JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-G-2004-000022
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0985 de fecha 22 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de demanda que por daños y perjuicios incoaran los abogados Andreina Chang González y Humberto Montiel Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.531 y 100.571, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.745.775, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE C. A., por la suma de doscientos cincuenta y seis millones ochocientos veinte y tres mil bolívares (Bs. 256.823.000,00).
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de mayo de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, presentaron ante el Juzgado (Distribuidor) Superior de lo Contencioso Administrativo su escrito de demanda en el que alegaron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 24 de abril de 2003, se encontraba estacionado en las instalaciones del Terminal de Pasajeros Antonio José de Sucre, el vehículo marca: ENCAVA, modelo: 600-28, placas: AD-0807, año: 1992, color: blanco, tipo: Minibús, uso: Transporte Público, serial de carrocería: 14307, serial de motor: 491452, propiedad de su representado.
Que el costo de dicho estacionamiento era de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por cada veinticuatro (24) horas.
Que el día 24 de abril ocurrió un incendio en las instalaciones del referido Terminal de Pasajeros, cuya propagación causó la perdida del vehículo propiedad de su representado, tal y como, según indica, “(…) se evidencia del Reporte de Investigación realizada por la Gerencia de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
Que ante tal situación, su representado en diversas oportunidades trató de llegar a un acuerdo con el Municipio Sucre del Estado Miranda y con la concesionaria Operadora Terrestre de Oriente C. A., sin que se haya obtenido respuesta alguna, razón por la cual interpuso la presente demanda.
Que la propiedad del Terminal de Pasajeros la ostenta el Municipio Sucre del Estado Miranda, quien mediante un contrato de concesión suscrito en fecha 12 de mayo de 1994, transfirió la administración y explotación de dicho Terminal a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C. A. (OTOCA).
Que el daño patrimonial acaecido a su representada se traduce en la pérdida total de su “principal y única fuente de trabajo”, como lo era el vehículo siniestrado.
Que la estimación del daño emergente calculado por la pérdida de su vehículo es de ochenta y nueve millones de bolívares (Bs. 89.000.000,00), y por trámites administrativos y jurídicos la cantidad dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Que el lucro cesante, por haberse privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el hecho ilícito ocasionado en su contra suma la cantidad de (Bs. 95.823.000,00), y que al verse desprovisto de su único instrumento de trabajo, se ha obligado a cambiar su estilo de vida junto al de su familia por lo que considera que se le ha causado un daño moral estimado en setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00).
Que de la inspección N° 0487-03 de fecha 10 de septiembre de 2003, realizada por la Dirección de Reglamentaciones Técnicas del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se desprende que el Terminal de Pasajeros Antonio José de Sucre “(…) no cumple con los requerimientos mínimos de seguridad contra incendios (…)”,
Que el pago del estacionamiento genera para el concesionario dos obligaciones, “(…) la principal, la de habilitar el paso de los transportistas a objeto de que puedan prestar el servicio de transporte público, y la segunda, ofrecer seguridad por los daños causados a los vehículos bajo la guarda y custodia de las instalaciones del Terminal (…)”. (Negrillas del demandante).
Que el concesionario no cumplió con las obligaciones de hacer que le impone el artículo 1185 del Código Civil, violentando de esta manera los literales a), d) y e) del artículo 36 de la Ley Sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, y que por su negligencia en cuanto al cumplimiento de las normas sobre protección y prevención de incendios, no teniendo como sofocar las llamas en el momento del siniestro, trajo como consecuencia que las llamas del primer automóvil, se propagaran hasta los dos vehículos adyacentes, ocasionándose la pérdida total del vehículo de su representada.
Que el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento de derecho que consagra la responsabilidad patrimonial del Municipio por el mal funcionamiento del servicio público a su cargo.
Que fue transgredida una norma de rango legal, que atribuye ciertas facultades y deberes al Municipio Sucre, como lo es el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. De la misma manera, indicó que el referido Municipio se encuentra sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
Que en el contrato de concesión existe una trilogía de partes, entre las cuales se derivan relaciones jurídicas interdependientes entre si, por lo que el administrado tiene el derecho de responsabilizar al concesionario delegado y al Municipio delegante, responsabilidad solidaria que proviene por el incumplimiento de deberes tanto de la Municipalidad de Sucre, como de la conducta de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C. A.
