EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000166
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 26 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar por los abogados CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA y MARÍA ELENA ÁLAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.962 y 35.963, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.653.462, en su carácter de accionista y Director de la sociedad mercantil GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 851-A; en su carácter de accionista y Presidente de la sociedad mercantil TOTEM POLE GROUP, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 2003, bajo el N° 33, tomo 843-A; en su carácter de accionista y Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SANTOS & ANDRADE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de agosto de 2000, bajo el N° 19, tomo 133-A-Pro; DOMINGO AIRES GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° 81.387.128, en su carácter de Director Gerente Titular de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD MINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de abril de 2001, bajo el N° 27, tomo 20-A; JOSÉ AVELINO GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° 81.970.345, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de julio de 1996, bajo el N° 14, tomo 348-A-Sgdo.; WALTER LUCCI ROSADO, titular de la cédula de identidad N° 4.589.999, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil WINERS ENTERTAIMENT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de octubre de 2001, bajo el N° 12, tomo 273-A-VII; GUSTAVO MÁRQUEZ SABAL, titular de la cédula de identidad N° 5.533.643, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil TAMANACO ENTERTAINMENT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1999, bajo el N° 30, tomo 68-A-Sgdo. y ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 627.291, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IDEAL GAMES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de septiembre de 2002, bajo el N° 43, tomo 144-A-Pro.; contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, mediante la cual consignó los poderes en original que acreditan su representación en la presente causa.
El 16 de febrero de 2005 se recibió en la referida Unidad escrito presentado por el apoderado judicial de los recurrentes mediante el cual consignó original de inspección judicial efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual pretenden dejar constancia del estado en el cual se encuentran las máquinas recreativas descritas en autos.
En fecha 21 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 22 de febrero de 2005 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de los recurrentes mediante la cual solicitó la admisión del recurso interpuesto y la declaratoria con lugar de la cautelar solicitada.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE ABSTENCIÓN O CARENCIA Y DEL AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes fundamentaron el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que sus representadas son propietarias, importadoras y consignatarias de unas máquinas recreativas destinadas a sus instalaciones y tienen el derecho a recibir sus respectivas “Delegaciones de Importación” que autoriza a las firmas mercantiles para importar mercancía, las cuales están sometidas al “Régimen Legal Dos”, reservado al Ejecutivo Nacional por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio de Finanzas.
Que hasta la fecha, tal derecho aún no le ha sido concedido, no obstante haber cumplido sus representadas con sus respectivas obligaciones, al haber solicitado previamente las debidas autorizaciones para la importación de las máquinas.
Que el fundamento de sus denuncias radica en la conducta omisiva del ente administrativo recurrido en otorgar a las firmas mercantiles que representan las respectivas “Delegaciones de Importación”, impidiéndole con tal abstención “recibir las mercancías (máquinas traganíqueles) que han importado y se encuentran en los depósitos (almacenes) portuarios como mercancía bajo régimen IN BOND, configurándose con ello la imposibilidad de tener acceso a la justicia”.
Que la potestad de otorgar las mencionadas “Delegaciones de Importación”, a través de un Resuelto que autorice a las firmas mercantiles para importar mercancía sometida al “Régimen Legal Dos”, tiene su base legal en los artículos 6 y 7 de la Ley que rige las funciones del ente querellado y en el artículo 2 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuya facultad también se desprende de la “Resolución conjunta N° 4.106 y 369 de fecha 19 de octubre de 1.998 (sic), de los Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio (…)”, siendo, respectivamente, tales normas del siguiente tenor:
“Artículo 6. La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
“Artículo 7. Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
1. Hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos;
2. Expedir y renovar mediante resolución, las licencias previstas en esta Ley e imponer las sanciones de multa, suspensión, revocatoria o cancelación de las licencias mediante resolución motivada;
3. Aprobar o rechazar los Proyectos de Reglamentos Internos presentados por los solicitantes;
4. Autorizar el traspaso de acciones de las Sociedades Mercantiles Titulares de licencias;
5. Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a utilizar en los distintos establecimientos; (…)”.
