EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000247
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 28 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-404 de fecha 22 de febrero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez G., titular de la cédula de identidad N° 76.497, asistido por el abogado Luis Oscar Sosa Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.605, contra “los actos emanados” del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala el 15 de febrero de 2005, mediante la cual declinó el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que Corte decida acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional y se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Pedro Ángel Vásquez es propietario de la Hacienda Las Planadas, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Miranda, que está constituida por dos porciones de terreno, lo cual se evidencia del documento protolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda el 4 de diciembre de 1963, anotado bajo el N° 62, tomo único, protocolo tercero.

Que la referida hacienda está ubicada dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila, lo cual ha sido certificado por el Instituto Nacional de Parques en reiteradas oportunidades.

Que la Dirección de Ingienería Municipal del Municipio antes mencionado reconoció “la existencia de una pretendida asociación de vecinos (…) en la hacienda Las Planadas, identificada dicha asociación como Asociación de Vecinos Los Aguasales”.

Adujo que “(…) accionando ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, ésta dio contestación en fecha 8 de abril de 2003 y notificó de la misma en fecha 01 de Septiembre del mismo año, señalando en el dispositivo del acto que: ‘E(se) despacho considera que el otorgamiento del ámbito territorial a la asociación de vecinos Los Aguasales está conforme a derecho y que la misma no es violatoria al derecho de propiedad que usted tiene sobre la Hacienda (…) ’”.

Que en fecha 22 de diciembre de 2003, ejerció recurso jerárquico contra la decisión dictada por la Ingienería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda. Que dicho recurso nunca fue resuelto por la Administración Municipal.

Alegó que el Instituto Nacional de Parques, “(…) mediante actos administrativos de fecha 28 de octubre de 2003, otorgó (sic) veintinueve (29) resoluciones, muchas de ellas al mismo grupo familiar, para que realicen trabajos de reubicación, reconstrucción de viviendas, señalando expresamente en dichas actuaciones que las mismas deben hacerse dentro de las Hacienda Las Planadas, Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, violando así de la manera mas (sic) flagrante el derecho de propiedad sobre la Hacienda(…)”.

Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Parques, por considerar que los permisos otorgados vulneran el derecho a la propiedad y los derechos ambientales, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) resulta evidentemente violatorio a las normas Constitucionales invocadas que el Instituto Nacional de Parques reconozca la propiedad del Ciudadano Pedro Vásquez sobre su hacienda las Planadas desde hace dos años y aún así disponga otorgar en fecha actual los permisos para construcción y remodelación de viviendas a un grupo de individuos sin solicitarle su consideración al respecto (…)”.

Solicita finalmente como petitorio de la pretensión de amparo constitucional “la nulidad de las resoluciones que emanadas del Instituto Nacional de Parques consisten en el otorgamiento de permisos para la construcción y remodelación de viviendas así como cualquier otro acto que atente contra la propiedad privada en la hacienda Las Planadas”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez G., asistido por el abogado Luis Oscar Sosa Ruiz, contra “los actos emanados” del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2005 y, al efecto observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, contra las Resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Parques, por considerar que los permisos otorgados vulneran el derecho a la propiedad y los derechos ambientales, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2004.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) estableció los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y en ese sentido asentó lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material (Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y también, en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria de los derechos y garantías constitucionales y permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Esta Corte observa que visto que los actos administrativos impugnados emanan de un Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), están sometidos al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo cuya competencia resulta afín con la naturaleza del acto impugnado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López), estableció lo siguiente:

“(…) De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado”.(Negrillas de esta Corte).


Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.


En consecuencia visto que el Instituto Nacional de Parques no es una máxima autoridad de aquellas consagradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habida cuenta que el conocimiento de las pretensiones de amparo ejercidas contra dichas autoridades no le está atribuido a otro Tribunal, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en la sentencia antes señalada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A ). Así se decide.

Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el fin de cumplir con su labor jurisdiccional, en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

No obstante, el artículo 6 de la Ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, para que en la sentencia definitiva, pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

Con respecto al caso de marras, esta Corte observa que el peticionante interpone la pretensión de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Parques, por considerar que los permisos otorgados por el mencionado Instituto vulneran su derecho a la propiedad y los derechos ambientales, de la parte accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo este Órgano jurisdiccional observa que la parte accionante solicitó “la nulidad de las resoluciones que emanadas del Instituto Nacional de Parques consisten en el otorgamiento de permisos para la construcción y remodelación de viviendas así como cualquier otro acto que atente contra la propiedad privada en la hacienda Las Planadas”.

Ahora bien, es preciso destacar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, en virtud de su carácter extraordinario, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció lo siguiente:

“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

Tal interpretación es recogida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, (…).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.


En consecuencia de lo anterior advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por las vías ordinarias, como lo es el recurso de nulidad incluso con medida cautelar, pues tal medio permitiría determinar la legalidad y constitucionalidad de las Resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual -el mencionado Instituto- otorgó permisos a un grupo de personas para que realizaran trabajos de reubicación en el inmueble propiedad de la accionante.

De todo lo anterior y siguiendo los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos ya referidos, la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez G., asistido por el abogado Luis Oscar Sosa Ruiz, antes identificados, contra “los actos emanados” del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes abril de de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

AP42-N-2005-000247
JDRH/60.-
Decisión n° 2005-00581