EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001214
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 23 de noviembre de 2004 fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por el ciudadano FÉLIX ABELARDO TORRES, titular de la cédula de identidad número 8.949.892, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, contra el “acto de autoridad sancionatorio contenido en una comunicación sobre la cual fue informado el 25 de mayo de 2.004 (sic)” de la decisión dictada por la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social (SUNEP-IND) de “congelar su ascenso al cargo principal en el Comité Ejecutivo, en virtud de su permanente trabajo fraccionalista y antisindical, y someterlo al Tribunal Disciplinario previa elaboración del expediente correspondiente”.
Por auto de fecha 20 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CON AMPARO CAUTELAR
El recurrente solicitó la nulidad conjuntamente con amparo cautelar del acto anteriormente señalado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que en virtud de que el referido sindicato no tenía constituida totalmente su directiva nacional, en fecha 5 de abril de 2004 planteó una vía estatutaria a los fines de solucionar la “acefalia direccional” que tenía dicho sindicato, en la cual señaló los cargos vacantes y solicitó convocatoria urgente de la Junta Directiva, con la finalidad de que se oficializara su incorporación al primer cargo de la referida Junta, que se encontraba vacante.
Que en virtud de la indiferencia prestada por la Junta Directiva del Sindicato, ante su solicitud, en fecha 14 de mayo 2004 dirigió otra comunicación a la referida Junta, por la mismas razones que la anteriormente se señalaron.
Que en fecha 25 de mayo de 2004 fue informado sobre lo acordado por el Comité Ejecutivo del Sindicato, comunicándole que el ascenso al cargo principal del comité ejecutivo había sido congelado y que había sido sometido al tribunal disciplinario previa elaboración del expediente correspondiente.
Que el acto de autoridad recurrido no determinó los dispositivos jurídicos sobre los cuales se fundamentó, incurriendo en causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado se fundamentó en permanentes hechos fraccionalistas y antisindicales en perjuicio del sindicato imputables a su persona, incurriendo así en vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que dichos hechos –a juicio del recurrente-nunca ocurrieron.
Que el Comité Ejecutivo del Sindicato no está facultado y en consecuencia carece de competencia para ordenar la congelación del cargo; por el contrario, lo único para lo cual estaba facultado, era para ordenar mediante decisión expresa y razonada la suspensión y el pase a tribunal disciplinario de cualquiera de lo miembros del sindicato, de conformidad con lo previsto en el ordinal 14 del artículo 22 de los estatutos del sindicato.
Que la reunión que dio lugar al acto cuestionado se dio sin el quórum requerido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de los estatutos del sindicato y sin que mediara convocatoria alguna.
Que al ser congelado el cargo principal sin base legal alguna, se incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el contenido de la libertad sindical, impidiendo de esa forma su incorporación en condición de vocal 2do. del sindicato, al cargo de directivo principal.
Solicitaron pretensión cautelar de amparo constitucional, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 20, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7 y “11-1 (sic)” de la Declaración Universal de Derechos Humanos, relativos a los derechos a la no discriminación, a la libertad, a la presunción de inocencia como parte integrante del debido proceso y al honor, imagen y reputación. Asimismo, solicitaron la nulidad del acto de autoridad impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el por el ciudadano FÉLIX ABELARDO TORRES, contra el “acto de autoridad sancionatorio contenido en una comunicación sobre la cual fue informado el 25 de mayo de 2.004 (sic)” de la decisión dictada por la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social (SUNEP-IND) de “congelar su ascenso al cargo principal en el Comité Ejecutivo, en virtud de su permanente trabajo fraccionalista y antisindical, y someterlo al Tribunal Disciplinario previa elaboración del expediente correspondiente”, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra un acto –a juicio del recurrente- de autoridad sancionatorio. Así las cosas, resulta necesario efectuar ciertas consideraciones sobre el alcance y contenido de los denominados –jurisprudencialmente- actos de autoridad a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del acto impugnado.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que en reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de que algunos órganos que no integran la Administración Pública puedan, por estar investidos de alguna función pública atribuidas por Ley, dictar actos administrativos que adquieren la condición de tales, aun cuando emanen de órganos de carácter privado; se trata específicamente de los denominados por la doctrina “actos de autoridad”, cuyas impugnaciones corresponde conocer a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, se observa que dicha denominación fue desarrollada por primera vez por la jurisprudencia venezolana, mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de marzo de 1984 Caso: Sociedad de Autores y Compositores Venezolanos (SACVEN), precisando que el control jurisdiccional que tradicionalmente ejercían los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a los actos, actuaciones u omisiones de las administraciones públicas era extensible a aquellas personas privadas que hubiesen sido dotadas por el imperio de la ley de la potestad de dictar actos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, caso en el cual su conocimiento se encontraba atribuido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la cláusula residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“esta Corte observa que su competencia en primera instancia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad por ilegalidad se encuentra establecida en el ordinal 3° del artículo 185 que la faculta para conocer:
‘De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.’
