JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-G-2004-000019


En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2267-04 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Laura Vera Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.543.188, contra la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.).

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el prenombrado Juzgado Superior, en fecha 28 de septiembre de 2004, por el cual declaró su incompetencia para conocer de la querella funcionarial ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar, y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 28 de julio de 2004, la apoderada judicial de la querellante interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y la fundamentó en los siguientes argumentos:

Que ocupaba el cargo de Odontólogo II, adscrita a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 204, ubicada en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

Que en fecha 18 de julio de 2003 fue notificada de su traslado a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 208, Valera, mediante Comunicación de fecha 16 de julio de 2003, emitida por la Dirección Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), contra dicha decisión interpuso recurso de reconsideración en fecha 21 de julio de 2003, fundamentado en razones de índole laboral, familiar y económica.

Que en fecha 7 de agosto de 2003, presentó escrito ante la Dirección de Personal del mencionado Organismo, explicando las razones por las cuales no estaba de acuerdo con el traslado del cual fue objeto. Igualmente señaló, que para el momento de la notificación de dicho acto administrativo se encontraba suspendida.

Que en esa misma fecha, su representada “(…) fue notificada del acto administrativo a través del cual le manifestaron que [había] quedado firme el oficio No. 1406 de fecha 16-07-03 (sic), relacionado con el traslado, por lo que [fue] declarada (sic) improcedente el Recurso de Reconsideración presentado (…)”.

Que el 26 de agosto de 2003 presentó recurso jerárquico ante el Ministro del Interior y Justicia, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 1320 de fecha 30 de diciembre de 2003, la cual fue notificada el 29 de enero de 2004.

Que en fecha 29 de octubre de 2003, fue notificado de la apertura del expediente administrativo N° 24.146, ordenada por el Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), por haber incurrido en la comisión de faltas previstas y sancionadas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 17 de noviembre de 2003 presentó escrito de descargos y el 24 de noviembre del mismo año, consignó escrito de promoción de pruebas.

Que posteriormente, en fecha 6 de julio de 2004, le fue entregado el acto administrativo N° CJ-0037-04 de fecha 17 de marzo de 2004, mediante el cual se declaró su destitución al cargo de Odontólogo II.

Que dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que “(…) [su] representada no esta (sic) incursa en la causal de destitución establecida en el Numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, es cierto que nunca se traslado (sic) a Valera a prestar sus servicios como pretendía de forma arbitraria la D.I.S.I.P., pues no se siguió el debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 73 (…)”.

Que no hubo tal abandono injustificado a su puesto de trabajo, puesto que continuó en sus labores en su consultorio privado donde prestaba sus servicios a los funcionarios de la D.I.S.I.P. de la Base Regional del Apoyo de Inteligencia N° 204, Coro, sin embargo, después del traslado, no se siguieron presentando dichos funcionarios.

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, alegó como fundamento del mismo las disposiciones previstas en los artículos 87, 89, 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegó que “(…) el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención [D.I.S.I.P.] concretó una actuación arbitraria sin guardar los elementales principios que subyacen en el artículo 141 y 259 de la Constitución de 1999, al declarar la DESTITUCIÓN de [su] representada, toda vez, que tal actuación comportó la total y absoluta inexistencia de garantías, y derechos como son al trabajo, a una remuneración, a la legalidad de los actos administrativos”.

Que en virtud de lo anterior solicitó se decrete medida cautelar de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos de la Resolución N° CJ-0037-04, y de esta manera se ordene la reincorporación al cargo de Odontólogo II, adscrito a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 204, Coro y el pago de los salarios caídos, así como la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituida de su cargo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer de la presente querella funcionarial ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar, y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

“Observa [esa] Juzgadora que el caso que [les] ocupa está referido a un recurso contencioso de anulación (sic) contra un acto emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el cual actuando en el marco del Derecho Administrativo, destituyó a la recurrente (sic) por estar presuntamente incursa en la causal de destitución antes señalada, acto administrativo de efectos particulares cuya impugnación es materia del exclusivo control de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la competencia para conocer del recurso de nulidad contra los actos administrativos dictados por la D.I.S.I.P. corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia N° 1.359, de fecha 24 de octubre de 200 (sic), Magistrado Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), de acuerdo a la competencia residual establecida en el artículo 185, numeral 3° (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).
En virtud de lo anterior, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, declina la competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, la apoderada judicial de la ciudadana Luisa Sánchez Villavicencio interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° CJ-0037-04, de fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual el ciudadano Miguel Rodríguez Torres, en su condición de Director General del referido Órgano, destituyó a la querellante del cargo de Odontólogo II adscrito a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 204, ubicada en la ciudad de Coro, Estado Falcón.

