EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000125
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ
En fecha 27 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TPS-2005-1209 de fecha 20 de enero de 2005, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MATA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.658622, contra el ciudadano BENJAMÍN SCHARIFKER y la ciudadana MARÍA LUZ ODREMÁN en su carácter de VICERRECTOR ADMINISTRATIVO y DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 10 de enero de 2005, mediante la cual declinó el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que éste Órgano jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 4 de marzo de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer y decidir la presente pretensión de amparo constitucional, la admitió y ordenó las respectivas notificaciones.
En fecha 30 de marzo de 2004, este Órgano jurisdiccional fijó la audiencia constitucional el día lunes 4 de abril de 2005 a las 9:00 am.
El 4 de abril de 2005, se realizó la audiencia constitucional en la cual, ambas partes y la respectiva representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, tuvieron la oportunidad de esgrimir sus alegatos y opiniones.
Celebrada la audiencia oral y pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se retiró a deliberar, y en esa oportunidad declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia ordenó a la Universidad Simón Bolívar dar respuesta adecuada a la accionante dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a que conste en autos la publicación del texto íntegro del presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, así como de los argumentos esgrimidos en la audiencia constitucional llevada a cabo en la presente causa, pasa esta Corte a dictar el cuerpo del fallo en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
La presente pretensión de amparo constitucional fue interpuesta ante el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2001, por el ciudadano Gustavo José Mata Méndez, contra el ciudadano Benjamín Scharifker y la ciudadana María Luz Odremán en su condición de Vicerrector Administrativo y Directora de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, respectivamente, por “…a) violar el derecho constitucional, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obtener respuesta oportuna y adecuada a la solicitud realizada en fecha 15 de julio de 2004 (…), b) Violar, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud anterior, el derecho constitucional establecido en el artículo 28 ejusdem (sic), a acceder a la información y a los datos que sobre (si) mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados y c) impedir, como consecuencia de la violación de los anteriores derechos, el ejercicio del derecho constitucional establecido en el artículo 92 ejusdem (sic), a recibir las prestaciones sociales que recompensen (su) antigüedad una vez que (le) fue otorgado(…) ” la cual fue declarada inadmisible en fecha 25 de noviembre de 2004.
Posteriormente fue remitido el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Gustavo José Mata Méndez, contra la sentencia antes referida.
En fecha 10 de enero de 2005 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la pretensión de acción de amparo constitucional y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con base en lo siguiente:
“(…) De los criterios jurisprudenciales antes citados y comentados, esta Juzgadora considera que los Tribunales del Trabajo –incluyendo al Juzgado 3° de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo- carecen de competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional que está dirigida a una Universidad Nacional, por órgano del Vicerrectorado administrativo con un miembro del personal docente. Por consiguiente, en la dispositiva del fallo se declinará la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conozcan en primera instancia constitucional (…)”.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que mediante el Oficio N° DRH-00/04 de fecha 10 de enero de 2000, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 30 de enero de 2000.
Que el 22 de junio de 2004, “luego de haber transcurrido cuatro años y cinco meses del otorgamiento del mencionado beneficio de jubilación, consign(ó) ante la Dirección de Recursos Humanos de la precitada Universidad una comunicación (…) en la que, haciendo uso del derecho de petición, del derecho a información sobre asuntos que (le) conciernen y con el objetivo de tomar las acciones pertinentes para salvaguardar (su) derecho a las prestaciones sociales”, le solicitó a la Ciudadana Directora Luz María Odremán que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “girase sus instrucciones correspondientes a fin de obtener una respuesta oportuna y satisfactoria al asunto de que lo se (sic) (le) adeuda por concepto de Prestaciones Sociales”.
El 15 de julio de 2004, “luego de haber transcurrido 23 días sin haber recibido respuesta alguna de la precitada funcionaria, introdu(jo) ante el superior inmediato, el Ciudadano Vicerrector Administrativo, Profesor Benjamín Scharifker (…) un escrito en el que hi(zo) de su conocimiento el incumplimiento de su subordinada (…)”. Que hasta la presente fecha no ha recibido tampoco respuesta por parte del Ciudadano Vicerrector Administrativo.
