JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002210


En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo de La Rosa inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 20.082, 69985 y 70.933, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (en lo sucesivo Banco de Venezuela) constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890 bajo el N° 56, contra el “(…) acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) en fecha 10 de septiembre de 2003 (…) en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (…) en fecha 5 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 16 de octubre de 2002, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.168.000,00)” (Negrillas y subrayado del recurso).

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

El 2 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Banco de Venezuela presentó en copias certificadas el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del INDECU en fecha 10 de septiembre de 2003.

Realizado el estudio individual del expediente se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 21 de diciembre de 2004, los apoderados del recurrente presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos del acto, fundándose en los argumentos que de seguidas se exponen:

Que el procedimiento se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano Oscar Galviz, ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (OMDECU) en el Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta contra el Banco de Venezuela por haberse bloqueado de la cuenta corriente del negocio que posee en El Yaque, N° 144-798449-1, por la suma de siete millones de bolívares sin céntimos (Bs. 7.000.000,00).
Que en fecha 16 de octubre de 2002, el Presidente del INDECU dictó el acto administrativo sancionatorio mediante la cual se acordó la imposición de multa contra su representado por el monto de tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.168.000,00).

Que interpuesto el recurso de reconsideración y posteriormente el recurso administrativo jerárquico impropio ante el Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), el correspondiente Ministro ciudadano Wilmar Castro Soteldo en fecha 17 de junio de 2004, mediante Resolución N° 199, notificada a su representado en fecha 23 de junio de 2004, mediante oficio N° 559 de fecha 17 de junio de 2004, resolvió abstenerse de conocer y decidir dicho recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, artículo 24 de la Constitución y artículos 3 y 9 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aduciendo que en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no tenía atribuida la competencia para resolver como instancia superior los recursos jerárquicos impropios que cursaban ante su Despacho.

Que ante esa incompetencia sostenida por el Ministro de la Producción y el Comercio para resolver el recurso jerárquico impropio aludido, interponen el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del IINDECU, ya que al eliminarse la competencia atribuida al Ministro, debe entenderse que se eliminó esa instancia recursiva y su correspondiente plazo, con lo cual, quedó abierta la vía contencioso administrativa dentro del plazo de caducidad que empezó a transcurrir desde la fecha en que le fue notificada a su representado de la decisión del Ministro.

Que “(…) la tempestividad de la interposición de este recurso de nulidad deviene en la eliminación de la instancia recursiva ante el Ministro y la consecuente desaparición del plazo que la ley derogada establecía para su ejercicio. Ello originó que, en forma sobrevenida, se reabriera la vía contencioso administrativa para atacar el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu, cuyo plazo de interposición debe computarse a partir de la notificación del Ministro, esto es, el 23 de junio de 2004”, agregando al respecto que el lapso de caducidad no ha transcurrido y por ende el recurso se interpuso en tiempo hábil (Negrillas del original).

Solicitaron, que se “interprete que el tiempo transcurrido desde la interposición oportuna del recurso jerárquico impropio por parte de [su] representado hasta la fecha en que el Ministro de la Producción y el Comercio manifestó su incompetencia para conocer y resolver dicho recurso, no debe ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (…)” considerando que el lapso de caducidad comienza a computarse desde la fecha en que fue notificada la decisión del Ministro conforme a lo anteriormente señalado.

Que el acto administrativo “(…) objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1° (sic), 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” específicamente porque incurre en el vicio de falso supuesto, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la ley, es de ilegal ejecución y viola derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, presunción de inocencia, oportuna respuesta y a ser oído contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo solicitaron “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) se acuerde medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo aquí impugnado, a fin de evitar que la ejecución inmediata del dicho acto (sic) produzca un perjuicio económico a [su] representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2003 emanado del Consejo Directivo del INDECU, por medio del cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 5 de septiembre de 2003, confirmándose en consecuencia, el acto administrativo sancionatorio dictado por Presidencia del INDECU de fecha 16 de octubre de 2002, mediante el cual se multa al Banco por la cantidad de tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.168.000,00).

Aunado al pedimento anterior, señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que el presente recurso se interpone por la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio (hoy Ministro de Industrias Ligeras y Comercio) de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto tempestivamente por su representado, argumentando haber perdido competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga (Operadora la Hormiga), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“Observa esta Corte que el presente recurso se basa entonces en el silencio por parte de la Administración respecto del acto que agota la vía administrativa, lo cual constituye una ficción legal de efectos procesales, como una garantía procesal a favor del administrado que le permite ir a la vía jurisdiccional. En este sentido, a los fines de determinar la competencia judicial debe tenerse al órgano silente como el autor del ‘acto’, así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 12 de agosto de 1988 (caso Lubén Lorenzo Castillo).
(…omissis…)
En el caso de autos, se ejerció un recurso jerárquico en vía administrativa por ante el Ministro del Trabajo y producido el silencio administrativo tal como lo alegó la recurrente, debe entenderse que la impugnación del acto en vía judicial, dada la ficción del silencio administrativo, deberá seguir las reglas de competencia de un acto emanado del jerarca.

Así lo ha establecido esta Corte, en casos similares al presente, declinando la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos recurridos en sede administrativa y en cuyo caso hubiera operado el silencio administrativo negativo, cuando la ausencia de respuesta es atribuible al Ministro (Expediente N° 00-23766, Sentencia del 21-12-00, Caso: José Alexander Rodríguez Díaz Vs. Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.)”.

Así, esta Corte observa que en el caso de autos la lesión alegada por el recurrente se configuró con la emanación del último de los actos administrativos antes señalados, pues el querellante ejerció los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el último de ellos fue decidido por la Administración en fecha 17 de junio de 2004, mediante Resolución N° 199 emitida por el titular del Despacho del Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio) y notificado a la recurrente en fecha 23 de junio de 2004, cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56); siendo ésta manifestación de la Administración la que en definitiva causa estado, por cuanto es la que pone fin a la vía administrativa.

Aclarado lo anterior, corresponde señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela determina la competencia de este Máximo Tribunal entre las cuales se encuentra “(…) 26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes; (…)” (negritas de esta Corte).

Así pues, tratándose el presente caso sobre la Resolución N° 199, ampliamente identificada por medio de la cual el titular del Despacho del Ministerio antes referido resolvió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la recurrente ante su Despacho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo de La Rosa inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 20.082, 69985 y 70.933, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890 bajo el N° 56, contra el “(…)acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) en fecha 10 de septiembre de 2003 (…) en el que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (…) en fecha 5 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por la Presidencia del Indecu en fecha 16 de octubre de 2002, y ratificó la multa impuesta al Banco sobre la base del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por la cantidad de tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.168.000,oo)” .

2.- DECLINA su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-002210.
MEMLM/000.
Decisión No. 2005-00592.-