JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE AP42-O-2004-000464
En fecha 1° de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lisandro Bautista Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.461, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por la ciudadana GLADYS RACHADELL, en su condición de JUEZ SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el accionante contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000579 de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que declaró improcedente la solicitud de derecho de preferencia interpuesta por el accionante para seguir ocupando el inmueble identificado como Apartamento N° 405 del Edificio Monseñor, ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad del ciudadano CELESTINO FRANCISCO DÍAZ PALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° 3.248.124.
Previa distribución de la causa realizada por el sistema automatizado Juris 2000 en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la referida acción y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que “(…) el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000579 de fecha 3 de julio de 2000 emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fue declarado sin lugar”, por el Juzgado accionado.
Que el “(…) fallo ordenó la publicación, registro y notificación, a los 28 días del mes de mayo”.
Que en dicha causa “La apoderada de la parte contraria el 27 de junio de 2003 se da por notificada ‘y solicita la notificación del querellante por medio de cartel publicado en prensa, jura la urgencia del caso’. El Tribunal mediante auto de fecha 7 de julio de 2003, lo acuerda (…)”.
Que en el expediente de dicha causa se dejó expresa constancia que “A los efectos legales se establece como domicilio especial para los efectos de cualquier citación, notificación o emplazamiento la siguiente dirección: PALMA A MIRACIELOS, EDIFICIO SUR 2-57, PISO 11, OFICINA 113, PARROQUIA SANTA TERESA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, Escritorio Jurídico Militar ‘Bautista Rangel y Asociados”. (Mayúsculas del original).
Que el Juzgado accionado, incurrió en una grave violación constitucional, pues “El hecho de haber acordado la citación por cartel y constatado del expediente el domicilio procesal para los efectos de cualquier citación, notificación o emplazamiento, causa indefensión y ella ocurre, cuando ´el Juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Siendo por tanto la indefensión imputable al Juez, es absolutamente esencial para que configure este vicio, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como reltado (sic) de alguna determinación o conducta del Juez que lo niegue o lo limite indebidamente’”.
Que “El procedimiento instado por la apoderada de la parte demandada causa indefensión, afecta el derecho constitucional a la defensa (…), a la igualdad ante la Ley (…), la solicitud de la abogada de la parte demandada de darse por citada y solicitar carteles para hacer la notificación al recurrente por la prensa, sorprendió en su buena fe a la Juez de este Tribunal”.
Que se ejerce la presente acción contra la írrita actuación del Juzgador accionado al ordenar la notificación por carteles y no la notificación personal en el domicilio procesal indicado expresamente en el expediente, pues no agotó en primer término esta última como se exige.
Que el orden lógico de este tipo de notificaciones es “(…) 1.- mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregado en la sede del domicilio procesal; 2.- mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal; 3.- si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez”.
Que “quiere la Sala, mediante ese orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el novísimo sistema de nuestro código actual, además (…) procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal a ordenado comunicarle”.
Que se ordene hacer notificar personalmente a Héctor Rodríguez, o al abogado Lisandro Bautista Rangel, en el domicilio procesal Palma a Miracielos, Edificio Sur 2-57, piso 11, Oficina 113, jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha once (11) de marzo de 2004, se celebró en la Sala de Audiencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a las nueve de la mañana (09:00 am), la exposición oral de las partes, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lisandro Bautista Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.461, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual, fue suspendida por cuanto no se había practicado la notificación del ciudadano Celestino Palenzuela, titular de la cédula de identidad N° 3.248.124, parte interesada en la presente acción.
Practicada la notificación del ciudadano antes identificado, se reanudó la audiencia oral de las partes en fecha 4 de abril de 2005, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), dejando constancia la Secretaria de la Corte de la asistencia del apoderado judicial del presunto agraviado abogado Lisandro Bautista Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.461; asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante. En el mismo orden, se hizo constar que se encontraba presente el ciudadano Celestino Francisco Díaz Palenzuela asistido por la abogada Rita Guilarte inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.564, quien acudió al acto en su carácter de tercero interesado, así como de la presencia de la representación del Ministerio Público abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.228.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte accionante quien expuso sus alegatos en forma oral. Posteriormente se le concedió la palabra al tercero interesado igualmente realizó su exposición, luego, en el mismo orden ejercieron sus respectivos derechos a réplica y contra réplica. Finalmente la representación del Ministerio Público expuso sus argumentos considerando que la acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.
Esbozada de este modo la audiencia, esta Corte pasa a señalar los puntos de hecho y de derecho presentados por las partes:
• El Accionante:
Pasó a realizar una pequeña síntesis de lo ocurrido, por cuanto, se está reanudando la audiencia y en la oportunidad anterior no se encontraba presente el ciudadano Celestino Francisco Díaz Palenzuela, exponiendo que “la acción de amparo se inicia con motivo de que una vez publicado el fallo por el Juzgado Tercero (…) declara sin lugar la acción interpuesta a todas estas evidentemente de que no se prosiguió el curso como debería haberse hecho sino que el apoderado de la parte demandada solicitó la publicación de unos carteles para dar por notificado al Señor Héctor Rodríguez”.