Que “para hacer cumplir (su) derecho a las prestaciones sociales requiere de información detallada que (le) permita cuantificar y verificar el monto de lo que se (le) adeuda. Requiere conocer asimismo, quien o quienes son responsables del retraso en el pago de las mismas. Y requie(re) conocer, para preservar (su) derecho a la igualdad ante la Ley, la identidad de quienes, habiéndose jubilado en fecha posterior a la de (su) jubilación, se les han cancelado sus prestaciones vencidas, de ser el caso”. Que en consecuencia de lo anterior se le ha violado el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, de acceder a la información y a los datos que sobre si mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados y al derecho a las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 28 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó en su petitorio lo siguiente:
Que “(…) ordene al ciudadano Benjamín Scharifker dar respuesta a la petición que le (hizo) en fecha 15 de julio de 2004, incluyendo en la misma a) el cálculo detallado y justificado de lo que (le) adeuda por concepto de prestaciones sociales, por los correspondientes intereses y por el respective (sic) ajuste por inflación, b) la identidad de los funcionarios o funcionarias responsables de la mora en el pago de las prestaciones sociales que (se) le adeudan y c) una lista exhaustiva de todas las personas que, habiendo recibido de la Universidad Simón Bolívar el beneficio de jubilación, en fecha posterior a la (suya), hubieren recibido, sin embargo, erogaciones por concepto de prestaciones, de ser el caso (…)”.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de la audiencia oral y pública el abogado Héctor Galarraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.519, actuando en representación de la Universidad Simón Bolívar, esgrimió los siguientes argumentos:
Que “en fecha 22 de julio de 2004, la accionante recibe correo electrónico enviado por la ciudadana Lisbeth, en el cual el ciudadano Gustavo José Mata Méndez se compromete a ir a la Universidad Simón Bolívar a retirar la respuesta a su solicitud”.
Señaló, que si bien el quejoso alegó que se dirigió a retirar la respuesta a la Universidad Simón Bolívar y que se encontró con la “sorpresa” de que no había nadie en la Dirección de Recursos Humanos ya que se hallaban “presuntamente” de vacaciones colectivas, “debió dirigirse al Rectorado de la Universidad por cuanto el Rector nunca sale de vacaciones y que en consecuencia ese día si habían en la Universidad Simón Bolívar funcionarios capaces de dar respuesta a su inquietud”.
Que en virtud de que el quejoso no se dirigió a la Universidad Simón Bolívar a retirar su respuesta introdujo una nueva solicitud el 11 de noviembre de 2004 en la cual ratifica la efectuada el 15 de julio de 2004.
Adujo que el accionante firmó con acuse de recibo comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos, de fecha 13 de enero de 2005 en donde se le da respuesta a su solicitud, “y además recibe un Oficio que dirige el Auditor Interno a la Directora de Recursos Humanos en donde el Auditor Interno objeta el monto de las prestaciones sociales solicitado por el quejoso”.
Alegó “que si bien es cierto que la ley que regula los mensajes electrónicos no ha tenido una aplicación cierta en lo referente a la firma electrónica y los elementos legales para dar fé pública, -a los mensajes electrónicos-, la Universidad Simón Bolívar le otorga a todo el personal docente y administrativo una cuenta de correo electrónico a los fines de comunicación en los casos en que sea necesario y posible, sin embargo que la cuenta de correo electrónico que se utiliza con el quejoso no es una cuenta de la Universidad sino una personal”.
Señaló que existen dos Oficios suscritos por el ciudadano Luis Fuenmayor en su condición de Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU dirigidos al Rector y al Vicerrector Administrativo de la Universidad Simón Bolívar, mediante los cuales se establecen los lineamientos u órdenes dadas a la mencionada Universidad para proceder al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios que laboran en dicha Universidad, instrucciones que fueron acatadas por su representado.
Que dichos lineamientos imponen que existe una crónica de deficiencia presupuestaria en la Universidad Simón Bolívar, con lo cual se dificulta el efectivo pago de las prestaciones sociales al personal que laboraban en la mencionada Universidad.
Que el ciudadano Gustavo José Mata Méndez -en la comunicación de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por el Vicerrector Administrativo de la Universidad Simón Bolívar ciudadano Benjamín Scharifker, dirigida a su persona - en el acuse de recibo deja constancia de que la comunicación IDR-289-04 de fecha 7 de septiembre de 2004.
Insistió, la parte accionada que le fue entregada a la accionante “la comunicación principal y que si no estaba entre los recaudos la comunicación IDR-289-04, el quejoso ha debido negarse a firmar el acuse de recibo y que en el supuesto negado de que no hubiese recibido la mencionada comunicación, el recurrente recibe la comunicación que envía el Auditor Interno a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar en donde se especifica el momento de las prestaciones sociales que se le adeudan”.
