EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000753
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 429-04 de fecha 9 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por DAVID GARCÍA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.442.297, asistido por el abogado Moisés A. Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.852, contra la negativa de la empresa FIN DE SIGLO (CHINITA), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 16-A, en fecha 20 de diciembre de 1963; de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de la sentencia de fecha 1° de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

El día 31 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente a objeto de que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano David García Rincón, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional que en fecha 20 de agosto de 2002, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la sociedad mercantil Fin de Siglo (Chinita), C.A., por haber sido despedido encontrándose amparado de inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional, como consecuencia del aumento del salario mínimo.

Señaló que “(Ingresó) a prestar (sus) servicios como Asistente de Venta I en fecha Veintitrés de Mayo (sic) del año Mil Novecientos Noventa y Tres para la sociedad mercantil FIN DE SIGLO (CHINITA), C.A.

Indicó que “El salario mensual devengado para la fecha de despido era Doscientos Dos Mil Bolívares (Bs. 202.000,oo) (sic)”.

Arguyó que “(…) (fue) despedido por la Patronal (sic) en fecha Diecinueve de Agosto (sic) del año Dos Mil Dos, aún cuando estaba en vigencia la inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional que (lo) amparaba”.

Expresó que “(…) el día Veinte de Agosto (sic) del año Dos Mil Dos, me dirigí a la Inspectoría del Trabajo a la Sala de Fueros a los fines de levantar acta y denunciar el despido del cual (fue) objeto por la Empresa y solicitar (su) reenganche a (sus) labores habituales como vendedor con el pago de los salarios caídos (…)”.

Alegó que “En fecha Veintisiete de Marzo (sic) del año Dos Mil Tres, mediante Providencia Administrativa la Inspectoría del Trabajo declara Con Lugar la solicitud y ordena a la Empresa FIN DE SIGLO (CHINITA), C.A. (sic) (su) reenganche a (sus) labores habituales con el correspondiente pago de (sus) salarios caídos a que hubiere lugar, ajustados a cualquier aumento salarial que haya podido producirse desde la fecha del despido hasta (su) reenganche efectivo”.

Señaló que “En fecha Dos de Junio (sic) de Dos Mil Tres, según informe rendido por la Funcionaria del Trabajo Carmen Reyes, se puede evidenciar que la empresa FIN DE SIGLO (CHINITA), C.A. (sic) se negó a (reengancharlo) y cancelar (sus) salarios caídos, agotándose de esta manera la vía administrativa por el Ministerio del Trabajo (…)”.

Indicó que “El Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Es violentado por la Patronal (sic) en (su) perjuicio, cercenando el derecho y libertad al trabajo (…)”.

Expresó que “El Artículo 89 ejusdem (sic), habla acerca de la protección estatal al trabajo, normativa ésta que es violada flagrantemente por la Patronal (sic) (…)”

Arguyó que “La estabilidad en el trabajo, constituye otra norma transgredida por la Patronal, por cuanto la misma procedió de inmediato a (despedirlo) sin mediar causa alguna justificada. Este derecho se encuentra consagrado en el Artículo 93 ejusdem (sic)(…)”.

Alegó que “Destaca o incumple la Providencia Administrativa de fecha Veintisiete de Marzo (sic) del año Dos Mil Tres proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia donde se ordena el reenganche y el pago de (sus) salarios caídos”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Señaló que “(…) efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2003, no fue acatada por la patronal agraviante, según se evidencia de informe levantado por la Funcionario del Trabajo en fecha 02 (sic) de junio de 2003 (…)”.

Indicó que “(…) se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 27 de Marzo (sic) de 2003, ordenó reenganchar al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° (sic) y 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales”.

Expresó que “(…) resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al trabajador desde la fecha de despido que data del día 19 de Agosto de 2002, hasta su efectivo reenganche (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1° de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de Alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.). Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de apelación interpuesta y a tal efecto observa lo siguiente:

La sentencia objeto de la presente apelación declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano David García Rincón, contra la sociedad mercantil Fin de Siglo (Chinita), C.A., ordenando “La reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 27 de Marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados en base al salario mensual demostrado en actas de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 202.000,oo) desde la fecha del despido que data del 19 de agosto de 2002, hasta su efectiva reincorporación, más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por contratación colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar(…)”.

Siendo ello así, esta Corte observa que la parte accionante solicitó protección constitucional, fundamentado su pretensión en la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto la sociedad mercantil Fin de Siglo (CHINITA) C.A., se ha negado a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, mediante la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2003.

De lo anteriormente expuesto, entiende esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a obtener por vía de amparo constitucional la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos desde que se produjo su despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba.

