Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-O-2004-000835


En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2115-04 de fecha 03 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto, por el abogado Frank Freytes Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.865, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NEIRA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.795.260, contra la Resolución S/N del 19 de octubre de 2004, dictada por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, por la supuesta violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, al debido proceso, concretamente al derecho a la defensa, y a la garantía constitucional de no ser objeto de sanciones o penas que no están establecidas en textos legales.

Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.
El 28 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó como ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 17 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NEIRA CELIS, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Resolución S/N del 19 de octubre de 2004, dictada por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, por la supuesta violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, al debido proceso, concretamente al derecho a la defensa, y a la garantía constitucional de no ser objeto de sanciones o penas que no están establecidas en textos legales, en base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Relata, que el ciudadano José Neira es el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, siendo éste reelegido en comicios electorales celebrados por el antes referido Colegio Profesional el 02 de diciembre de 1998, período que no ha concluido, en vista de no haberse celebrado nuevas elecciones, quedando constituida la Junta Directiva del mencionada Colegio de Abogados por el Presidente, ciudadano José Neira; Vicepresidente, José Nicolás Duque Morales; Secretario, Francia Carrillo; Bibliotecario, Ramón Uribe Díaz; Secretario, David Niño Andrade y, como suplentes, los ciudadanos Mario Marciales, Thais Molina y Rafael Cañizales, directiva que se encuentra activa; asimismo afirma, que el accionante ejerció ininterrumpidamente sus funciones como Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira.

Sin embargo, el actor indica que el 13 de junio de 2003, el Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le declaró privación preventiva de su libertad, en ocasión a los hechos sucedidos en la residencia de “gobernadores del Estado Táchira” el 12 de abril de 2002, condenado a una pena de tres (03) años por la comisión del delito de rebelión civil, en grado de complicidad simple, razón por la cual decidió separarlo del cargo ejercido como Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, debido a la imposibilidad de estar presente físicamente en la sede del mismo.

Arguye que, el 20 de octubre de 2004, le fue entregada Resolución emanada del Colegio de Abogados del Estado Táchira, mediante la cual se expuso que el accionante se encontraba inhabilitado para ejercer las funciones como Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, por lo que afirma que la decisión tomada por la Junta Directiva del Colegio fue “apremiante y sumaria”, además no hubo apertura del procedimiento administrativo previo, siendo el competente para imponer estas sanciones el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. Aunado a lo anterior, adujo que la sanción penal impuesta se encuentra sometida a recursos judiciales, considerando, según su dicho, de forma errada la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira la configuración de una falta absoluta por el objeto de haberse dictado una sentencia condenatoria de primera instancia.

Así narra, que el acto fue dictado en “forma compulsiva” y totalmente desapegado de toda apariencia de legalidad, constituyendo, según sostiene, una vía de hecho, no existiendo otro mecanismo o recurso judicial que de forma breve le garantice el reestablecimiento inmediato de la supuesta situación jurídica infringida al accionante, siendo competente, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Afirma, que la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira incurrió en violación al derecho constitucional del accionante de ser juzgado por sus jueces naturales, el cual se encuentra previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma se convirtió en un Tribunal Disciplinario, siendo éste el competente de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Abogados, al imponerle una sanción como negar su reincorporación como Presidente Titular del antes mencionado colegio profesional.

Igualmente, refiere que fue violentado su derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 y 49.3 de la Carta Magna, en virtud de que le fue impuesta una sanción a su representado, desconociendo su condición de Presidente legítimo del Colegio de Abogados del Estado Táchira, sin habérsele, según su dicho, concedido la oportunidad hacer valer las razones que le asisten, incurriendo en una vía de hecho, pues la referida sanción fue producto de un actuar compulsivo. Asimismo, afirmó la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira asumió que el accionante quedó inhabilitado para ejercer el cargo de Presidente de ese Colegio de Profesionales por una decisión dictada en Primera Instancia, la cual se encuentra sometida al examen judicial de la Corte de Apelaciones y eventualmente al de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó, que la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira violentó su garantía constitucional de no ser objeto de sanciones o penas que no estén previamente establecidos en textos legales, cercenando la garantía de reserva legal en materia de sanciones, ya que al negar su reincorporación como Presidente del señalado Colegio de Profesionales, creó, según sostiene, un tipo sancionatorio “sui generis”, no previsto en ninguna ley.