Solicitó finalmente que se declare inadmisible la pretensión de amparo constitucional por cuanto el ciudadano Gustavo José Mata Méndez si obtuvo respuesta a su solicitud.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.228, actuando en representación del Ministerio Público formuló los siguientes argumentos, en la oportunidad de la audiencia constitucional:
Que el accionante alegó que “(…) no ha recibido respuesta alguna con relación a la solicitud planteada en fechas 22 de junio de 2004 y 15 de julio del mismo año, circunstancia esta que debe ser indagada por e(sa) representación (sic) a los fines de emitir opinión sobre las violaciones constitucionales alegadas”.
Que el accionante alega la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, a la información y a recibir prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 28 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que en el presente caso “considerando el argumento del accionante referido a que no recibió respuesta a su solicitud, e(sa) Representación (sic) procedió a comunicarse con la Dirección de Consultoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, la cual manifestó que en fecha 15 de julio de 2004, le fue remitido un correo electrónico al profesor en cuestión para informarle que en e(se) Despacho se encuentra la respuesta a su solicitud, frente al cual, Gustavo Mata, respondió por esa misma vía que pasaría a recoger la respuesta el día siguiente, no obstante no pasó(…)”.
Expuso asimismo el Ministerio Público, que nuevamente la parte accionante “remitió otra comunicación al Vicerrector Administrativo en fecha 11 de noviembre de 2004, recibida el 8 de diciembre del mismo año, frente a la cual el Vicerrectorado le dio respuesta, en fecha 13 de enero de 2005, resaltándole entre otros aspectos la metodología de pago que se aplica a la cancelación de sus prestaciones sociales. A tal efecto, el órgano consultor de la Universidad Simón Bolívar, remitió a e(se) Despacho copia del correo electrónico remitido al profesor Gustavo Mata y de la correspondiente respuesta, así como de la comunicación de fecha 13 de enero de 2005, que le fuere remitida por el Vice-Rectorado al Profesor en cuestión, a la cual se le anexa la comunicación de fecha 6 de julio de 2004, que da respuesta a su solicitud”.
Que, si bien es cierto que la Consultoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, afirma haberle dado respuesta a la solicitud planteada por la parte accionante, “(…) cabe observar que e(sa) Representación Fiscal no ha podido verificar la veracidad de tal información, toda vez que de las copias remitidas a e(se) Despacho, referidas anteriormente, no constituyen prueba de que se le haya satisfecho el derecho de petición del accionante (…)”.
Adujo que de las pruebas aportadas por la Consultoría Jurídica de la mencionada Universidad, “(…) en las cuales se deja constancia de la respuesta dada a la solicitud presentada por Gustavo Mata, no se verifica la firma de recibido del mencionado profesor, tampoco se evidencia del correo electrónico suministrado que efectivamente al día siguiente se le haya entregado la respuesta requerida, razón por la cual e(sa) Representación (sic) Fiscal no puede darle valor probatorio a las mismas a los efectos de considerar satisfecho el derecho de petición (…)”.
Que en consecuencia, “(…) no existiendo evidencia inequívoca, de que se la haya dado respuesta al hoy accionante sobre su solicitud, primeramente realizada ante la Lic. MARÍA LUZ ODREMÁN, en su carácter de Directora de Recursos Humanos y posteriormente, ante el Superior Jerárquico BENJAMÍN SCHARIKER, (sic) Vice-rector Administrativo, considera e(se) Despacho que en el caso de autos no ha sido satisfecho el derecho de petición y el correspondiente derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta (…)”.
Que en el presente caso, no existe una obligación específica por parte de la Universidad Simón Bolívar en dar respuesta a la solicitud realizada por la accionante requiriendo información sobre el monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, que por contrario estar frente a una obligación genérica de dar respuesta, tal y como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe un lapso específico para que la Universidad dé respuesta al particular planteado.
Que en el presente caso, la solicitud “(…) fue planteada primeramente en fecha 25 de junio de 2004 y posteriormente el 15 de julio del mismo año, por lo que, hasta la fecha de la celebración de la presente audiencia constitucional, han transcurrido,(sic) sin que el peticionante haya recibido respuesta, nueve (9) meses, en el primer caso, y ocho (8) eses, (sic) en el segundo caso, tiempo suficiente para que la administración cumpla con la obligación, encontrándose en consecuencia en mora con el particular, quien tiene constitucionalmente el derecho a que se le de (sic) respuesta, independientemente de que ésta no le sea favorable (…)”. Que al no constar que el accionante haya recibido respuesta a su solicitud sobre las prestaciones sociales que se le adeudan, no es posible hablar de la existencia de una respuesta adecuada a la solicitud planteada.
