JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-002092
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 4240 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Juan Eleazar Chacín Mata y Carlos Gabriel Chacín Richardt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.520 y 72.584, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PLUTARCO JOSÉ GARCÍA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.107.136, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del Oficio N° 4240 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado, mediante el cual se remitió la aludida querella funcionarial interpuesta el 5 de febrero de 2004, el cual fue recibido por la referida Sala conforme a lo previsto en el artículo 85 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2004, los apoderados judiciales del querellante interpusieron querella funcionarial y la fundamentaron en los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de diciembre de 2003, su representado fue notificado por medio de cartel publicado en el diario El Nacional, del acto administrativo mediante el cual fue jubilado del servicio activo de la Policía Metropolitana, luego de haber prestado 22 años de servicio con una hoja de servicios “(…) totalmente satisfactorias (sic) (…)”.
Que fue jubilado de manera ilegal, inconstitucional y contraria a derecho, ya que éste se encontraba de reposo médico, el cual fue debidamente notificado y autorizado por la Institución Policial.
Que se violaron “[d]erechos inherentes a los beneficios laborales que afectan directamente el patrimonio personal la estabilidad laboral, la Moral y los derechos que producto de la contratación Laboral (sic) y colectiva de la Institución afecta a su núcleo Familiar y personal y ya que el mismo acto de jubilación indudablemente y de forma indubitable debe ser declarado NULO ante el Juzgado Correspondiente (sic) en conocer dicha acción por ser contrario a Derecho” (Mayúsculas del original).
Que con respecto al derecho alegaron la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Interno de la Policía Metropolitana, Código Civil, Código Penal Venezolano y toda norma legal, regla, leyes y principios que beneficien a su representado.
Solicitaron fuese declarada con lugar la presente querella funcionarial “ordenando la reincorporación inmediata del Ciudadano Comisario Jefe (PM) Lic. PLUTARCO GARCIA (sic) DURAN (sic) como Adjunto al Director de Operaciones de [ese] Organismo Policial y [fuese] ordenada la inclusión en nomina (sic), tanto como el pago de sus salarios vencidos así como todas (sic) los beneficios que han sido suspendidos irrita (sic) e Ilegalmente (…)” (Mayúsculas del original).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta, y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales del ciudadano Plutarco García Durán interpusieron querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° DRH-364-2003 de fecha 31 de octubre de 2003, mediante la cual el ciudadano Luis Daniel Falkenhagen, en su condición de Director de Recursos Humanos del referido ente distrital, otorgó el beneficio de jubilación al querellante.
Al respecto, esta Corte observa que no consta en autos la existencia de un contrato de trabajo, razón por la cual no estaría sujeta su relación laboral a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera observa, que el Parágrafo Único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera taxativa cuáles son los funcionarios que quedan excluidos de la aplicación de dicha Ley, y no señala de forma expresa a los funcionarios policiales, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que el querellante estaría sujeto, en cuanto al régimen jurisdiccional, a las disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo normativo. En virtud de esto, esta Corte asume que en el presente caso existe una controversia surgida en el marco de una relación estatutaria que debe ser tramitada en atención a las reglas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno hacer referencia al artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…omissis…)”.
En el presente caso, se impugna un acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, la cual es un órgano integrado a la Administración Pública Municipal, por lo que puede afirmarse que entre el ciudadano Plutarco García Durén y dicha Alcaldía existía una relación de naturaleza funcionarial toda vez que la jubilación constituye una forma de retiro de la Administración Pública, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante esto, es importante señalar la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Correlativamente, esta Corte considera necesario transcribir parcialmente el artículo 93 eiusdem, que expresa:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…Omissis…)”
De la lectura concordada de ambas norma, se desprende que las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de esta Ley, deberán ser conocidas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la apelación o consulta de las decisiones que dicten aquellos.
Ello así, se observa que el presente caso versa sobre una querella funcionarial, siendo que, a quien compete legalmente el conocimiento de la misma, es a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ya que el órgano al cual está adscrito el querellante es a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1900, de fecha 24 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo).
Por lo antes expuesto, esta Corte se declara incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Plutarco García Durán, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud del acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Luis Daniel Falkhenagen, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, y declina la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que distribuya la presente causa a los fines de su tramitación y decisión, según las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por los abogados Juan Eleazar Chacín Mata y Carlos Gabriel Chapín Richardt, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PLUTARCO JOSÉ GARCÍA DURÁN, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- DECLINA la competencia para conocer y decidir la presenta querella funcionarial en el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese al querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-002092
MELM/010
Decisión No. 2005-00591.-
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