EXPEDIENTE NÚMERO: AP42- N -2004- 000589
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-1353 de fecha 22 de diciembre de 2003 anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.559, asistido del abogado Williams Martínez Vegas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.280, contra los Actos Administrativos dictados por la ciudadana Johanna Palma Cobo, en su condición de asesora jurídica de la BRIGADA ESPECIAL DE VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS (VIVEX) de fechas 16 de julio y 15 de agosto de 2003, mediante los cuales se ratificó la sanción de multa impuesta y se le negó las copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por la mencionada Brigada, respectivamente.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior mencionado, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003.

En fecha 7 de diciembre de 2004 previa distribución automática del Sistema JURIS 2000 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRARIVO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2004, la parte accionante solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos impugnados y la suspensión de los efectos de los mismos, con base en lo siguientes argumentos:

Expresó, que con fecha 9 de julio de 2003, conforme a lo establecido en los artículos 140 y 142 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, “siendo la oportunidad legal pertinente (presentó) ante el Jefe del Comando Vivex, La Yaguara, escrito de descargo e impugnación, contra la sanción que (le) fuera impuesta con fecha cinco (5) de julio de 2003” .

Igualmente manifestó, que con base a lo previsto en el artículo 142 del referido decreto compareció ante el referido comando y solicitó el expediente con el objeto de promover en tiempo hábil pruebas y se le informó que las actuaciones las tenía la asesora jurídica del Organismo negándole la oportunidad de promover pruebas por cuanto la causa se estaba decidiendo en ese día.

Que tal actuación ilegal violó sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1 referido al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el 28 de julio de 2003 se enteró del contenido de la decisión dictada por la asesoría jurídica de la Brigada Especial Vivex.

Afirmó que solicitó copias certificadas de las actuaciones llevadas por ese Organismo y al acudir a retirarlas le fue informado que no se les iban a entregar hasta tanto no pagara la multa impuesta, de esa manera, le informó al funcionario que las copias solicitada las requería para tramitar por ante la vía jurisdiccional el recurso legal correspondiente.

Que ante tal situación se dirigió por escrito en fecha 6 de agosto de 2003 a la Asesora Jurídica de la mencionada Brigada y le requirió se le respetara el derecho a la defensa, toda vez que necesitaba dichas copias certificadas para ejercer su defensa, a lo cual le respondió en fecha 15 de agosto de 2003 que no podía ordenar la expedición de las copias certificadas con fundamento en lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que dichos actos administrativos son absolutamente nulos por ser inmotivados y por haberse dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

En ese mismo sentido, solicitó la suspensión de los efectos de los actos impugnados por las razones de hecho y de derechos expuestos en el escrito libelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Hermógenes Sáez Emperador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.559, asistido por el abogado Williams Martínez Vegas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.208, contra los actos administrativos emanados de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), del 16 de julio de 2003 y 15 de agosto de 2003 mediante los cuales se ratificó la sanción de multa impuesta y se le negó las copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por la mencionada Brigada, respectivamente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En este sentido, es pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas es menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, tal como ocurre en el presente caso.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que la presente causa se circunscribe a la nulidad de los actos administrativos emanados de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), adscrita al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, Organismo Público de carácter Nacional, por lo tanto, en virtud del criterio jurisprudencial señalado ut supra y el carácter Nacional del Organismo que dictó el acto, esta Corte acepta la competencia declinada para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

- De la admisibilidad:

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa:

El recurrente señaló en su escrito libelar la imposibilidad de consignar junto con éste las copias certificadas del expediente administrativo tramitado en la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), (documento fundamental para la tramitación del presente recurso), dado que le fueron negadas por el referido Organismo, como consta en comunicación s/n de fecha 15 de agosto de 2003 hoy también impugnada. Por lo tanto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y no desfavorecer al recurrente en su derecho de acceso a la justicia y, en virtud al principio pro actione, esta Corte ADMITE el presente recurso de nulidad. Así se decide.


- De la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado:

De manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad el recurrente solicitó la suspensión de efectos de los Actos Administrativos impugnados.

Es menester indicar que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito. Dicha norma es del tenor siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Advierte esta Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación.

De ese modo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia contencioso administrativa han establecido los requisitos concurrentes de procedencia de tal medida, cuyos requisitos coinciden con los de toda cautela, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “(…) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La batalla por las Medidas Cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 175).

Igualmente, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la sentencia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad de aquél.

3. Que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, exigencia que garantiza la efectividad de la cautela acordada sin la cual no se verificarían en la realidad los efectos de ésta, aún cuando previamente se hayan cubierto los anteriores requisitos de procedencia, pues se trata de un requisito de eficacia de la misma.

No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial debe incluirse como requisito adicional, el consistente en que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y además, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el recurrente fundamenta su solicitud de suspensión de efectos en que “(…) A todo evento formalmente pido al Tribunal la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos objeto del presente Recurso por las razones de hecho y de derecho explanados en el presente escrito”.

Siendo ello así, debe esta Corte señalar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido el recurrente sustentar en un hecho cierto que permitiera comprobar, al menos preliminarmente, la irreparabilidad o difícil reparación de los daños alegados, de manera de dejar en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo, en tanto que resulta insuficiente fundamentar la solicitud de un gravamen si no se demuestra de forma alguna en qué consiste el mismo ni se especifican los daños concretos que eventualmente se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es por ello que esta Sede Jurisdiccional -dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso-, que por cuanto en este caso en concreto el recurrente no señala en su escrito recursivo el perjuicio que se ocasionaría ni los hechos concretos e irreparabilidad del referido perjuicio, no se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora en el caso sub iudice, al menos en esta etapa inicial del proceso, considera que resulta improcedente la solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

En fuerza de lo anterior y, en virtud a la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos es inoficioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisar los restantes requisitos de procedencia y declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

Finalmente, en virtud del señalamiento realizado por el recurrente en su escrito libelar, por el cual no consignó el expediente administrativo en el presente recurso de nulidad y, solicitó se oficie al Jefe del comando La Yaguara de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), a los fines de que remita el expediente administrativo requerido, esta Corte acuerda tal solicitud, en consecuencia, ordena notificar al mencionado organismo, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el caso. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Hermógenes Sáez Emperador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.559, asistido por el abogado Williams Martínez Vegas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.280, contra los Actos Administrativos dictados por la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX) de fechas 16 de julio y 25 de agosto de 2003.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.

4. NOTIFÍQUESE al Jefe del Comando La Yaguara de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresa (VIVEX), a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el Expediente Administrativo del caso del ciudadano Hermógenes Sáez Emperador, titular de la cédula de identidad N° 3.120.342.

5. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/50
AP42-N-2004-000589
Decisión No. 2005-00585.-