Finalmente, solicitaron la citación del Municipio Sucre y de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C. A, a los fines de que convengan o en su defectos sean condenados a resarcir los daños producidos a la parte demandante.
Mediante sendos autos de fechas 27 de mayo, 15 de junio y 8 de julio de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, difirió la oportunidad para pronunciarse en torno a la admisión de la demanda, “(…) en virtud del análisis de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, y declinó la competencia para su conocimiento en la “Corte de lo Contencioso Administrativo”, siendo remitido dicho expediente mediante Oficio N° 04-0985 de fecha 22 de septiembre de 2004.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente demanda que por daños y perjuicios incoaran los abogados Andreina Chang González y Humberto Montiel Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.531 y 100.571, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, ya identificada, contra el Municipio Sucre del Estado Miranda y la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A.
Vista la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 21 de septiembre de 2004, y siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es menester destacar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente estableció el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), en la cual dispuso lo siguiente:
“Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
…omissis…
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipio) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (BS. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004). ”.
En atención del criterio jurisprudencial supra transcrito, se observa que en el caso de autos los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, demandaron al Municipio Sucre del Estado Miranda, y solidariamente a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C. A., por los daños y perjuicios derivados de la pérdida total de un vehículo propiedad de su representado, como consecuencia del incendio producido en el estacionamiento ubicado en las instalaciones del Terminal de Pasajeros Antonio José de Sucre, el cual, según indica la parte demandante, es propiedad del referido Municipio, razón por la cual, siendo éste una de las personas político territoriales señaladas en la sentencia parcialmente transcrita, corresponde el conocimiento de las demandas interpuestas en su contra a los órganos que conforma la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo del valor de su cuantía.
Así mismo se observa, que el valor de la demanda fue estimada por la cantidad doscientos cincuenta y seis millones ochocientos veinte y tres mil bolívares sin céntimos (Bs. 256.823.000,00), por lo que el tribunal declinante consideró que dicha suma excede de la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares sin céntimos (Bs. 247.000.000,00), correspondiente a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela), como límite de competencia de los Juzgados Superiores para el conocimiento de los asuntos como el de autos, ello en virtud de que para la fecha de la declinatoria de competencia el valor de la unidad tributaria equivalía a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00).
No obstante a lo indicado, debe esta Corte precisar en esta oportunidad, que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2004, fue reajustada el valor del la unidad tributaria de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) a veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), de manera que el límite de competencia atribuida a lo Juzgados Superiores para el conocimiento de los asuntos como el de autos, de diez mil unidades tributarias (10.000,00 U.T.), actualmente equivale a la cantidad de doscientos noventa y cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 294.000.000,00), razón por la cual, conforme al valor de la demanda y lo dispuesto en la sentencia antes indicada, correspondería a los Juzgados Superiores conocer del presente asunto.
Sin embargo, se observa que la situación antes indicada, no modifica la competencia atribuida a esta Corte para conocer del caso de autos, ello por cuanto debe aplicarse la unidad tributaria vigente para el momento de la presentación de la demanda, esto es, la vigente para el año 2004, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haber sido estimada la demanda para el momento de su interposición en una cantidad que excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), conforme a los criterios aplicables temporalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso, se ordena la remisión de la presente demanda al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se pronuncie sobre su admisión y de ser procedente la misma, continúe con la tramitación del procedimiento, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda que por daños y perjuicios incoaran los abogados Andreina Chang González y Humberto Montiel Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.531 y 100.571, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.745.775, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE C. A., por la suma de doscientos cincuenta y seis millones ochocientos veinte y tres mil bolívares (Bs. 256.823.000,00).
2.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, y de ser procedente la misma, continúe con la tramitación del procedimiento de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-G-2004-000022
MELM/004
Decisión No. 2005-0590.-
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