JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000485

En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-701 de fecha 21 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos por el ciudadano Nuncio Basile Colosi, titular de la cédula de identidad N° 81.610.626, en su carácter representante legal de la sociedad mercantil LICORERÍA BOTELLA DE ORO C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 47, folios 202 al 209, Libro de Registro de Comercio N° 320 de fecha 20 de enero de 1992; asistido del abogado Pedro Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.716, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Antonio López Chavero.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2004.

En fecha 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la Empresa recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Ejecutivo Nacional decretó una inamovilidad laboral, pero que el referido Decreto en el artículo 4 estableció excepciones a esa inamovilidad señalando que “(…) Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga (sic) de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.-(…)”.

Que en el interrogatorio formulado por el Inspector del Trabajo la parte recurrente dijo conocer la inamovilidad “tomando en cuenta la gaceta oficial (sic) de la ultima (sic) prorroga (sic) (…)”, que de tal declaración se puede inferir que el representante de la empresa recurrente se refería al contenido del artículo 4 del Decreto Presidencial, sobre Inamovilidad Laboral relativo a los trabajadores exceptuados de la protección del referido Decreto, todo ello en virtud –según alega- que el ciudadano José Antonio López Chavero, se desempeñaba como encargado, tal como presuntamente lo alegó el referido ciudadano al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en lo relacionado con las pruebas aportadas por la recurrente, ésta opuso la excepción prevista en el Decreto Presidencial sobre inamovilidad laboral, y el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de la declaración de los testigos promovidos por el trabajador se puede precisar que éste desempeñaba un trabajo de confianza puesto que se encargaba personalmente de las ventas, y en consecuencia del manejo del dinero, del arqueo de caja y la supervisión de otros trabajadores.

Que una vez dictada la Providencia Administrativa se procedió al reenganche del trabajador, con la intervención de la Inspectoría del Trabajo, pero que lo acordado en el acta de reenganche fue incumplido por el trabajador, pues no acudió a las labores de trabajo, sino que alegando la imposibilidad de lograr el reenganche y pago de salarios caídos, acudió a la vía del amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declaró con lugar la mencionada acción.

Que la Inspectoría del Trabajo aplicó erróneamente el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en contravención con el artículo 4 del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral.

Que la Providencia Administrativa impugnada viola las disposiciones consagradas en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 del Código de Procedimiento Civil; contraviene el principio de igualdad e imparcialidad, además de estar viciada de falso supuesto.

En virtud de las consideraciones anteriores solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, conjuntamente con acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), aún vigente según sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004, emanada de la mencionada Sala.
Visto el criterio expuesto en la decisión referida supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Antonio López Chavero debe esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, una vez realizado el análisis de las causales de admisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la caducidad atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como lo establecido en el aparte 9 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la acción de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como punto previo al análisis de la referida acción de amparo, debe esta Corte recordar que cuando la misma ha sido interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta tiene un carácter accesorio e instrumental con respecto a la pretensión principal -recurso contencioso administrativo de anulación- deducida en juicio, a diferencia, de la acción autónoma de amparo constitucional, así pues adquiere aquélla -amparo cautelar- las características de todas las medidas cautelares, como son la provisionalidad, accesoriedad, urgencia, instrumentalidad, mutabilidad y homogeneidad, lo que la hace vigente, hasta la decisión que recaiga en el recurso principal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Tarjetas Banvenez).

Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia y el procedimiento a seguir en las acciones de amparo interpuestas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, se pronunció expresamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2001.

Así pues, al amparo cautelar solicitado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurrente fundamentó tal solicitud en virtud de que el acto administrativo transgredía el derecho a la igualdad y a la imparcialidad, asimismo se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27, constitucionales.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la parte recurrente solicita en forma conjunta -a la acción de amparo constitucional interpuesta-, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, para ello, invoca las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y describe los factores que a su juicio constituyen presunción grave del derecho que se reclama y aquello que tiende a demostrar el periculum in mora e inclusive el periculum in damni.

Al respecto es menester señalar que, habiéndose acudido a una vía judicial ordinaria como es la fórmula cautelar solicitada con fundamento en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y no subsidiaria con la acción de amparo constitucional, vía, que además, tiene carácter breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe considerarse inadmisible la acción de amparo propuesta a la luz de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

IV.- Declarada la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en tiempo hábil, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley, el cual no fue analizado en el punto relativo a la admisión del recurso, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por lo que pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En el presente caso se observa que, el apoderado judicial de la recurrente ha solicitado el otorgamiento de una medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, el contenido de la petición se dirige a obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, resulta preciso señalar que el legislador ha previsto una medida cautelar típica para los recursos contencioso administrativos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica de suspensión de efectos, aplicable en aquellos supuestos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo que implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada “a instancia de parte”; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y constatadas las anteriores d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el solo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.

En el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano José Antonio López Chavero; en este sentido al solicitar la apoderado judicial de la recurrente al solicitar la medida cautelar alegó que “(…) en virtud de existir un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho, solicito se suspendan los efectos del acto que aquí se recurre (…)”.

De lo antes señalado se desprende que en la solicitud de medida cautelar efectuada por el recurrente, solamente se argumentó la existencia de un medio de prueba del cual, según éste, se desprende la presunción de buen derecho, sin embargo, tal como lo señaló la precitada sentencia del 15 de marzo de 2001, el juez no puede fundamentar su decisión en un simple alegato, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del solicitante de cautela, por lo cual considera éste Órgano Jurisdiccional, -dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso-, que no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, necesarios para decretar la suspensión de efectos en el presente caso, no siendo posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito recursivo y, en consecuencia, determinar si él es efectivamente titular del derecho que reclama.

En consecuencia, esta Corte desestima la referida solicitud, toda vez que no se cumple así con el requisito del fumus boni iuris, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro presupuesto de procedencia, toda vez que debe ser concurrente el cumplimiento de ambos requisitos para que proceda la medida de suspensión de efectos.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y suspensión de efectos, por el ciudadano Nuncio Basile Colosi, titular de la cédula de identidad N° 81.610.626, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil LICORERÍA BOTELLA DE ORO C.A., inscrita ante el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 47, folios 202 al 209, Libro de Registro de Comercio N° 320 de fecha 20 de enero de 1992; asistido del abogado Pedro Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.716, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Antonio López Chavero.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso.

4.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-000485
BJTD/f
Decisión No. 2005-00584.-