(…)
Se ha dicho igualmente que la competencia residual señalada alude a los entes de la administración descentralizada que han sido dotados de autarquía, esto es, de la facultad de dictar actos administrativos verdaderos y propios que poseen la misma eficacia que aquellos que emanan de la administración central. Esta Corte observa que el enunciado de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la norma atributiva de la competencia que se analiza, emplea un término que tiene un significado más amplio y expreso que el de la simple calificación de ente público. En efecto, la Ley ha mencionado a los ‘actos administrativos’ emanados de ‘autoridades’ sin calificar a tales ‘autoridades’ como públicas. Esto quiere significar que el legislador concibió una ampliación del contencioso-administrativo tradicional, en el sentido de que tal sistema se refiere no simplemente al control de los actos administrativos de la administración del Estado, y de los Entes territoriales menores, sino que se extiende a los actos emanados de las organizaciones dotadas de autonomía y de autarquía, es decir del poder de emanar actos válidos para el ordenamiento jurídico del Estado (Autonomía) y del Poder de dictar actos individuales constitutivos de situaciones jurídicas subjetivas (Autarquía). De allí que el control jurisdiccional que ejercen los Tribunales Contencioso Administrativos no es sólo sobre las mencionadas administraciones tradicionales sino que se extiende a todos los organismos que han sido dotados por la Ley del Poder de dictar normas jurídicas y actos (proveimiento) dotados de ejecutoriedad y de imperatividad. En el presente caso, esta Corte, sin pronunciarse sobre la naturaleza jurídica y competencia de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, estima sin embargo, que por cuanto el acto que se impugna de dicho organismo es un acto ‘de autoridad’ por cuanto tiene las características que procedentemente se señalaron, está sometido a su competencia de anulación prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así lo declara”.
Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 1986, Caso: SACVEN II, restringió el concepto de actos de autoridad, limitándolo a aquellos actos emanados de personas jurídicas de derecho privado no estatales en virtud de una potestad legalmente atribuida. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“(...)A. ¿PUEDEN LOS ENTES DE DERECHO PRIVADO DICTAR ACTOS ADMINISTRATIVOS?
La SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), autora del acto impugnado está identificada en los autos como una sociedad civil, en consecuencia es una persona jurídica asociativa, regida por el derecho civil. Hecha la anterior afirmación, debemos destacar que uno de los problemas jurídicos más apasionantes dentro del Derecho Administrativo ha sido establecido a priori cuando estamos en presencia de una persona moral de carácter público y cuando estamos en presencia de una persona moral de carácter privado. Problema jurídico que en Venezuela ha tenido especial resonancia, al constatarse que dentro del marco del Derecho Privado, nuestro legislador acogió la teoría del patrimonio personalidad, noción que se trasladó al Derecho Público, y cada vez que la Administración ha requerido o necesitado asumir la gestión de un asunto donde conviene sólo comprometer masas patrimoniales determinadas y por ende no comprometer el patrimonio público como un todo, ha recurrido a la creación de entes dotados tanto de personalidad jurídica como de un patrimonio distinto al patrimonio general del Estado. Con la anterior orientación la Administración ha ido desdoblándose en diversos entes de Derecho Público, como son las Corporaciones de Derecho Privado y los Institutos Autónomos; pero también ha asumido figuras propias del Derecho Privado, ya regidas y determinadas por el Derecho Civil, como son: las sociedades anónimas y en un caso excepcional a la figura de la sociedad de responsabilidad limitada.
