JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-R-2004-001490
En fecha 16 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 1245-04 de fecha 4 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA JOSEFINA GALLEGOS CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 3.183.147, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 20 de abril de 2004, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de abril de 2004, el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por su representada, no obstante haber admitido las pruebas documentales promovidas por la querellada en el Capítulo II de su escrito, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 185 eiusdem.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Verificado el análisis individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto sustentada en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
La incidencia procesal de autos surgió en el marco del juicio de naturaleza funcionarial seguido por la ciudadana Irma Josefina Gallegos Cabello, asistida por el abogado Tulio Alberto Álvarez, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por diferencia en el pago de su pensión de jubilación.
El ámbito objetivo de la apelación lo constituye el auto de fecha 13 de abril de 2004, por el cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital inadmitió los medios de prueba promovidos por la parte querellante, y admitió la pruebas las documentales contenidas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 01-04-2004, por el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA JOSEFINA GALLEGOS CABELLO, (…), mediante el cual impugna formalmente las copias consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del organismo querellado; en virtud de que dichas copias no constituyen prueba alguna por cuanto no se corresponden con los instrumentos contenidos en el expediente administrativo de la querellante. Además, se refieren a un periodo distinto al señalado en la querella. Este juzgado desestima dicha impugnación por no ser el medio para desconocer los documentos públicos. Igualmente se opone a la evacuación de la prueba de informes solicitada (…) por la parte querellada, por cuanto no es el medio idóneo para traer al expediente un instrumento depositado que, por máxima de experiencia en el ámbito administrativo de las relaciones colectivas de trabajo, debe estar en poder de las partes que lo suscribieron mediante copia debidamente certificada, este Juzgado declara procedente la mencionada oposición en virtud de que es bien sabido que las convenciones colectivas son de acceso a las partes y las mismas pueden ser solicitadas y trasladadas a juicio, a los efectos de su valoración, estima este Tribunal que admitir dicha prueba seria (sic) sustituir la obligación de las partes de aportar las pruebas en que se fundamenta su pretensión. En consecuencia se niega la admisión de la misma.
Visto igualmente el escrito presentado en fecha 01-04-2004, por los abogados NELLY BERRIOS PEREZ (sic) y HERMES BARRIOS FRONTADO, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba documental contentiva de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promovida bajo el Capitulo I, en virtud de que la misma no resulta demostrativa de hecho controvertido alguno en este juicio, pues como se deduce de su contenido carece de relevancia jurídica, y esta es del conocimiento del Tribunal por el conocido principio del ‘iura novit curia’. Este Juzgado declara procedente la oposición formulada (…), en los términos expuestos por los mismos y en base al principio de que la Ley se reputa y se presume como conocida por el Juez, de acuerdo al principio a que hacen referencia los representantes del organismo querellado.
En cuanto a la oposición de la prueba de exhibición del documento denominado Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Asamblea Nacional, solicitada en el punto II.1, del Capitulo (sic) II, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora por (sic) solicitar la exhibición del referido Manual (…), y también solicitar que el organismo querellado le informe cual era el sueldo o salario de su cliente, correspondiente al último cargo que prestó al servicio del extinto Congreso de la República. Este Juzgado declara procedente la oposición formulada en virtud de que existe una confusión entre la prueba de exhibición y la prueba de informes, medios probatorios estos previstos independientemente en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se niega la admisión de la prueba de exhibición de del (sic) documento denominado Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Asamblea Nacional.
En cuanto a la oposición suscrita por los sustitutos de la Procuradora General de la República, referentes a la admisión de la prueba de exhibición de los documentos señalados por el recurrente en el punto II.6, literal D, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo establece dos condiciones de legalidad para admitir la prueba de exhibición, a saber, que se consigne copia del documento a exhibir o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el recurrente acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de su posesión por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la oposición formulada por cuanto se evidencia de que la parte querellante, quien es la promovente de la prueba no cumplió con los requisitos a los que se refiere el articulo (sic) antes mencionado, ni logro (sic) dar una presunción grave de que el documento que solicita su exhibición se encuentre en manos de la parte querellada. En consecuencia, se niega la admisión de la prueba de exhibición de los documentos señalados por el recurrente en el punto II.6, literal D.
