EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000432
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 1479-03 de fecha 09 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROLANDO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.767.267, asistido por la abogada Alba Hidalgo, inscrita en el Ipsa bajo el N° 68.868, contra la empresa SERVICA, (cuyo registro no consta en autos) y la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el número 23, Tomo 76-A, en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003, por el abogado Jhon Herrera inscrito en el Ipsa bajo el N° 66.337 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ingenieros Consultores, C.A., anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 11 de agosto de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional anteriormente identificada.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la presente apelación.

En fecha 4 de marzo de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El peticionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en virtud de la negativa de las sociedades mercantiles “SERVICA” e “INGENIEROS CONSULTORES, C.A.”, de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 18 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Al respecto expresó, “(…) Desde el día 14 de enero del año 2002, comencé a prestarle mis servicios directos, personales e ininterrumpidos a la empresa SERVICA, desempeñándome como Supervisor de Vigilancia, y devengando un último salario de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 174.000.oo), semanales. Ahora bien Ciudadano Juez, la empresa SERVICA, la cual no está constituida legalmente, puesto que no ha cumplido con las formalidades que se establecen en el Código de Comercio Venezolano, con respecto al Registro y a la publicación del mismo, fue contratada a su vez por la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA) (…)”

Señaló que en vista de haber sido despedido estando vigente el Decreto N° 1889 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela sobre inamovilidad laboral de fecha 25 de julio de 2002, inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, cuya solicitud fue declarada con lugar a través del acto administrativo cuya ejecución se solicita.

Alegó que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó el amparo constitucional de sus derechos denunciados como conculcados, así como el reenganche y pago de salarios caídos por parte de las empresas SERVICA e INGENIEROS CONSULTORES, C.A., señalados como responsables solidarios.


II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 18 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

A los fines de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…) Observa esta sentenciadora que la parte presunta (sic) agraviada no compareció a la audiencia constitucional, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que su falta de comparecencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

“(…) en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional (…)

“(…) las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia (…)

“(…) En consecuencia, siendo que el accionante del presente amparo solicita se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa desacatada por la agraviante, que incluye los salarios caídos, se ordena a la accionada el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el quejosa (sic) desde la fecha del despido que data del 03 de agosto de 2002, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempañando o uno de similar categoría, esto tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2000 (…)”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para conocer en apelación el presente fallo, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

Esta Alzada debe determinar como punto previo, la conveniencia e idoneidad del procedimiento administrativo incoado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo por parte del peticionante, para determinar la procedencia o no de la violación a los derechos constitucionales, reiterando para ello el criterio expuesto por esta Corte en Sentencia N° 2005-00043 de fecha 21 de enero de 2005, caso: Yhajaira Coromoto Sequera.

De acuerdo al criterio expuesto en la sentencia anteriormente nombrada, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional realizar algunas observaciones del presente caso antes de entrar al conocimiento del fondo, así pues, se debe advertir con cierta preocupación la práctica reiterada en la cual han incurrido las Inspectorías del Trabajo, de conocer y posteriormente resolver los conflictos planteados por los trabajadores, omitiendo algunos requerimientos esenciales como las notificaciones a los patronos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, el Inspector del Trabajo debe someter sus actuaciones a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Leyes que rigen la materia.

En virtud de lo anterior, esta Alzada advierte que las faltas al debido proceso y al derecho a la defensa condicionan la actuación por parte de un funcionario de la Administración Pública, en este caso los Inspectores del Trabajo, creando una incertidumbre en los ciudadanos, sobre cuál debe ser el procedimiento correspondiente para sustanciar la exigencia de un derecho subjetivo inherente a éste, lo que igualmente conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica.

Así esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos -ex artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales mencionados ut supra, en virtud de que el administrado está siendo juzgado omitiendo los trámites establecidos por la Ley. La omisión pues de las pautas procedimentales administrativas vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Admiculadas con las anteriores consideraciones, debe advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los poderes del juez de amparo son amplios, los cuales han sido consagrados en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el proceso, por lo que, éste -juez constitucional-, ostenta la facultad-deber (ex artículos 2, 3, 19, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) de declarar, aún de oficio, órdenes de dar, hacer o no hacer, cuando ello fuere necesario para asegurar, salvaguardar o reestablecer inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a la que fue violada o, se encuentra susceptible de ser violada, todo ello, en aras de salvaguardar el efectivo goce de los derechos constitucionales de las partes involucradas en un juicio de esta naturaleza. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 195 de fecha 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron; N° 332 de fecha 14 de marzo de 2001, caso: Isaca).