Que la parte accionante requiere -tal y como se desprende de autos- que se le “(…) incluya el cálculo detallado y justificado de los que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, con los correspondientes intereses y el respectivo ajuste por inflación, así como el señalamiento de la identidad de los funcionarios o funcionarias responsables de la mora en el pago de las prestaciones sociales y la lista exhaustiva de todas las personas que habiendo recibido el beneficio de la jubilación en fecha posterior que él, les fue cancelado sus prestaciones sociales (…) ”.
Con respecto al punto anterior, la representante del Ministerio Público expuso: “(…) que el derecho a la obtención de la oportuna y adecuada respuesta a la solicitud planteada en los términos de ‘requerirle que gire instrucciones correspondientes, a fin de obtener una respuesta oportuna y satisfactoria al asunto aquí considerado…’, se ve plenamente satisfecha a juicio de e(sa) Representación Fiscal, con la respuesta emanada del Vice-Rectorado Administrativo en el asunto atinente a las prestaciones sociales del trabajador (…)”.
Alegó que con respecto a lo solicitado por la parte recurrente “(…) referido a la identidad de los funcionarios o funcionarias responsables de la mora en el pago de las prestaciones que se le adeudan y la lista exhaustiva de todas las personas que recibieron el pago de las prestaciones sociales que se jubilaron con posterioridad, escapa claramente del cumplimiento del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta del órgano. Además que afecta derechos constitucionales de otras personas, de las cuales requiere información que no necesita para ver satisfecha su solicitud, limitada a sus prestaciones sociales. En consecuencia, considera e(se) Despacho improcedente la solicitud efectuada por Gustavo Mata, en relación a los listados de los funcionarios en cuestión”.
Que “(…) en lo que concierna al cálculo de las prestaciones sociales considera e(sa) Representación (sic) Fiscal que ciertamente el Profesor Gustavo Mata tiene derecho a ser informado de lo que se le adeuda por e(se) concepto, en virtud del derecho a la información, previsto en el artículo 28 Constitucional (…)”.
Concluyó finalmente con base a lo anterior la Representante del Ministerio Público, que se le violó a la parte accionante el derecho de petición y oportuna respuesta, en virtud de que no consta en autos que al ciudadano Gustavo Mata se le haya dado respuesta en relación al monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual debe ser declarada Parcialmente con Lugar la presente pretensión de amparo constitucional.
IV
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por su parte, en la misma audiencia oral y pública las abogadas Bianca Saputelli y Marylin Chacón, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 79.611 y 80.131, respectivamente, actuando como representantes de la Defensoría del Pueblo esgrimieron los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Gustavo José Mata Méndez, “(…) goza de pleno derecho para solicitar el Amparo del Derecho Constitucional que considera vulnerado, que en el caso in comento (sic), se trata del derecho a la oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51,(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en diversos instrumentos internacionales (…)”.
Agregaron que el accionante “(…) ante la falta de respuesta, se ha visto privado de la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir la respuesta que ha debido ser emitida en un lapso máximo de veinte (20) días de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que versa sobre sus intereses concretos, pues en el supuesto de que hubiese sido oportunamente negada, el administrado hubiese tenido la posibilidad cierta de ejercer el derecho de contradicción, el cual se encuentra inmerso dentro del derecho a la defensa (…)”.
Expresaron que “(…) se ha verificado en el presente caso la vulneración, en todo su contenido, de la norma consagrada en el artículo 51 del texto constitucional, toda vez que ha quedado evidenciada la falta de respuesta por parte de la ‘Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar’, al petitorio producido por el Ciudadano GUSTAVO JOSÉ MATA MÉNDEZ (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto la representación de la Defensoría del Pueblo recomendó a esta Corte:
“(…) PRIMERO: Declare procedente la presente acción de amparo constitucional por resultar evidente de los autos la vulneración del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Decrete el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándosele al Ciudadano Benjamín Scharifker dar respuesta a la petición que se hizo en fecha 15 de julio de 2004, incluyendo en la misma el cálculo detallado y justificado de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, por los correspondientes intereses y por el respectivo ajuste por inflación, así como, la identidad de los funcionarios o funcionarias responsables de la mora en el pago de las prestaciones que se le adeudan, y limitarse solamente a informar si otorgó la jubilación y el pago a personas que lo solicitaron con posterioridad a él sin detallar los nombres de los mismos ya que esta información no se refiere a su esfera personal sino a la de terceros (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que éste Órgano Jurisdiccional exponga los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo emitido en fecha 4 de abril de 2005, todo ello de conformidad con la previsto en la sentencia N° 7 recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero del año 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre la impugnación que hiciere en la audiencia constitucional el ciudadano Gustavo José Mata Méndez al instrumento poder que fue presentado por el abogado Héctor Galarraga quien actuó en representación de la Universidad Simón Bolívar, por cuanto –según el accionante- la pretensión de amparo constitucional no fue interpuesta contra la mencionada Universidad, como persona jurídica, sino contra el Vicerrector y Directora de la Universidad Simón Bolívar, -como funcionarios públicos-, con lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen responsabilidad individual, motivo por el cual el referido abogado no puede actuar en representación de los ciudadanos antes mencionados.