En cuanto a la oposición (…) a la prueba de informes de terceros a la que hace referencia el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto la información solicitada carece de relevancia jurídica para el presente proceso, ya que la pretensión de la parte querellante en el presente proceso esta acotada en la procedencia o no del ajuste salarial que pretende deducir a su favor, de las Cláusulas 32 y 59 de la Convención Colectiva que regula las relaciones laborales de los funcionarios activos de la Asamblea Nacional. Este Juzgado declara procedente la oposición a la prueba de informes de terceros a la que hace referencia el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ya que nada tiene que ver lo solicitado, con los hechos litigiosos en el presente proceso. Por lo tanto se niega la admisión de la prueba de informes de terceros antes mencionada.
(...omissis...)
Una vez hechas las consideraciones anteriores este Juzgado pasa a admitir las pruebas promovidas:
En cuanto a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promovida bajo el Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Juzgado niega la admisión de la misma en base al principio de que la Ley se reputa y presume como conocida por el Juez, en virtud del principio iuris novit curia.
En cuanto a la admisión de la Convención Colectiva del Trabajo, consignada en el Capitulo (sic) I, los puntos II.2, II.3, II.4, II.5 del capitulo II (sic), los literales A, B y C del punto II.6 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y el CAPITULO II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, este Juzgado de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (…)”. (Negrillas del a quo, subrayado de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Este Órgano Jurisdiccional antes de resolver el asunto sometido a su conocimiento debe determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en segundo grado de jurisdicción de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia a fin señalando lo siguiente:
Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, con fundamento en el precitado artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, que en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano Jurisdiccional que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Irma Josefina Gallegos Cabello, abogado Tulio Alberto Álvarez, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de abril de 2004, y así se declara.
II.- Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir y en tal sentido aprecia:
Constituye un punto de previo y especial pronunciamiento, el apercibimiento que ha de efectuar esta Alzada a través del presente fallo, al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello en virtud, de haber oído la incidencia de autos de conformidad con lo dispuesto el derogado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que exista alguna norma expresamente establecida que le confiriera así, tal facultad.
El advertido proceder por parte del Tribunal de la causa, según aprecia esta Corte, configura una indebida dilación en la evacuación de las pruebas admitidas, en razón de que en todo caso debía oírse el presente medio de gravamen, en un solo (el efecto devolutivo), ordenando sólo la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que a tal fin señalaran las partes y el Juzgador (artículo 295 del Código de Procedimiento Civil).
Como fundamento de lo antes expuesto, debe precisarse que el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite en principio a las normas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento, nada advierte en torno a la apelación de los autos de admisión o negativa de admisión de los medios de pruebas llevados por las partes a juicio, siendo necesario acudir a las normas generales previstas en dicho Código de Procedimiento Civil, pues así lo dispone el artículo 22 eiusdem al indicar que “Las disposiciones y los procedimientos especiales (…) se observarán con preferencia a los generales (…), en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables”.
Siendo ello así, debió oírse la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 402 ibídem que a texto expreso señala:
Artículo 402.- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”.
Advertido el Tribunal de la causa de la forma que antecede, debe esta Corte entrar en el conocimiento del asunto ante lo cual se hace necesario señalar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Sobre la base de las premisas expuestas, debe esta Alzada pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo en fecha 13 de abril de 2004, del cual se recurre como ha quedado establecido en la narrativa de este fallo, en virtud de la inadmisión de las pruebas promovidas por el abogado querellante, y asimismo, la admisión de las distintas documentales promovidas por la parte querellada, resultando conveniente analizar por separado la legalidad de cada uno de los medios probatorios aportados por los litigantes.
Así, corresponde partir de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, y que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes, conducentes, entre otros, que estarán orientados en definitiva a proporcionarle al Juez la convicción de la realidad respecto a los hechos controvertidos en el proceso.
En función de ello, en cuanto a la inadmisión de las pruebas promovidas por la recurrente, se observa:
En primer lugar, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal o jurisprudencial de las pruebas inadmitidas, iniciando dicho análisis con prueba denominada por el actor como “documental”, a cuyo efecto debe precisarse:
En el Capítulo I del escrito promocional de pruebas, titulado “DOCUMENTALES”, presentado por la parte apelante de autos, específicamente a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72), señala:
“Asimismo, consignó copia de la SENTENCIA NRO. 2043 de fecha 31 de julio de 2003, presentada por el magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante la cual se admite la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA, como presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL. EXP.03-0641”.
