Expediente N° AP42-N-2004-002227
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 2139 de fecha 22 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rossana Hernández Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ramón de los Santos Loyos, Alexander José Chirinos Torres, José Javier Salazar Peper, Luís Manuel Castillo, Felipe del Jesús Molina Aguilera, Claudio Antonio Barcelo Briceño, Nelson Jesús Almao Mendoza, Mauricio Antonio Díaz, Pablo Luís Longa Espinoza y Jairo Darío Florez, titulares de la cédula de identidad N° 10.359.596, 12.417.021, 14.472.260, 7.580.765, 4.952.702, 14.196.506, 6.160.150, 5.821.255, 5.598.636 y 5.283.548, respectivamente, contra las sociedades mercantiles, “IMPRESORA FORMACO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1966, bajo el número 34, Tomo 46-A, y “COMPUFORMAS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1984, bajo el número 37, Tomo 38-A-Pro; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 576-03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los peticionantes.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de octubre de 2004.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la presente consulta.

En fecha 16 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de los peticionantes fundamentó su pretensión de amparo constitucional ante la negativa de las sociedades mercantiles “Impresora Formaco, C.A.” y “Compuformas, C.A.”, de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 576-03 de fecha 4 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.

En este sentido argumentó que sus representados fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo el 11 de marzo de 2003, a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.608 del 13 de enero de 2003, razón por la cual interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada con lugar por el acto administrativo denunciado de incumplido.

Alegó que a los trabajadores les fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último solicitó que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó a las empresas accionadas el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 576-03 de fecha 4 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

A los fines de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…) el reconocimiento o aceptación por la parte accionada de los hechos narrados por la parte actora en el libelo, en virtud de su no comparecencia a la audiencia constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2001; acreditan suficientemente en actas, la negativa de las empresas accionadas a darle cumplimiento voluntario a la aludida Providencia Administrativa, motivo por el cual, este Tribunal, al no evidenciarse en actas que hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de la misma, o declare su nulidad, estima que tal situación le conculca a la parte accionante sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados en el escrito contentivo del recurso. Así se decide“.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones o consultas de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer en consulta de ley la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la empresa accionada el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 576-03 de fecha 4 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

Es menester para esta Alzada pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos las Inspectorías del Trabajo, las cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual se estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

En tal sentido es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño Vivas, expresó lo siguiente:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y que exista violaciones a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), acarreando al justiciable violaciones de derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, estableció como otro requisito de procedencia “que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violado alguna disposición constitucional”.

Siguiendo los criterios antes expuestos, se observa lo siguiente:

1) Con respecto al requisito de que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa se encuentre impugnada en sede contencioso administrativa y que sus efectos hayan sido suspendidos.

2) Seguidamente en referencia al segundo requisito de que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, se evidenció contumacia por parte de las empresas “Impresora Formaco, C.A.” y “Compuformas, C.A.” de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, tal como se desprendió del folio 22 del presente expediente, en donde corre inserto auto de fecha 05 de abril de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en donde se acordó la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa N° 576-03 de fecha 4 de diciembre de 2003 emanada de ese Ente Administrativo.

3) Por otra parte, con respecto al requisito de que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, esta Corte observa:

En vista que en el expediente judicial sólo consta la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda para el análisis de dicho requisito y en virtud del principio de la legitimidad del Acto Administrativo, en el presente caso el procedimiento administrativo llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, no violó disposición constitucional alguna referente al debido proceso y a la defensa del justiciable tal como consta en las actas del expediente judicial.

4) Por último, con respecto al requisito de que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, esta Corte considera que se cumple con este presupuesto, en virtud de la legitimidad del acto administrativo cuya ejecución se demanda, el cual señaló como un grupo a las empresas “Impresora Formaco, C.A.” y “Compuformas, C.A.”, y que éstas conculcaron a los peticionantes, los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91 y 93, al no dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa.

En vista de lo anterior y por el principio de legitimidad de los actos emanados de la administración, esta Corte considera llenos los extremos exigidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de amparo constitucional como medio idóneo para obtener la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como sucede en el caso de autos. Así se decide.

Por otra parte, cabe señalar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión ejercida, aplicando los criterios de procedencia anteriormente nombrados, aunado a la falta de comparecencia de la parte agraviante, lo que produjo la aceptación de los hechos inculpados, consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también determinó la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no constar en autos el cumplimiento del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital signado con el N° 576-03 de fecha 4 de diciembre de 2003, razón por la cual esta Corte confirma la sentencia sometida a consulta de ley. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley.

2.- CONFIRMA la sentencia sometida a la presente consulta de ley.

3.- ORDENA a las sociedades mercantiles “Impresora Formaco, C.A.” y “Compuformas, C.A”, que den cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 576-03 de fecha 4 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, en los términos y parámetros en que haya sido dictada, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/55
Exp - N° AP42-N-2004-002227
Decisión No. 2005-00587.-