EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000782
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2790 de fecha 14 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ALFREDO BRITO ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° 1.744.469, asistido por los abogados Pedro Oviedo y Lilina Núñez de Oviedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.013 y 32.537, respectivamente, contra el ciudadano Pedro F. Pérez R. en su condición de Director del HOSPITAL RUIZ y PÁEZ adscrito al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia de la referida Sala del Máximo Tribunal en el fallo publicado en fecha 7 de octubre de 2004, para conocer de la consulta de ley a la cual está sometida la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de amparo.
En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 01 de febrero de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El peticionante de amparo constitucional fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el peticionante ingresó a prestar servicio en el Hospital Ruiz y Páez de ciudad Bolívar en fecha 22 de junio de 1970, en cuya labor ascendió progresivamente hasta ser Médico Especialista II en el cargo de Jefe de Servicio de Emergencia Pediátrica, acumulando un período de 31 años y 10 meses de servicios.
Señaló que la Dra. Carmen Ruiz y el Dr. Alfredo Martínez en sus condiciones de Jefe de Pediatría y Jefe del Departamento de Emergencias, respectivamente, le manifestaron en virtud de los Oficios D-1209 y D-1211 ambos de fechas 07 de noviembre de 2003 dirigidos a ellos, suscritos por el Dr. Pedro F. Pérez R. en su condición de Director del Hospital Ruiz y Páez, que desde esa fecha sus servicios cesaban por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación.
Arguyó que “hasta la fecha, no (ha) sido notificado de (su) supuesta jubilación, ya sea a través de la publicación de la resolución respectiva, emanada de la máxima autoridad o por oficio dirigido a (su) persona, por lo que, (sic) (ha) seguido cumpliendo con (su) trabajo y desempeñando el cargo como Jefe de Servicio de Pediatría”.
Denunció que se le ha violentado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 93, por cuanto “para su jubilación se le debió seguir un procedimiento administrativo taxativamente señalado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento en sus artículos 9 y 11 en concordancia con la II Convención Colectiva del Trabajo entre el Instituto de Salud Pública y el Colegio de Médicos del Estado Bolívar del año 2002, cláusula 30”.
Fundamentó la violación del derecho al debido proceso por no haber sido notificado del procedimiento de jubilación, ni de la resolución respectiva.
En cuanto a la violación del artículo 93 indicó que dicho artículo se violó cuando el Director del Hospital Ruiz y Páez actuando fuera de su competencia, sin garantizar sus derechos, procede a jubilarlo, lo que le creó -a su decir- “una amenaza cierta de un despido indirecto no justificado”.
Finalizó precisando en el petitorio que “el Estado debe garantizar (su) estabilidad laboral y un debido proceso, en virtud de que se trata del ejercicio de un acto, de un funcionario público actuando fuera de su competencia (…) y no siendo (sic) el Estado el ente lesionador de mis derechos, por cuanto las amenazas válidas contenidas en dicho oficios, de concretarse no podrían ser restablecidas a través de ningún recurso contencioso administrativo y quedando ésta como la única vía expedita, eficaz y oportuna (…) para que se (le) restablezca la situación jurídica infringida y cese la perturbación (…) ordenándose dejar sin efecto los oficios Nros. D-1209 y D-1211 fechas 07 de Noviembre del 2003, emitido por el Director del Hospital Ruiz y Páez (…)”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia en fecha 03 de diciembre 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, considerando al efecto lo siguiente:
“La Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el 05 de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercido los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente (…).
(…) En este orden de ideas, aplicando las premisas sentadas al caso de autos, se observa que el recurso idóneo previsto en nuestra Legislación para examinar la legalidad de los oficios Nros. D-1209 y D-1211, emanados en fecha 07 de noviembre de 2003, por el Director del Complejo Hospitalario “Ruiz Páez” (sic) del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, teniendo en cuenta que en el procedimiento previsto para el mencionado recurso contencioso administrativo, el accionante dispone de la solicitud de amparo cautelar y la posibilidad de solicitar medidas innominadas.