Al respecto la representación de la Universidad Simón Bolívar alegó que “en cuanto a la representación que ejerce en nombre de la Universidad Simón Bolívar, los ciudadanos Benjamín Sharifker y Luz Maria Odremán son demandados en amparo y que la falta de respuesta a la solicitud del ciudadano Gustavo Mata Méndez, es imputable a la Universidad, por tanto acoge lo expuesto por la representación del Ministerio Público”.
La representación del Ministerio Publico expuso en la audiencia constitucional con respecto al poder impugnado, que “le da pleno valor probatorio en virtud que cuando se ejerce la acción de amparo contra los funcionarios señalados por la parte accionante, en realidad los funcionarios están actuando en ejercicio de sus funciones y que cuando el apoderado judicial ejerce la representación de la Universidad Simón Bolívar tiene representación también para defender a esos funcionarios”.
Ahora bien, visto que en la audiencia constitucional este Órgano jurisdiccional admitió la representación de la Universidad Simón Bolívar salvo su apreciación en la definitiva, corresponde en esta oportunidad pronunciarse al respecto y observa que cursa a los folios 69 al 71 del expediente copia certificada del instrumento poder consignado por el abogado Héctor José Galarraga en la oportunidad de la audiencia oral, el cual fue otorgado por el ciudadano Pedro María Aso Isaza, en su condición de Rector de la Universidad Simón Bolívar.
Así las cosas, si bien, la presente pretensión de amparo constitucional va dirigida contra los ciudadanos Benjamín Scharifker y Luz Maria Odremán quienes ostentan el cargo de Vicerrector y Directora de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, no es menos cierto que las funciones ejercidas en atención a su condición de funcionarios adscritos a la referida Universidad afectan de manera directa las decisiones que se tomen contra ella, por cuanto dichos funcionarios actúan en ejercicio de su cargo y no a título personal.
Pues bien, resulta cierto que la indicada Universidad no es directamente el órgano querellado en el presente amparo constitucional, sin embargo no es menos cierto que los ciudadanos Benjamín Scharifker y Luz Maria Odremán son personas que laboran en órganos pertenecientes a la Universidad, -como lo es el Vicerrectorado y la Dirección de Recursos Humanos de la referida Universidad- y por ende, dicha Casa de Estudios resulta directamente afectada por las decisiones que se tomen contra ella.
En efecto el Vicerrectorado Administrativo y la Dirección de Recursos Humanos son órganos pertenecientes a la Universidad Simón Bolívar, la cual a su vez tiene personalidad jurídica, de manera que cualquier acto realizado por los querellados será imputable a la referida Universidad de la cual forma parte, y quién en todo caso, es el sujeto de la obligación de dar respuesta idónea y oportuna.
Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de noviembre de 1998 y que fuere ratificado el 20 de abril de 2001, en el Exp. N° 01-24435 (caso: Oldrim Porras y Reinaldo Bolívar Vs. Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela), en el cual se estableció lo siguiente:
“La consecuencia del carácter personalísimo del amparo es adecuado en la medida que permita facilitar la defensa por parte de cada autoridad demandada, a la cual no se le exige obligatoriamente ser representada por el órgano al cual la ley atribuye representación legal de la entidad; por el contrario, se admite que cada órgano pueda hacerse representar mediante un apoderado especial designado por el titular del órgano e incluso, como a veces se ha admitido, por un funcionario de la asesoría legal del órgano en cuestión (Sentencia de fecha 22-10-93, Caso: Reinaldo Arias Hernández Vs. Contraloría General de la República). Esta postura, Flexible, por lo que se refiere a otorgar facilidades para el ejercicio del derecho a la defensa, es perfectamente acorde con la naturaleza breve y sumaria del amparo.
Por lo tanto esta Corte estima que un órgano de un ente complejo, al ser accionado en amparo constitucional, puede ser representado en juicio por la representación legal del ente. De este principio general, debe dejarse a salvo naturalmente, los casos en que exista conflicto de intereses entre el órgano específico y el órgano que ejerce representación legal del ente, así como aquellos en los que el órgano específico accionado se oponga a tal representación, por querer asumirla directamente”. (Resaltado de esta Corte).