“Artículo 2. El Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, será el órgano ejecutor de las decisiones de la Comisión y ejercerá la representación legal de la misma.
El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos una vez al mes y, en sesión extraordinaria, cada vez que sea convocada por su Presidente, así como por solicitud escrita de por lo menos tres de sus miembros. En este último caso, el Presidente procederá a la convocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes, a contar desde la fecha de la solicitud. Toda convocatoria deberá realizarse por lo menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión. El quórum requerido para deliberar válidamente el Directorio, será de por lo menos tres de sus miembros. Cuando el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles funcionen con tres de sus miembros, sus decisiones deberían (sic) ser tomadas por unanimidad, en los demás casos, las decisiones serán tomadas por mayoría simple”. (subrayados y negritas de las recurrentes)
Que el ente administrativo recurrido no siguió el procedimiento legal debido para dar curso a las solicitudes interpuestas por sus representadas “(…) y por ser así, se encuentran en situación de incumplimiento, a tenor de lo previsto en el Artículo 2 del citado Reglamento” y además expresaron que “La medida de abstenerse de ‘reunirse’ en sesión ordinaria y/o extraordinaria sin que medie motivación alguna, sin base legal, obliga a interponer el Recurso de Abstención, por no existir vía expedita”.
Que “(…) el ciudadano Presidente Dr. Rodolfo Eduardo Sanz, (…) al no ‘convocar’ para la sesión está violando la disposición de la Ley y va en desmedro de los trámites que se han de seguir para alcanzar las ‘Delegaciones de Importación’, ya que esta abstención causa retardo y distorsiona los trámites a que se refiere el Artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (…)”.
Luego de transcribir el texto del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentaron que “cuando la Ley imponiendo a la Administración la obligación de cumplir las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, ésta en forma olímpica no impulsa el procedimiento ya que (sic) al no evacuar las diligencias de oficio a fin de convocar y efectivamente reunirse, manteniendo una conducta omisiva al respecto, sin motivación alguna, vulnera de esta forma la obligación que le impone la Ley a impulsar el procedimiento, obligación traducida en el deber legal de tramitar y sustanciar el expediente y se causa un daño patrimonial a las empresas por [ellos] patrocinadas” y agregaron que una comunicación emitida por un agente aduanero les advirtió de posibles multas y decomisos de la mercancía.
Que, en efecto, la Ley Orgánica de Aduanas en sus artículos 66 y 67 prescribe el abandono legal y el remate de la mercancía, independientemente del daño patrimonial que representa el mantener las máquinas en un depósito no acorde con las condiciones óptimas que deben prevalecer para la conservación de estos materiales electrónicos.
Que “(…) se cumplieron TODOS los trámites concernientes a la materialización del otorgamiento de las ‘Delegaciones de Importación’, incluso en fecha 27 de Diciembre de 2004 (…), una de [sus] patrocinadas la empresa ‘GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS´ envió una comunicación exhortando a la convocatoria de la sesión y explanando el status de los embarques que se encuentran en la Aduana y que no ha podido ser nacionalizados (sic) por la omisión del Presidente”.
En ese sentido solicitaron “Se ordene el cumplimiento del Artículo 2 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que prevé: ‘…se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos una vez al mes y, en sesión extraordinaria, cada vez que sea convocada por su Presidente..’ y consecuentemente se estudie [sus] casos (sic) y se [les] de oportuna respuesta” (negritas y subrayado de las recurrentes).
Finalmente solicitaron amparo constitucional cautelar “(…) a los fines de que esta Corte Contencioso-Administrativo en Sede Constitucional y con carácter cautelar ordene el restablecimiento, mientras se debate por vía principal el Recurso por Abstención interpuesto en el encabezamiento de este escrito, de la situación jurídica infringida por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) Dr. Rodolfo Eduardo Sanz (…) al no ‘convocar’ (…)”.