Aunado a lo anterior, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Expediente N° 01-0213, que cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado Venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

En vista de todo lo hasta ahora expuesto, en el presente caso se observa que corre inserta en los folios 16 y 18 del expediente judicial, sendos carteles de citación dirigidas a las empresas “SERVICA” e “INGENIEROS CONSULTORES, C.A.”, que a solicitud del peticionante fueron libradas para la perfección de la citación, la primera de ellas fue debidamente notificada, más no consta la recepción por parte del representante de la segunda empresa, ya que ambas fueron firmadas por la ciudadana Dayana Hinostroza que se identifica como Jefe de Personal de la empresa “SERVICA”, de lo que se deduce, que la sociedad mercantil “Ingenieros Consultores, C.A.” no estuvo notificada del inicio del procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia.

Por otra parte, en virtud que la Providencia Administrativa de fecha 18 de diciembre de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Rolando Chacón, por parte de estas empresas y por desprenderse de autos que no fue notificada la sociedad mercantil “Ingenieros Consultores, C.A.”, existe violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa de la referida empresa por parte del Ente Administrativo y por tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental al declarar con lugar la pretensión de amparo interpuesta, no se percató de la conculcación de tales derechos a la sociedad mercantil “Ingenieros Consultores, C.A.”, motivo por el cual esta Alzada declara con lugar la apelación y en consecuencia revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de agosto de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rolando Chacón. Así se decide.

Revocada la sentencia objeto de la presente apelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a conocer el fondo de la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual se estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

1) Con respecto al requisito de que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se encuentre impugnada en sede contencioso administrativa, ni que sus efectos hayan sido suspendidos.

2) Seguidamente en referencia al segundo requisito de que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, se evidenció contumacia por parte de la empresa “SERVICA” de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, tal como consta en el folio 28 del presente expediente, en donde corre inserto informe de fecha 02 de abril de 2003, emanada del funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en el cual dejó constancia de la negativa de esta empresa de dar cumplimiento con la Providencia Administrativa de fecha 18 de diciembre de 2002, emanada de ese Ente Administrativo.

Con respecto a la notificación de la sociedad mercantil “Ingenieros Consultores, C.A.”, de la Providencia Administrativa impugnada, consta al folio 22 del expediente judicial, oficio signado con la nomenclatura N° I.J.117 dirigido a “Representante de la Empresa SERVICA e INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA)” (Subrayado de esta Corte), lo que permite deducir a esta Alzada que la notificación se practicó como si se tratara de una sola empresa cuando en realidad son dos empresas distintas, razón por la cual no se puede tener como notificada a la sociedad mercantil “Ingenieros Consultores, C.A.” del Acto Administrativo enervado y por ende no incurrió en contumacia en el cumplimiento del mismo.

3) Por otra parte, con respecto al requisito de que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, no consta en el presente expediente la notificación de la sociedad mercantil “Ingenieros Consultores, C.A.” del inicio del procedimiento administrativo, punto que fue analizado anteriormente en la revocatoria de la sentencia, por ende esta Corte considera que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia incurrió en graves violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil “Ingenieros Consultores, C.A.” al omitir la referida notificación y en virtud del criterio sentado por esta Alzada mediante sentencia N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini) que establece como deber del Juez de amparo revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto, concluye que la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda no cumple con este tercer presupuesto.

Respecto a la empresa SERVICA no se evidenció violación constitucional alguna, relacionada con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.

4) Por último, con respecto al requisito de que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, considera esta Corte que la sociedad mercantil “INGENIEROS CONSULTORES, C.A.” no violó disposición constitucional alguna, por no constar en autos la notificación del inicio del procedimiento en sede administrativa y en consecuencia incurrió la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia en graves violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso de esta persona jurídica, en consecuencia se declara sin lugar la acción de amparo incoada en contra de esta empresa. Así se decide.

Por otra parte, esta Corte considera que no puede llegar a la misma conclusión con respecto a la empresa SERVICA ya que ésta conculcó los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89 y 93, al no dar cumplimiento con la Providencia Administrativa de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, ya que cumple con todos los requisitos expuestos anteriormente para la procedencia del amparo constitucional aquí incoado, por ende esta Alzada ordena a la referida organización ejecutar dicho acto administrativo inmediatamente. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente apelación.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003 por el abogado Jhon Herrera actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ingenieros Consultores, C.A., anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 11 de agosto de 2003.

3.- REVOCA la sentencia apelada de fecha 11 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROLANDO CHACÓN, asistido por la abogada Alba Hidalgo, arriba identificados, contra la empresa SERVICA y la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

4.- SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROLANDO CHACÓN, arriba identificado, contra la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

5.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROLANDO CHACÓN, arriba identificado, contra la empresa SERVICA, en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

6.- ORDENA a la empresa SERVICA el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ROLANDO CHACÓN, anteriormente identificado, en razón de dar cumplimiento de manera total e inmediata a la Providencia Administrativa de fecha 18 de diciembre de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por parte solamente de la referida empresa, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2004-000432
Decisión No. 2005-00599.-