De manera que, siguiendo el anterior razonamiento y visto que la Universidad Simón Bolívar es el principal ente afectado por las resultas del presente amparo constitucional y siendo que las personas demandadas laboran en órganos pertenecientes a la referida Universidad, esta Corte declara SIN LUGAR la impugnación del poder efectuada por la parte accionante, y así se decide.
Durante el lapso probatorio tramitado en la audiencia oral de las partes, el ciudadano Gustavo José Mata Méndez, ratificó las pruebas presentadas junto con su escrito libelar, las cuales no fueron impugnadas por la parte accionada, agregó “como prueba oral, que es curioso que el Oficio N°IDR-1284/04 -presuntamente redactado por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar- en fecha 12 de julio de 2004 no fue entregado al ciudadano Gustavo José Mata en todas las oportunidades en que éste acudió a la mencionada Universidad a solicitar respuesta a su solicitud e incluso que el mencionado Oficio ni siquiera le fue entregado cuando le presentó a la Directora de Recursos Humanos un escrito jerárquico (sic)”.
Antes de entrar a conocer las pruebas promovidas por la parte accionada esta Corte considera necesario agregar que las pruebas en el proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de su ocurrencia y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a la determinación de su pretensión -esto es- que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Durante la audiencia oral, la parte accionada promovió las siguientes pruebas:
1) Fotocopia del Oficio de fecha 13 de enero de 2005 (folio 72), suscrito por el ciudadano Benjamín Scharifker en su condición de Vicerrector Administrativo dirigido al ciudadano Gustavo José Mata Méndez, en el cual se le anexó comunicación N° IDR-289-04 de fecha 6 de julio de 2004, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, dirigida al accionante en el cual se le da una respuesta a la solicitud del ciudadano Gustavo José Mata Méndez.
Al respecto la parte accionada alegó que el Oficio de fecha 13 de enero de 2005 -antes señalado- “lo reconoce y que -en esa prueba- deja constancia que la comunicación IDR-289-04, jamás le fue entregado a su persona”.
Impugnó a su vez la parte accionante, el Memorando N° IDR-289-04 de fecha 6 de julio de 2004, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, dirigido al accionante -la cual corre inserta en el folio 74- ya que “ese documento se hizo en virtud de que su persona no había ido a recoger la respuesta a su solicitud”. Al respecto se cuestionó: “¿Cómo un documento se va a hacer en respuesta a una acción que va a tener lugar tres semanas después? Y lo objeta porque no está dirigido de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al Código de Procedimiento Civil y lo objeta en virtud de que en ningún sitio consta que ha(ya) recibido ese documento”.
Con respecto a la prueba antes señalada -de fecha 13 de enero de 2005- esta Corte observa que con dicho documento se demuestra que la comunicación N° IDR-289-04 de fecha 6 de julio de 2004, dirigida por la Directora de Recursos Humanos al ciudadano Gustavo José Mata, en el cual se le da una respuesta a su solicitud, jamás fue recibida por el ciudadano antes mencionado, y así se constata del acuse de recibo suscrito por el querellante en el cual se lee “jamás (le) fue entregado a (su) persona”. En consecuencia esta Corte la admite por ser pertinente de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Oficio N° 020-OB-PS-03 (folio 73) dirigido por el Auditor Interno, ciudadano José Francisco Díaz, a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar donde -el mencionado Auditor- objeta la solicitud hecha por el ciudadano Gustavo José Mata Méndez, en lo referente a la oportunidad para el pago de sus prestaciones sociales y su monto. Con respecto a esta prueba la parte accionada expuso que este Oficio demoró los trámites relativos a la jubilación del accionante.
El accionante impugnó el Oficio antes señalado, suscrito por el ciudadano José Francisco Díaz, en su condición de Auditor Interno dirigido a la Licenciada Luz María Odremán -Directora de Recursos Humanos- por cuanto el mismo “pertenecería en todo caso al fondo de la materia y no constituye elemento probatorio y lo que debería presentar -en todo caso el accionante- es la constancia de que él recibió ese documento”.
Al respecto, esta Corte lo desecha por impertinente ya que no constituye elemento probatorio en el presente juicio, en virtud de que dicha prueba no está dirigida al ciudadano Gustavo José Mata, sino a la Directora de Recursos Humanos, aunado a ello con dicha prueba no demuestra que se le haya dado respuesta a la solicitud del accionante, referente a cuanto se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y a cuando le van a ser pagadas. Así se decide.