Ahora bien, debe esta Corte pronunciarse sobre la sentencia de fecha 1° de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual es objeto de la presente consulta, así pues, destaca que jurisprudencialmente se han establecido los requisitos para la procedencia del amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), dejó sentado lo siguiente:

“(…) en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Aunado a lo anterior, se destaca lo dispuesto en la sentencia de fecha 2 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Gustavo Briceño Vivas), que estableció:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en principio, estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio ha sido contemplado por dicho Órgano Jurisdiccional en las decisiones citadas anteriormente, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos. 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Ampliando lo anteriores criterios fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, estableció un cuarto (4°) requisito para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, precisando lo siguiente:

“(…) debe esta Alzada atender con inquietud la actitud constante mantenida por las Inspectorías del Trabajo de los distintos estados del territorio nacional, ya que generan inseguridad jurídica entre los ciudadanos al amparar a sujetos no beneficiados por la inamovilidad alegada omitiendo los procedimientos establecidos en la Ley, por cuanto los actos administrativos no son controlados a través de los mecanismos y medios idóneos.
En atención a ello, se denota que la realización del acto administrativo de naturaleza laboral viciado ostensiblemente de inconstitucionalidad o ilegalidad, como ocurre en el caso de marras, genera para el ejecutante la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, de conformidad con el precitado artículo que, a su vez, consagra la orden implícita de la declaratoria de nulidad del acto viciado y, que en caso de no ser ordenado, dicha omisión vulneraría una norma constitucional de expreso cumplimiento. (Vid. Artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, advierte esta Corte que el Juez Constitucional en el momento de analizar la procedencia o no de un amparo constitucional, realiza en su fuero interno un juicio que abarca la constitucionalidad del acto administrativo cuestionado, ya que sería absurdo, tal como se ha sostenido en el presente fallo, ordenar la ejecución de un acto administrativo o dejar incólume un acto administrativo que se encuentra viciado ostensiblemente de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de que se ha expresado que el juez de amparo constitucional carece de potestad anulatoria de dicho acto.
(…) este Órgano Jurisdiccional, estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”.


Expuesto lo anterior observa esta Corte, que el análisis a efectuar sobre el particular se encuentra limitado a determinar la procedencia o no de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, para lo cual aplicando al caso de marras los criterios que sobre esta materia ha fijado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que comparte esta Corte y han sido ampliados por este Órgano Jurisdiccional.

De las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia en fecha 27 de marzo de 2003, se encuentre suspendido, o se haya declarado su nulidad; en segundo lugar, se desprende del folio 8 del presente expediente, que en fecha 2 de junio de 2003, la funcionaria del trabajo Carmen Reyes Ortiz se apersonó a las instalaciones de la empresa Fin de Siglo (CHINITA) C.A., con la finalidad de constatar el reenganche del ciudadano David García Rincón, dejando constancia de lo siguiente: “Justificado como fue el motivo de mi presencia en el referido lugar de trabajo y siendo la fecha y hora arriba indicadas, (fue) recibida por la ciudadana MILA PAZ, en su carácter de Jefe de Recurso Humanos, (…) quien (sic) me informó, que no van a proceder a Reenganchar al trabajador DAVID GARCIA RINCON, por cuanto la empresa no encuentra Tiendas donde reubicarlo, ya que solamente queda las Oficinas de Administración. También me manifestó que existe una medida de estado de atraso por ante un Tribunal, que vence en el mes de Julio (sic) del presente año”, de lo cual se presume la negativa de la referida empresa en reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador; en tercer lugar, se señala que la negativa de la empresa representa una violación constitucional al derecho al trabajo del ciudadano David García Rincón; y en cuarto lugar, no es posible evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, indicios de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, haya sustanciado el procedimiento administrativo de manera tal que haya violentado alguna disposición constitucional.

En atención a todo lo antes expuesto, y una vez verificados los requisitos de procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional como medio de ejecución de las Providencias Administrativas impugnadas, esta Corte confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 1° de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano David García Rincón, contra la sociedad mercantil Fin de Siglo (CHINITA) C.A.. Así se decide.

En relación con la condenatoria en costas ordenada por el a quo en el fallo consultado, estima este Órgano Jurisdiccional que en virtud de que el presente caso se trata de una pretensión ejercida contra un particular, resulta procedente la condenatoria en costas de la parte agraviante, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara Competente para conocer la consulta de ley, de la decisión dictada en fecha 1° de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAVID GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. 12.442.297, asistido por el abogado Moisés Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.852, contra la empresa FIN DE SIGLO (CHINITA) C.A., inicialmente identificada.

2. Confirma la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAVID GARCIA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. 12.442.297, asistido por el abogado Moisés Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.852, contra la empresa FIN DE SIGLO (CHINITA) C.A., inicialmente identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/62
AP42-O-2004-000753
Decisión No. 2005-00598.-