Con fundamento a la anterior realidad, podemos señalar que en nuestro país lo que ha calificado a una persona jurídicamente como ente público o privado no es el tipo o la forma que ésta adopte, sino que las mismas sean creadas o dirigidas por el Estado para cumplir y satisfacer un interés público. En tal sentido, ya podemos hacer una primera precisión, al indicar que efectivamente nuestro ordenamiento admite como una expresión de la Administración la existencia de establecimientos de carácter público bajo la forma de personas jurídicas de Derecho Privado, las cuales están sometidas a esta espacial jurisdicción contencioso administrativa, siempre que éstas sean creadas por el Estado o este tenga injerencia decisiva en la misma, tal y como dispone el artículo 182 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, la anterior precisión no nos permite solucionar el punto bajo estudio; en efecto, como se desprende de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA no es una persona moral creada por el Estado, observamos además, que el Estado carece de participación decisiva en su conducción. La SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA es una sociedad civil que fue constituida como fundamento a la libertad de asociación y a un “animus societatis” establecido con el fin de alcanzar objetivos de cierto e indudable carácter privado. Entonces debemos preguntarnos ¿Si una persona jurídica de la calidad de SACVEN, donde el Estado carece de especial injerencia, puede ser considerada un establecimiento público a los fines de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa?. (…) c)igualmente se ha establecido que los particulares, y entre ellos, personas jurídicas de Derecho Privado pueden excepcionalmente en el supuesto de realizar funciones administrativas atribuidas por la Ley, ver calificada su actuación como administrativa a los efectos de su régimen jurídico y de su eventual control jurisdiccional. En consecuencia, queda establecida la posibilidad jurídica de que un ente de Derecho Privado que no es por sí mismo Administración Pública puede dictar por disposición de la Ley una providencia administrativa(...)”(Subrayado de la Corte).
El criterio parcialmente transcrito ut supra dio lugar a sucesivos fallos que fueron determinando el alcance y rasgos definidores de esta categoría de actos sometidos al control jurisdiccional de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, se puede observar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 1986, Caso: Asociación de Tiro del Distrito Federal, precisó que los actos dictados por entes particulares que ejercían una autoridad por delegación de la ley, tenían que regirse necesariamente por las normas de Derecho Público aplicables a los actos administrativos dictados por Administraciones orgánicamente concebidas.
Seguidamente la referida Corte en sentencia de fecha 24 de noviembre de 1986, Caso María Josefina Bustamante vs. Universidad Católica Andrés Bello, amplió el alcance de los denominados actos de autoridad incluyendo dentro de esta categorización a los actos dictados por las universidades privadas y por entidades deportivas privadas, cuando por cumplir su finalidad educativa actúen con fundamento en prerrogativas de Derecho Administrativo. (Vid. Sentencias de fechas 19 de enero de 1988 y 9 de febrero de 1994, Casos: Ramón Escovar León vs. UCAB, Norma Carrasquel vs. UCAB respectivamente, ratificadas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 7 de julio de 1994, Caso Universidad José María Vargas y Sentencias de fechas 16 de diciembre de 1987, 21 de marzo de 1990 y 6 de mayo de 1993, Casos: Criollitos de Venezuela, Criollitos de Venezuela II y Varios vs. Liga Venezolana de Béisbol Profesional, respectivamente).
De la jurisprudencia antes mencionada se desprende, que cuando una persona jurídica de Derecho Privado, dicta actos en ejecución de una potestad legalmente atribuida cuando se trata de la organización y desarrollo de una actividad de interés público, los mismos son controlables por la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse justamente de los denominados actos de autoridad.