El accionante solicita, de conformidad con los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia se ordene a la Junta Directiva Accidental del Colegio de Abogados del Estado Táchira realizar todo lo necesario para materializar la inmediata reincorporación y ejercicio del cargo de Presidente del referido Colegio y, abstenerse de realizar cualquier acción tendente a entorpecer esa reincorporación con la debida rendición de cuentas y gestión. Asimismo de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada, que constituye la suspensión de los efectos del acto administrativo del 19 de octubre de 2004, emanado de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, por la cual se negó la reincorporación al cargo de Presidente del señalado colegio y la orden de que el mismo se abstenga de realizar cualquier hecho o conducta que impida la reincorporación material y efectiva del accionante, por lo que, según su dicho, se cumplen con los requisitos, estos son el fumus boni iuris, ya que el accionante se encuentra investido de su condición de legítimo Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, y el periculum in mora, debido a que sería injusta, según su dicho, la dilación en la material reincorporación al cargo cuyo ejercicio legítimo le corresponde de acuerdo a los Estatutos y Reglamentos del antes mencionado Colegio Profesional.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 03 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes dictó sentencia, mediante la cual declinó competencia a esta Corte; en base a las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal Superior considera que por ser el Colegio de Abogados del Estado Táchira una persona jurídica no estadal de carácter no Territorial con forma de Derecho Público Corporativo, quien debe conocer de la presente acción de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa en Primera Instancia. En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan. Distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

Aunado a lo anterior, es menester destacar si a este Órgano Jurisdiccional, le corresponde conocer en primera instancia acerca de la pretensión deducida, es decir, sobre actos administrativos dictados por los Colegios Profesionales, en particular, de un acto administrativo emanado de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, para lo cual señala:

Antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de los Colegios Profesionales, era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la competencia residual que le otorgaba en numeral 3 del artículo 185 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual señalaba:

Artículo 185.- La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

Así, la jurisprudencia de esta Corte fue extensa y prolija en cuanto al conocimiento de los actos administrativos emanados de entes privados, llamados por la doctrina actos de autoridad (Vid. Sentencias de esta Corte de 13 de febrero de 1986, caso: Federación Venezolana de Tiro; de 18 de febrero de 1986, caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; de 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; de 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela de 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escovar León; de 14 de junio de 1990, caso: José Melich Orsini vs. Colegio de Abogados de Distrito Federal, entre otras).

Sin embargo, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela nada dispone sobre las competencias de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, mediante decisión N° 01030 del 10 de agosto de 2004, Caso: José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”. (Subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así, se desprende del análisis de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que el conocimiento de los actos de autoridad, corresponde de manera indudable, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio jurisprudencial competencial que se venía aplicando antes de le entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo afirmó esta Corte en sentencia del 04 de noviembre de 2004, caso: Eduardo Rodríguez..

Por tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente pretensión de Amparo Constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la admisibilidad de la presente pretensión. A tal efecto, se verifica que el amparo constitucional se ejerció contra la Resolución S/N de fecha 19 de octubre de 2004, dictada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, por la supuesta violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, al debido proceso, concretamente al derecho a la defensa, y a la garantía constitucional de no ser objeto de sanciones o penas que no están establecidas en textos legales.

Es preciso destacar que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “(…)que el juez que conoce del amparo tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restaurar la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En tal sentido, el artículo 6.5 de la ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del Amparo Constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 192). De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (Idem. Pág. 194).

Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, el accionante señala que la actuación de la Junta Directiva constituye una presunta vía de hecho, sin embargo del petitorio se desprende que lo solicitado ante ésta Corte no es más que la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N del 19 de octubre de 2004, teniendo el accionante la opción de interponer contra el acto administrativo antes mencionado, el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es esta la vía idónea para anular los actos administrativos de efectos particulares.
Así pues, coteja esta Corte que la pretensión de amparo constitucional interpuesta se intenta contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, por la supuesta violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, al debido proceso, concretamente al derecho a la defensa, y a la garantía constitucional de no ser objeto de sanciones o penas que no están establecidas en textos legales del accionante. Sin embargo, de la narración que hacen el mismo, se desprende que las denuncias de los supuestos hechos violatorios de sus derechos derivan de la Resolución S/N del 19 de octubre de 2004, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, acto administrativo este que riela a los folios 30 al 33 del expediente.

De forma que, al existir una vía ordinaria para solicitar las nulidades de los actos administrativos, como lo es el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la presente solicitud de amparo constitucional, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, y en ese sentido, se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional ejercido por el abogado Frank Freytes Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.865, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NEIRA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.795.260, contra la Resolución S/N del 19 de octubre de 2004, dictada por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente


El Juez,



RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ.


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000835
OEPE/2







En la misma fecha, ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30PM), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° AB412005000114.


La Secretaria Temporal