El 22 de febrero de 2005 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de las recurrentes mediante la cual solicitó la admisión del recurso interpuesto y la declaratoria con lugar de la cautelar solicitada y en consecuencia se ordene oficiar al Presidente del ente administrativo recurrido para que provea lo conducente y necesario a fin de hacer efectiva la solicitud de sus representadas “y ‘convocar’ para la sesión del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a ‘reunirse’ en sesión ordinaria y/o extraordinaria, que decida sobre las ‘Delegaciones de Importación” (Negritas de la recurrente).
Asimismo reiteró lo expuesto en su escrito inicial en el sentido de que la supuesta abstención del organismo recurrido causa retardo y distorsiona los trámites a que se refiere el artículo 3 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y que impide a las empresas que representa recibir sus respectivas Delegaciones de Importación “emitiendo el correspondiente RESUELTO que autorice a las señaladas firmas mercantiles para importar mercancía que están sometidas al ‘Régimen Legal Dos’ (Reservado al Ejecutivo Nacional) por parte de la Comisión (…) o bien su negativa que abre la vía jurisdiccional); cesando así la imposibilidad a ‘obtener oportuna y adecuada respuesta”, y que para demostrar los argumentos expuestos consignaron inspección ocular practicada en el Puerto de la Guaira, lugar donde se encuentran depositadas temporalmente las máquinas traganíqueles y otras relacionadas con el presente expediente.
En razón de los anteriores argumentos ratificó la solicitud cautelar inicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de abstención o carencia ejercido en el presente caso, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que en el caso bajo análisis los apoderados judiciales de las empresas recurrentes ejercieron el indicado recurso contra la supuesta conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles en dar cumplimiento a lo previsto en las normas contenidas en los artículos 6 y 7 de la Ley que rige las funciones del ente querellado y en el artículo 2 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”.
Precisado lo anterior y por tratarse el caso de autos de un recurso interpuesto contra la abstención producida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es decir, un órgano de carácter nacional, y acogiéndonos al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso por abstención, y así se decide.
- De la admisibilidad:
Como punto previo esta Corte no debe dejar de señalar que llama la atención el hecho de que quienes se presentan como apoderados judiciales en la presente causa pretenden hacerlo en representación de los accionistas, directores, presidentes y vicepresidentes de las sociedades mercantiles de autos, a pesar de desprenderse de los poderes que cursan en las actas del expediente que tales documentos fueron otorgados con la finalidad de que los apoderados judiciales actuaran en nombre de las empresas y no de alguno de sus miembros en específico, con lo cual se observa que el presente recurso estuvo ab initio planteado de manera errónea, lo cual se deriva de la manera en que se encuentra redactado el escrito recursivo que lo contiene.
Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que debe señalarse que el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia fue interpuesto por varias sociedades mercantiles contra la supuesta abstención por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en reunirse en sesión ordinaria o extraordinaria con la finalidad de, a decir de los apoderados judiciales de las empresas demandantes, les sea otorgadas a éstas las respectivas “Delegaciones de Importación” que cada una de ellas solicitó a dicho ente administrativo y cuyas solicitudes formales constan a los folios 54, 178 al 181, 156, 160, 124, 85, 204, 210, 234 y 242, de las actas del presente expediente
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurso bajo examen tiene su origen en el marco de un proceso judicial en el cual se impulsaron varias pretensiones en un mismo escrito por parte de varias demandantes hacia un mismo demandado.
Ahora bien, no hay duda alguna que la figura procesal del litis consorcio, sea activo o pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho texto normativo, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Subrayado de esta Corte)
Evidentemente, la norma procesal preanotada desarrolla el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. Entonces, cabe analizar si las pretensiones propuestas en el caso bajo estudio fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, de la lectura del escrito que las contiene puede apreciarse que se trata de demandas incoadas por varias sociedades mercantiles que, aún cuando se encuentran representadas por los mismos abogados, son independientes entre sí, es decir, no son co-demandantes, las cuales dirigieron una serie de solicitudes ante el organismo querellado, cada una de las cuales tiene su contenido propio y diferenciado una de otra, de lo cual también se infiere que las relaciones jurídicas que dichas empresas mantienen con dicho organismo es distinta la una de la otra, esto es, la causa petendi es diversa, en razón de la individualidad de cada una de esas relaciones, singularmente diferenciadas una de la otra.