3) Oficio N° PAF-132604 de fecha 26 de abril de 2004 (folio 78) suscrito por el ciudadano Luis Fuenmayor Toro en su condición de Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU, dirigido al Vicerrector Administrativo de la Universidad Simón Bolívar, en el cual se establecen los lineamientos con respecto al los fines que debe dar la mencionada Universidad a los recursos presupuestarios en el ejercicio fiscal del año 2004, para el pago de las prestaciones sociales del personal egresado de dicha Institución.
La parte accionada impugnó dicho documento por cuanto la referida prueba resulta impertinente toda vez que constituye un asunto interno de la Universidad Simón Bolívar que no corresponde al tema que se está tratando.
Al respecto esta Corte observa que señalada prueba está dirigida a persona distinta al ciudadano accionante, con lo cual no constituye prueba en la presente acción. Aunado a ello de la mencionada prueba no se desprende que el ciudadano Gustavo Mata haya recibido respuesta a su solicitud, con lo cual esta Corte la desecha por impertinente. Así se decide.
4) Fotocopia del correo electrónico de fecha 22 de julio de 2004 (folio 81), enviado por la ciudadana Lisbeth al ciudadano Gustavo José Mata, en el cual, el accionante se compromete a acudir a la Universidad Simón Bolívar -el 23 de julio de 2004- a retirar la respuesta a su solicitud.
Con respecto a esta prueba la parte accionante alegó en la audiencia oral de las partes, que el accionante acudió a la Universidad en respuesta al correo que le fue enviado de fecha 23 de julio de 2004 y que sin embargo se encontró con “la sorpresa” de que no había nadie en la Dirección de Recursos Humanos por cuanto se encontraban de vacaciones colectivas.
Este Órgano jurisdiccional, desecha la referida prueba en virtud de que con dicho documento no se constata que se la haya dado respuesta al ciudadano Gustavo José Mata Méndez. Así se decide.
5) Oficio N° 4014/2004 de fecha 15 de noviembre de 2004, (folio 90) suscrito por el ciudadano Luis Fuenmayor en su condición de Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU dirigido a la ciudadana Flor Camacho -Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- donde se le informa que la Universidad Simón Bolívar no tiene -en estos momentos- disponibilidad financiera.
La parte accionante impugnó dicha prueba “por cuanto no tiene nada que ver con el asunto planteado en el presente juicio”.
La Corte la desecha por impertinente en virtud de que no tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio, cual es la violación del derecho de petición y oportuna respuesta del ciudadano Gustavo José Mata de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
6) Oficio N° 4107/2004, de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 76) en el cual se establecen los lineamientos para el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios que laboran en la Universidad Simón Bolívar suscrito por el ciudadano Director del Consejo Nacional de Universidades Luis Fuenmayor Toro, dirigido al Rector de la Universidad Simón Bolívar ciudadano Pedro Aso.
Impugnó la parte accionante la prueba antes señalada por impertinente en virtud de que “no ve que tenga que ver con el tema que se está tratando en la presente acción de amparo constitucional, ya que no constituye prueba porque no tiene que ver ni con la forma ni con el fondo de la presente pretensión de amparo constitucional”.
Con respecto a la prueba antes referida esta Corte la desecha por impertinente ya que dicha prueba no da respuesta al ciudadano Gustavo José Mata Méndez a su solicitud. Aunado a que dicho documento no se encuentra dirigido al accionante. Así se decide.
Con respecto al fondo del asunto debatido este Órgano jurisdiccional observa que:
La accionante argumentó la supuesta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de respuesta a las solicitudes enviadas por el ciudadano Gustavo José Mata Méndez de fechas 25 de junio y 25 de julio de 2004, a la Directora de Recursos Humanos y Vicerrector Administrativo de la Universidad Simón Bolívar, ciudadanos María Luz Odremán y Benjamín Scharifker, respectivamente, referente a la solicitud de cálculo detallado y justificado de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y a la oportunidad de pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Al respecto, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado dicha norma constitucional en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios los Pinos) la cual fue posteriormente ratificada por la misma Sala en sentencia N° 262 de fecha 16 de marzo de 2005, (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples, “Valle Plateado”), en la cual señaló:
“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Planteado así el asunto, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa y coherente con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que se le conceda o no lo que pidió.
Con relación a esta última afirmación, debe destacarse que este derecho tiene ciertos límites y al respecto ha habido general aceptación en la doctrina en señalar que el contenido de la petición debe corresponder a la esfera oficial de competencia del ente involucrado o ante el cual se ha incoado dicho requerimiento, pues supone la necesidad ineludible para la autoridad a quien se dirija que tenga plena facultad para acordar, negar o resolver lo solicitado, de acuerdo a las reglas que regulen su conducta como ente del Poder Público.