En fuerza de lo anterior, es necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de fondo que debe emitirse en el presente caso, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre la consulta de ley a la cual está sometida la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para ello observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos
En tal virtud esta Corte acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de octubre de 2004, para conocer de la presente causa como Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Regionales de la materia. Así se declara.
Aceptada la competencia, pasa esta Corte a revisar la sentencia sometida a su consulta sobre las siguientes consideraciones:
El peticionante fundamentó en el escrito libelar que le fue vulnerado su derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los Oficios Nos. D-1209 y D-1211, ambos de fecha 07 de noviembre de 2003 dirigidos al Jefe de Pediatría y al Jefe del Departamento de Emergencias, por los cuales se les comunicó que el ciudadano Alfredo Brito Arreaza –accionante- debía cesar en sus funciones de Jefe de Servicio de Emergencia Pediátrica en el Hospital Ruiz y Páez con motivo a su jubilación.
Que tal violación a sus derechos constitucionales se constituyó al no habérsele enviado Oficio dirigido a su persona, ni publicado resolución alguna de tal decisión, así como la falta de un procedimiento previo en consecuencia de la notificación hecha a su persona en razón de la jubilación.
Por su parte el A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo, en virtud del carácter extraordinario del amparo constitucional, por no ser la vía idónea para dilucidar los hechos alegados como violatorios a los derechos constitucionales, con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ser el recurso contencioso funcionarial la vía judicial ordinaria que debió ser intentada.
Resulta necesario para esta Corte –vistas las consideraciones del A quo-, precisar el carácter extraordinario del amparo constitucional. En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6° de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Siendo ello así, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone (a los jueces) el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (paréntesis de la Corte).
Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, si interpuesto los medios ordinarios éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la situación jurídica infringida o, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra referida, por ejemplo cuando:
“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Igualmente en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión de amparo constitucional procede en aquellos casos en los cuales la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, precisándose lo siguiente:
“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.”
Ello así, advierte esta Corte que en el caso de marras no es cierto que –según el accionante- de concretarse las amenazas contenidos en los Oficios no podría restablecerse la situación jurídica a través de ningún recurso contencioso administrativo, pues la vía ordinaria idónea para impugnar los actos que se originen con motivo a una relación de función pública es el recurso contencioso funcionarial.
En este sentido, cabe observar que ahora el recurso contencioso administrativo funcionarial también procede en caso de que se trate de vías de hechos emanadas de la Administración Pública en virtud de una relación de función pública, así lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2653 del 14 de diciembre de 2001, caso: Marisol Ocando López vs Ministro de Interior y justicia, donde señaló:
“Respecto a los demás accionantes, esta Sala observa que lo que pretenden es la nulidad por la vía del amparo constitucional de una destitución de hecho, producto de la negativa de acceso a sus lugares de trabajo.
Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendentes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Es así, como ante las agresiones originadas por vías de hecho en materia funcionarial, los derechos se encuentran tutelados judicialmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 93 establece:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública” (resaltado de la Corte)
Se evidencia del artículo transcrito que el legislador previó el recurso contencioso funcionarial como la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada por actuaciones formales de la Administración y por aquellas derivadas de un hecho o actuación material emanada del ente u órgano de la Administración, que permite dar trámite a las pretensiones y protegerlas cautelarmente cuando así se requiera, situación aplicable al presente caso referente a la violación del derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral.
En virtud de lo expuesto, esta Corte estima, tal y como lo sentenció el A quo, que la pretensión de amparo resulta inadmisible en virtud de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se Confirma la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Alfredo Brito Arreaza, contra el Director del Hospital Ruiz y Páez adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Confirma la decisión de fecha 03 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Alfredo Brito Arreaza, asistido de los abogados Pedro Oviedo y Lilina Núñez de Oviedo, identificados al inicio, contra el Director del Hospital Ruiz y Páez adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/57
Exp. N° AP42-O-2004-000782
Decisión No. 2005-00597.-
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