Siendo así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse en particular sobre el acto presuntamente lesivo de la esfera jurídica del recurrente y al efecto observa que el acto atacado mediante el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional, es una comunicación mediante la cual el recurrente es informado en fecha 25 de mayo de 2004, de la decisión dictada por la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social (SUNEP-IND) de “congelar su ascenso al cargo principal en el Comité Ejecutivo, en virtud de su permanente trabajo fraccionalista y antisindical, y someterlo al Tribunal Disciplinario previa elaboración del expediente correspondiente”.
Así las cosas, pasa esta Corte a revisar, en primer lugar, si de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, así como de las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social (SUNEP-IND) sea una persona jurídica de Derecho Privado, sí la actividad desplegada por éste puede ser considerada de interés público y sí su Junta Directiva Nacional está facultada para congelar el referido ascenso del recurrente y, en consecuencia someterlo al Tribunal Disciplinario. Al efecto se observa lo siguiente:
Los sindicatos tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses generales de los trabajadores o de los patronos, según el caso, así como el mejoramiento social, económico y moral de éstos para lograr la defensa de los derechos individuales de sus asociados.
Toda organización sindical requiere del cumplimiento de determinados elementos y requisitos esenciales para su validez, sin los cuales no podrán funcionar ni ejercer sus atribuciones; siendo ello así, el registro de dichas organizaciones ante la Inspectoría del Trabajo Nacional, Estadal o Local, de acuerdo al ámbito de influencia que tengan, constituye una condición legal para el nacimiento de dicha organización sindical con las respectivas atribuciones que le confiere la Ley, lo que significa que solamente la inscripción de un sindicato inviste a la referida organización de personalidad jurídica.
Así pues, el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley”.
Expuesto lo anterior, resulta necesario determinar si los sindicatos son personas jurídicas de derecho privado o público, a los fines de verificar si son susceptibles de dictar o no los denominados actos de autoridad. En tal sentido, el registro de la organización sindical ejecutado por la Inspectoría del Trabajo es considerado un acto administrativo en el que el Estado le reconoce como tal y le confiere las atribuciones legales determinando sus funciones.
Es de advertir, que la personalidad jurídica de las organizaciones sindicales es compleja, toda vez que, si bien su nacimiento, organización, control y funcionamiento, dada la intervención del Estado, no se identifica con la personalidad jurídica de derecho común, dicha personalidad jurídica es adquirida conforme al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Sección III del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, es de señalar que la Asamblea o la Junta Directiva no pueden tomar decisiones en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o en los Estatutos de la respectiva organización sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para ello la Ley Orgánica del Trabajo prevé el derecho de las organizaciones sindicales para redactar y dictar sus propios estatutos, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 401 eiusdem, sin que ello signifique que dichas organizaciones tienen libertad de escogencia en cuanto a su contenido, ya que los mismos son el resultado del desarrollo de los parámetros y lineamientos que a tal efecto establece la referida Ley.
Es de hacer notar, que aún cuando resulta de gran complejidad determinar la naturaleza jurídica de las organizaciones sindicales a los fines de establecer si son o no susceptibles de dictar los llamados actos de autoridad, en virtud de la ingerencia del Estado en su nacimiento, organización, control y funcionamiento, así como, las limitaciones y prohibiciones establecidas respecto a su duración, resulta necesario señalar, que dichas organizaciones son consideradas personas jurídicas de derecho privado en tanto que constituyen asociaciones conformadas por un conjunto de personas que persiguen un fin común para cuya consecución destinan un determinado sustrato real de forma permanente y exclusiva, las cuales son tuteladas por el Estado y reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y sus propios estatutos.
En consonancia con lo anterior, es necesario señalar que, si consideramos que la noción de orden público se encuentra referida al mantenimiento y conservación de toda norma jurídica destinada a garantizar el cabal funcionamiento de las instituciones del Estado, la plena observancia de las leyes y la seguridad y moralidad de las relaciones entre los particulares, debemos igualmente considerar que la noción de trabajo, así como los derechos de las organizaciones sindicales y de los trabajadores o patronos afiliados a éstas, están regulados por normas laborales de orden público, las cuales atienden al conjunto de disposiciones de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas ni relajadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado doblega el interés particular a fin de garantizar el mantenimiento de la seguridad jurídica.