De esta manera, aplicando los anteriores criterios al caso sub iudice se debe precisar que el organismo accionado tenía la obligación de responder al ciudadano Gustavo José Mata, en virtud de que una de las implicaciones del derecho constitucional al cual se ha hecho referencia supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
Adicionalmente, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la accionante manifestó que no ha recibido respuesta a las solicitudes enviadas por éste a la Directora de Recursos Humanos y al Vicerrector Administrativos, de fechas 25 de junio y 25 de julio de 2004, referente a) el cálculo detallado y justificado de lo que (le) adeuda por concepto de prestaciones sociales, por los correspondientes intereses y por el respective (sic) ajuste por inflación (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Esta Corte observa que la prueba presentada -en copia simple- por la parte accionada de fecha 13 de enero de 2005 suscrita por el ciudadano Benjamín Scharifker en su condición de Vicerrector Administrativo dirigido al ciudadano Gustavo José Mata Méndez, se le anexó comunicación N° IDR-289-04 de fecha 6 de julio de 2004, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, al accionante, en el cual se le da una respuesta a su solicitud.
Ahora bien, se desprende que el ciudadano Gustavo José Mata Méndez acusa de recibo dejando constancia que la comunicación N° IDR-289/04 “jamás (le) fue entregada a (su) persona” (folio 72), y siendo que dicho documento no fue impugnado por la parte accionante en la audiencia constitucional, esta Corte le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello del documento de fecha 13 de enero de 2005 se constata que la parte accionante no ha recibido -hasta la presente fecha- respuesta referente al cálculo de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y la oportunidad en el cual le van a ser pagadas. En consecuencia esta Corte declara que en el presente caso se le violó al ciudadano Gustavo Mata Méndez el derecho de petición y oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Aunado a ello, la parte accionante solicitó en su petitorio que se le informe sobre “(…) la identidad de los funcionarios o funcionarias responsables de la mora en el pago de las prestaciones sociales que (se) le adeudan y c) una lista exhaustiva de todas las personas que, habiendo recibido de la Universidad Simón Bolívar el beneficio de jubilación, en fecha posterior a la (suya), hubieren recibido, sin embargo, erogaciones por concepto de prestaciones, de ser el caso (…)”.
Esta Corte observa en cuanto al pedimento anterior, que éste escapa del mandamiento de la presente pretensión de amparo constitucional, ya que el derecho de petición denunciado como conculcado por parte del Vicerrector Administrativo y Directora de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, ciudadanos Benjamín Scharifker y María Luz Odremán, respectivamente, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tutela aquellos casos en los cuales la información requerida se circunscriba a terceros, en consecuencia esta Corte declara improcedente el anterior pedimento. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MATA MÉNDEZ, contra el ciudadano BENJAMÍN SCHARIFKER y la ciudadana MARÍA LUZ ODREMÁN en su carácter de VICERRECTOR ADMINISTRATIVO y DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, respectivamente, sobre la solicitud de cálculo detallado y justificado de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y a la oportunidad cuando le van a ser canceladas -a la parte accionante- las prestaciones sociales adeudadas, en consecuencia, la Universidad Simón Bolívar deberá consignar respuesta suficiente sólo sobre los puntos antes señalados, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un lapso de 48 horas siguientes a la publicación del texto íntegro de presente fallo, en razón de haberse constatado la violación constitucional alegada por la accionante referente al derecho de petición y oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedan en estos términos expuestas las razones que sirvieron de fundamento a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para dictar el dispositivo del fallo dictado con ocasión de la audiencia constitucional de la presente causa, celebrada el 4 de abril de 2005.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MATA MÉNDEZ, contra el ciudadano BENJAMÍN SCHARIFKER y la ciudadana MARÍA LUZ ODREMÁN en su carácter de VICERRECTOR ADMINISTRATIVO y DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, respectivamente, sobre la solicitud de cálculo detallado y justificado de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y a la oportunidad cuando se le van a ser pagadas, en consecuencia, la Universidad Simón Bolívar deberá consignar respuesta suficiente sólo sobre los puntos antes señalados, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un lapso de 48 horas siguientes a la publicación del texto íntegro de presente fallo, en razón de haberse constatado la violación constitucional alegada por la accionante referente al derecho de petición y oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
AP42-0-2005-000125
JDRH/60.-
Decisión n° 2005-00583
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