Al respecto, esta Corte observa que no consta en autos la existencia de un contrato de trabajo, razón por la cual no estaría sujeta su relación laboral a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, el cargo que desempeñaba para la referida Dirección no consistía en uno de seguridad, por lo que no estaría sujeta a las disposiciones contenidas en el Estatuto especial que regule la relación de los funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad. En virtud de esto, esta Corte presume que el cargo de Odontólogo II ejercido por la querellante es un cargo de carrera administrativa regulado por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En refuerzo al anterior razonamiento, cabe destacar que tal como consta al acto de destitución signado CJ-0037-04 de fecha 17 marzo de 2004, suscrito por el Director General del referido Órgano de Seguridad y del Oficio de notificación N° 1234 suscrito por la Directora de Personal de ese mismo organismo, la base legal en la cual se fundamenta la terminación de la relación funcionarial lo constituye la falta tipificada en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

La aplicación de tal norma, en criterio de esta Corte, en lugar de alguna que prevén las faltas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001, se justifica por la naturaleza del cargo ejercido por la querellante, el cual no se encuentra directamente vinculado al servicio de seguridad del Estado que se presta en dicha Institución Policial, regido por normas orientadas por la disciplina, subordinación, obediencia y un específico marco disciplinario que sustraen a sus funcionarios de la aplicación de las normas sustantivas contempladas –como marco legal general- en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno hacer referencia al artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…omissis…)”.

En el presente caso, como ya se explicó, se impugna un acto administrativo emanado de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (D.I.S.I.P.), que es un órgano que se encuentra adscrito al Ministerio del Interior y Justicia que aplicó la sanción de destitución a la querellante al haberse determinado a través de un procedimiento disciplinario, que la misma incurrió en la falta tipificada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que puede afirmarse que entre la ciudadana Luisa Sánchez Villavicencio y dicha Dirección existe una relación estatutaria regida por las normas generales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante esto, es importante señalar la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone:

“Primera. Mientras se dicte la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Correlativamente, esta Corte considera necesario transcribir parcialmente el artículo 93 eiusdem, que expresa:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…Omissis…)”

De la lectura concordada de ambas norma, se desprende que las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de esta Ley, deberán ser conocidas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la apelación o consulta de las decisiones que dicten aquellos.

Ello así, se observa que el presente caso versa sobre una querella funcionarial declinada erradamente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo que, a quien compete en razón del territorio el conocimiento de la misma, es a dicho Juzgado Superior, ya que el órgano al cual está adscrita la querellante es a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 204, Coro, ubicada en la Región Occidental. (En tal sentido, véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1900, de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez contra Cámara Municipal del Municipio El Hatillo). En consecuencia, esta Corte debe declarar su incompetencia para conocer de la querella funcionarial de autos. Así se decide.

No obstante, esta Corte estima que siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, debe observase lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor reza:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Ahora bien, con relación al Tribunal Superior competente para dirimir el conflicto planteado, considera esta Corte pertinente citar decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, caso: José Valentín Soria y otros vs. Línea Unión San Diego, la cual expresó:

“(…) Estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala.” (Subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, y lo dispuesto en el precitado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dado que los Tribunales en conflicto, son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presentó entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo procedente es que la solicitud de regulación de competencia, sea solicitada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Ello así, esta Corte ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia suscitado entre los referidos Tribunales, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la apoderada judicial de la ciudadana Luisa Sánchez Villavicencio contra el ciudadano Miguel Rodríguez Torres, actuando en su carácter de Director General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Laura Vera Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, contra el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.). En consecuencia, SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-G-2004-000019
MELM/010
Decisión No. 2005-00595.-