En atención a ello cabe destacar que el carácter de orden público que indudablemente tienen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, lleva consigo aparejada la consecuencia prevista en el artículo 6 del Código Civil; tales normas no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, ya que la observancia de las leyes laborales y de seguridad social, dentro de la moderna concepción del Estado Social de Derecho, es cuestión de primerísimo orden público, pues su cumplimiento permite canalizar las relaciones y resolver el conflicto entre el capital y el trabajo, haciendo posible el óptimo reparto de bienestar, compatible con la subsistencia del sistema social y del poder público (Cfr. Villasmil Briceño, Fernando: Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Vol. I, 1ra. Edición, 1991. Mobil-Libros).
Determinado lo anterior, en segundo lugar se observa que los actos de autoridad se caracterizan por la actividad de interés público que desarrollan los entes que los dictan. En ese sentido, esta Corte debe aclarar o discernir lo que se entiende por interés público. A tal efecto observa que, debe entenderse por interés público “(…) el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que sea asignada a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el querer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o lo afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos”. (El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo. ESCOLA, Héctor J. Ediciones Desalma. Buenos Aires, 1989).
La noción de interés público, por tanto, entiende que “(…) Debe protegerse no sólo al individuo sino también al grupo, a la colectividad, al núcleo social (…) máxime cuando con interés público es posible abarcar genéricamente todos aquellos intereses, no sólo los individuales. Interés público que es el primer interesado en el respeto del derecho objetivo y la conservación del orden público”. (Derecho Subjetivo y Responsabilidad Pública. DROMI, José R. Editorial Grouz. Madrid, 1986).
Al respecto, aparejado a la protección de los intereses de una comunidad como núcleo social que debe tener el Estado en garantía del interés público y al régimen exorbitante que lo debe regir, la actividad catalogada como de interés público no necesariamente tiene que tener un conjunto de características; sin embargo, dicha actividad debe incidir necesariamente sobre la colectividad, entendiéndose ésta como la generalidad de individuos de un grupo social.
Visto lo expuesto anteriormente se observa, que la finalidad que persigue la creación de las organizaciones sindicales es garantizar el estudio, defensa y protección de los intereses profesionales o generales de sus afiliados y de la producción, así como el mejoramiento social, económico y moral, para así lograr la defensa de los derechos individuales tanto de sus miembros, como del resto de los trabajadores que no siendo afiliados, se les hacen extensible los efectos de la actividad de la organización sindical, por pertenecer éstos a la misma empresa, rama o profesión.
En ese sentido, es de hacer notar que el ámbito de actuación de cada sindicato, esto es, de empresa, profesional, de industrial y sectorial conforme al artículo 411 de la Ley Orgánica del Trabajo, variará dependiendo de la actividad desarrollada por éstos, sin que necesariamente deban coincidir entre ellos, ya que cada organización sindical en desarrollo y apego a las normas anteriormente señaladas, adecuará su actividad a sus propios intereses y necesidades y la de sus afiliados, lo que significa que las referidas organizaciones representan sus intereses particulares en beneficio del grupo de trabajadores afiliados.
Siendo ello así se observa, que si bien las normas que regulan el trabajo, así como los derechos de las organizaciones sindicales y los de sus respectivos afiliados -Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento- son de eminente carácter de orden público, la actividad directa prestada por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social (SUNEP-IND), no encuadra dentro de lo que debe concebirse como interés público, ya que dicha actuación incide única y exclusivamente en la esfera de las relaciones existentes entre un número determinado de trabajadores o patronos, es decir, no afecta a una colectividad o generalidad de individuos de un grupo social, por el contrario, se trata de una actividad en defensa y protección de los intereses de un grupo determinado de trabajadores o patronos pertenecientes a una organización en particular con intereses propios, para así lograr básicamente su mejoramiento económico y la defensa de los derechos individuales de sus afiliados.