Además cada una de las demandantes persigue la satisfacción de una pretensión distinta en virtud de la diferencia existente entre sus respectivas solicitudes, es decir, como argumento a contrario podemos afirmar que aún cuando lo solicitado por las recurrentes ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es una serie de autorizaciones de importación, esas autorizaciones no versan sobre los mismos objetos, ergo, sus pretensiones no derivan de un mismo título, existirían, en principio, tantos títulos como solicitudes se hayan efectuado.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama su propia e individual autorización de importación con respecto a máquinas distintas e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el cumplimiento de una supuesta específica obligación por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, proveniente de relaciones individuales entre sí y particularizadas entre cada una de ellas y la demandada. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que no hay en las demandas acumuladas identidad de demandados, pues cada uno de ellos es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta dentro de la relación específica que mantiene con la mencionada Comisión. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante tiene como título de su pretensión, una relación jurídica individual totalmente diferente de cada una de las otras; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del mencionado artículo 52.
De manera que, en el proceso que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En ese sentido cabe señalar que el artículo 341 del mencionado Código establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Corte)
Además de lo previamente expuesto el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente procedimiento contencioso administrativo, establece que:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”. (Negritas de esta Corte)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que, las actoras contravinieron las normas in commento, ya que si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y con él, el derecho de acción; no se debe perder de vista que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En esos términos, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas, de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe negar la admisión de dichas demandas por ser contrarias a disposición expresa de la ley y por haberse planteado una inepta acumulación de pretensiones. Por ello considera esta Corte que la inaplicación de las últimas normas citadas, a la hipótesis de acumulación de las pretensiones que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así lo declara esta Corte con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de la expuesta en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., con ocasión de un caso similar al de autos en el cual se presentó una indebida acumulación de pretensiones.
En virtud de lo precedentemente expuesto esta Corte declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia y así se decide.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia esta Corte considera inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta, en razón de su carácter accesorio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLARA su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar por los abogados CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA y MARÍA ELENA ÁLAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.962 y 35.963, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.653.462, en su carácter de accionista y Director de la sociedad mercantil GAMBLING PARTS AND SUPPLIERS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 851-A; en su carácter de accionista y Presidente de la sociedad mercantil TOTEM POLE GROUP, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 2003, bajo el N° 33, tomo 843-A; en su carácter de accionista y Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SANTOS & ANDRADE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de agosto de 2000, bajo el N° 19, tomo 133-A-Pro; DOMINGO AIRES GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° 81.387.128, en su carácter de Director Gerente Titular de la sociedad mercantil INVERSIONES GOLD MINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de abril de 2001, bajo el N° 27, tomo 20-A; JOSÉ AVELINO GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° 81.970.345, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de julio de 1996, bajo el N° 14, tomo 348-A-Sgdo.; WALTER LUCCI ROSADO, titular de la cédula de identidad N° 4.589.999, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil WINERS ENTERTAIMENT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de octubre de 2001, bajo el N° 12, tomo 273-A-VII; GUSTAVO MÁRQUEZ SABAL, titular de la cédula de identidad N° 5.533.643, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil TAMANACO ENTERTAINMENT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1999, bajo el N° 30, tomo 68-A-Sgdo. y ALBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 627.291, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IDEAL GAMES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de septiembre de 2002, bajo el N° 43, tomo 144-A-Pro.; contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2. INADMISIBLE el presente recurso en virtud de lo previsto en los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la acumulación de pretensiones.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los doce (12) del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2005-000166.-
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-00589-
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