Que en el libelo de la demanda se dejó establecido como domicilio especial la dirección allí especificada en la que se debían practicar las notificaciones, la cual, dio por reproducida en el acto de la audiencia, pero que a todo evento esta manera de proceder a primera constituye una violación a la garantía procesal de igualdad entre las partes que es de carácter recíproco.
Que se conculca el derecho a la defensa y se violaron las disposiciones previstas en el Preámbulo Primero y Segundo de la Carta Magna, pues, “el fallo incurre en un error de los previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos Constitucionales (sic) a todas estas haciendo un pequeño análisis sobre el fallo nos llamó la atención, de que, cuando el Señor Héctor Rodríguez fue notificado ya la sentencia se conseguía para la fase de ejecución y se ordena una notificación para que se proceda a la entrega voluntaria del inmueble que detenta en su carácter de arrendatario”.
Que, evidentemente, por no haberse cumplido con la notificación ya que se hizo de manera clandestina, porque se publicó por la prensa a pesar de estar previsto en el Código de Procedimiento Civil, “este caso en sí no procede concretamente cuando la sentencia ha sido dictada en un lapso fuera del que normalmente se estipula para que se haga la publicación por eso es necesario publicar a las partes para que una vez publicada puedan ejercer el recurso que les parezca conveniente a la defensa de sus intereses”.
Que lo ocurrido en el presente caso, no responde a la transparencia con que debe llevarse a cabo la administración de justicia.
• El Tercero Intervieniente:
Expuso que simplemente deseaba agregar lo siguiente “no se ha violentado ni existe amenaza de violentarse ninguna garantía o derecho constitucional en el siguiente sentido, consta en las actas procesales de acuerdo al informe que envió la Juez Superior Tercero Contencioso Administrativo que la apelación que ejerció el Señor Héctor Rodríguez fue oída en ambos efectos, o sea la apelación al auto que ordenaba la ejecución voluntaria de la sentencia (…)el expediente está acá con el número 2059 (…)”, en el cual, cursa la apelación en comentario.
Agrega “qué derecho a la defensa se ha violentado acá, qué amenaza a las garantías constitucionales existe acá sí simplemente aquí hay un expediente pendiente para decidir la apelación”.
• El Ministerio Público:
La representación del Ministerio Público explicó que la acción debía ser declarada inadmisible, por cuanto, habiéndose oído la apelación en ambos efectos quedaba claro que el accionante acudió a las vías ordinarias, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el cuerpo del fallo en la presente acción de amparo, esta Corte pasa de seguidas a hacerlo sobre la base de los siguientes razonamientos:
Reiteradamente se ha sostenido que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo, es necesario corroborar si se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004 (caso: Quintín Lucena), agregó al análisis de procedencia, la obligación del Juez Constitucional de revisar las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 eiusdem, las cuales son las que condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
Ello así, resalta esta Corte Segunda que en la presente acción de amparo los asistentes a la audiencia oral de las partes -específicamente el tercero y la representación del Ministerio Público- señalaron que existe una causa pendiente cuya nomenclatura es AP42-N-2004-002059, la cual, se está procesando ante esta misma Sede Jurisdiccional. Situación que merece especial atención, toda vez que, la jurisprudencia se ha esforzado en mantener el espíritu expedito de la acción de amparo contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales evitando que éste mecanismo sea utilizado como un medio sustitutivo de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, es preciso conocer el contenido del artículo antes mencionado particularmente en su numeral 5, según el cual:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Negrillas de esta Corte).
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala, en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…omissis..)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado de la Sala).
De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la posibilidad jurídica de la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo para atacar la decisión que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, criterio éste ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2004, caso: Bar Restaurant La Caballería Rusticana.
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte verificó que, el 13 de enero de 2004, la parte accionante ejerció apelación contra un auto de fecha 8 de enero de 2004, dictado por el Juzgado accionado en el cual se negó la solicitud de notificación personal realizada por el abogado Lisandro Bautista Rangel. Aunado a lo anterior, se constató que en virtud de tal apelación el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó el recurso en ambos efectos acordando la remisión de las actas a este Órgano Jurisdiccional (ver folios 107 al 109 del presente expediente)
En este mismo orden de constataciones, debe advertirse por notoriedad judicial que ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se está ventilando la causa remitida por el Tribunal supra identificado la cual se encuentra registrada bajo la nomenclatura AP42-N-2004-002059, de manera que es evidente el empleo de vías ordinarias –en este caso apelación- de parte del accionante por la cual, con fundamento en la reiterada jurisprudencia antes expuesta, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000464
MELM/000.-
Decisión n° 2005-00582
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