De igual forma resulta menester destacar, que los fundamentos de hecho y de derecho formulados por el recurrente está dirigido a impugnar el “acto de autoridad sancionatorio contenido en una comunicación sobre la cual fue informado el 25 de mayo de 2.004 (sic)” de la decisión dictada por la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social (SUNEP-IND) de “congelar su ascenso al cargo principal en el Comité Ejecutivo, en virtud de su permanente trabajo fraccionalista y antisindical, y someterlo al Tribunal Disciplinario previa elaboración del expediente correspondiente” en el sentido que este Órgano Jurisdiccional declare lo conducente para ser incorporado como miembro principal en la Junta Directiva del referido Sindicato.
Así pues, resulta evidente que la decisión dictada por la Junta Directiva del Sindicato Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social (SUNEP-IND), afecta únicamente los intereses del ciudadano FÉLIX ABELARDO TORRES, lo que significa en consecuencia que la discusión producida con ocasión de la decisión impugnada tiene un carácter eminentemente privado, toda vez que se limita a regular la relación existente entre la organización sindical y el ciudadano antes mencionado en su condición de miembro de ésta.
En virtud de las premisas que anteceden esta Corte observa, que la pretensión de autos, además de circunscribirse a los intereses individuales de un miembro de la organización sindical en referencia, no es genuinamente de naturaleza contencioso administrativa, por cuanto la materia sometida al control del órgano jurisdiccional por medio del presente recurso contencioso administrativo de anulación, versa sobre el derecho que dice tener el recurrente de ascender a un cargo principal de directivo dentro de la organización sindical, derivado de su condición de afiliado de la referida organización sindical, el cual fue –a juicio del recurrente- írritamente obstaculizada por la decisión dictada por la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social (SUNEP-IND) de congelar el referido ascenso y someterlo al Tribunal Disciplinario, previa elaboración del expediente correspondiente, en virtud de “(…) su permanente trabajo fraccionalista y antisindical (…)”.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, visto que el acto impugnado se encuentra contenido en la comunicación mediante la cual el recurrente es informado en fecha 25 de mayo de 2004, de la decisión dictada por la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social (SUNEP-IND) de “congelar su ascenso al cargo principal en el Comité Ejecutivo, en virtud de su permanente trabajo fraccionalista y antisindical, y someterlo al Tribunal Disciplinario previa elaboración del expediente correspondiente” y visto que las organizaciones sindicales son personas jurídicas de derecho privado, cuya actividad aún cuando se encuentra regulada por normas de orden público, no es considerada de interés público, lo cual constituye requisito fundamental a los fines de dictar los denominados actos de autoridad, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que el acto impugnado fue dictado por un Sindicato de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social (SUNEP-IND) y que el recurrente es el ciudadano Félix Abelardo Torres, en su condición de funcionario público y miembro de dicha organización sindical. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el régimen aplicable para las organizaciones sindicales de funcionarios público, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita ut supra, aún cuando la actuación de las organizaciones sindicales de funcionarios públicos esté regulada por las disposiciones que a tal efecto se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los conflictos que se susciten con ocasión de éstas serán ventilados ante los tribunales contencioso administrativos funcionarial.
En tal sentido, visto que se trata de un Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Sector Deporte y Recreación Social con sede en Caracas y por cuanto en criterio de esta Corte, son los órganos judiciales competente en materia funcionarial, quienes están llamados a conocer del fondo de la presente controversia; se declina su conocimiento en los órganos judiciales con competencia en primera instancia en la materia funcionarial y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por el ciudadano FÉLIX ABELARDO TORRES, contra el “acto de autoridad sancionatorio contenido en una comunicación sobre la cual fue informado el 25 de mayo de 2.004” de la decisión dictada por la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Deporte y Recreación Social (SUNEP-IND) de “congelar su ascenso al cargo principal en el Comité Ejecutivo, en virtud de su permanente trabajo fraccionalista y antisindical, y someterlo al Tribunal Disciplinario previa elaboración del expediente correspondiente”.
2.- Declina la COMPETENCIA para conocer la presente causa en los Órganos Judiciales con competencia en primera instancia en la materia funcionarial y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/59/52
Exp. N° AP42-N-2004-001214
Decisión No. 2004-00588.-
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