la parte querellante había interpuesto previamente una demanda contentiva de


acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Mundo Electrónico C.A., la cual se encontraba signada bajo el N° KP02-O-2004-000271 de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional y se basaba en el incumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil de la Providencia Administrativa N° 1832 del 12 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la cual se ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy querellante.

De igual manera se observa que el Tribunal deja constancia en su decisión de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada no compareció a la misma, motivo por el cual de acuerdo con la sentencia n° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ AMANDO MEJIA BETANCOURT, declarándose en consecuencia el desistimiento de la acción dada la no comparecencia de la parte querellante.

Efectivamente, estima esta Corte que bien como lo señaló el A quo, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, que en materia de amparo constitucional serán supletorias las normas procesales vigentes por lo que considera que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil resulta compatible con el procedimiento de amparo aplicable en este caso.

Así pues, la referida norma señala que:

artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Señalando el A quo que había sido declarado desistido el procedimiento en fecha 21 de octubre de 2004, por lo que debían de transcurrir
noventa (90) días antes de que la querellante incoara una nueva pretensión de amparo constitucional, lo que resultó evidente para el Juzgador de instancia pues fue recibido un nuevo escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de octubre de 2004, quedando claro que la querellante no dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan la certeza de la existencia de infracciones a los derechos y garantías que afecten el orden público y las buenas costumbres, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo consultado. Así se decide.

No escapa para esta alzada el hecho de que el A quo declaró IMPROPONIBLE la presente pretensión de amparo, a fin de una mejor comprensión de la “improponibilidad” decretada, esta Corte precisa que en el razonamiento judicial se encuentra:

1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso” (Vid. Ortiz-Ortiz(2004), Rafael: La teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis. Caracas, pp. 316 y siguientes);

Este juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.

Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso
y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.

2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.

Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.

3. El juicio de improponibilidad. La declaración de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.

En el caso de autos se observa que el asunto planteado a conocimiento de esta Corte es “manifiestamente improponible” en atención a su inatendibilidad. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
2.- CONFIRMA en los términos aquí expuestos el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró improponible la pretensión de amparo incoada por la ciudadana MARIA CARMELA RANELLUCCI, debidamente asistida por la abogada Maria Fernanda Alvarado de Vignati, ya identificadas, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa nº 1832 de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana antes identificada, contra los ciudadanos ERICK JOMAN ESTEVANOT RIVAS Y SEHEYLITT SEGURA HERRERA, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa MUNDO ELECTRÓNICO C.A, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (29) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez-Ponente






La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-O-2005-00290
ROO/aeq







En la misma fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (03:12 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000206.


La Secretaria Temporal