Por su parte, el auto apelado expresó en torno a la inadmisión de este medio probatorio:
“Visto igualmente el escrito presentado en fecha 01-04-2004, por los abogados NELLY BERRIOS PÉREZ y HERMES BARRIOS FRONTADO, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba documental contentiva de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promovida bajo el Capitulo (sic) I, en virtud de que la misma no resulta demostrativa de hecho controvertido alguno en este juicio, pues como se deduce de su contenido carece de relevancia jurídica, y esta es del conocimiento del Tribunal por el conocido principio de ‘iura novit curia’. Este Juzgado declara procedente la oposición formulada (…), en los términos expuestos por los mismos y en base al principio de que la Ley se reputa y se presume conocida por el Juez, de acuerdo al principio a que hacen referencia los representantes del organismo querellado”.
Observa, esta Alzada que el apelante promovió como medio de prueba del tipo “documental”, la Sentencia N° 2043 de fecha 31 de julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y que la misma fue inadmitida por el Tribunal de la causa con fundamento en el principio de iura novit curia.
Al respecto como hemos asentado precedentemente, debe señalarse que la regla general en materia probatoria, esta constituida por el sistema de libertad en la promoción de la prueba, en tanto considere la parte que se trata del medio idóneo y conducente a la demostración de sus pretensiones (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil). Esto quiere decir, como lo dejó establecido esta Corte mediante sentencia N° 2005-00220 de fecha 24 de febrero de 2005, caso: Inversiones 22088, C.A. vs. Municipio Chacao de Estado Miranda, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Se observa así, que el a quo bajo el argumentó de conocer el Derecho inadmitió la prueba promovida, en razón de lo cual estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el rechazo o negativa a priori por parte del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de inadmitir la prueba promovida (documental constituida por sentencia de la Sala Constitucional), violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así también la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso.
No obstante, resulta necesario verificar que en efecto el promovente haya dado cumplimiento al criterio pacíficamente aceptado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la indicación del objeto de la prueba que pretende llevarse al juicio, en función del principio de contradicción y control de la prueba a que tienen derecho las partes intervinientes en él, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otros vs. Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“Si bien tal razonamiento en parte es verdad, considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
‘... a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas”.
Visto así, y con fundamento en el criterio vinculante parcialmente transcrito, al constatar este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante no señaló el objeto de la prueba por él promovida, resulta imperativo para esta Alzada -sin que ello constituya o pueda interpretarse como una limitante al sistema de libertad probatoria, aludida en el presente fallo ni al llamado principio de favor probationis o de favorecimiento de la prueba-, declarar sin lugar la apelación ejercida en lo que respecta a este medio probatorio, y en consecuencia, confirma el fallo objeto del presente recurso en cuanto a este particular, en los términos expuesto en la presente decisión, y así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada por el querellante, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”. (Negrillas de esta Corte).
La norma transcrita, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispone los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición los cuales se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De ahí que el Legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. (Vid. Sentencia N° 01566 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A.).
En el caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el a quo inadmitió la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, específicamente la contenida en el Capítulo II, signadas bajo los particulares II.1 y II.6, literal D de su escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, se observa a los folios setenta y dos (72) y setenta y cuatro (74) del presente expediente judicial, que la parte promovente al hacer valer el medio de prueba analizado, expresó lo siguiente:
“II
DE LA EXIHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
II.1
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito la exhibición del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Asamblea Nacional, el cual se constituye en la clasificación de cargos y salarios actualizada elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional. Solicito expresamente que en la exhibición que se realice se indique el salario correspondiente al equivalente del último cargo ejercido por [su] representada y cuyo salario fue la base de su jubilación.
Como quiera que el objeto de la presente querella es que se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de [su] representado, resulta imprescindible que en la exhibición que se realice se establezca el salario básico actual del cargo, (…), para establecer el diferencial correspondiente. Consignó copia de la Gaceta Oficial N° 37.603 de fecha 6 de enero de 2003, en la cual aparece publicado el acuerdo N° 0002-03 a los efectos de establecer la existencia del instrumento a exhibir y el salario correspondiente (...), además de cumplir con los parámetros del mecanismo probatorio que impulso.
(…omissis…)
II.6
Con la misma base legal, solicito la exhibición de los siguientes instrumentos:
(…omissis…)
D) Acta de fecha 31 de mayo de 2001, suscrita entre la representación de la Asamblea Nacional, los sindicatos y los jubilados en las que se acuerda la designación de una Comisión Negociadora Unificada para ‘atender todo lo relacionado con la negociación colectiva’. Esta Acta se encuentra referida en la comunicación de fecha 7 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano William Lara, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional para la fecha en que la misma fue firmada, la cual solicito igualmente que sea exhibida. [Reiterando] que estas Actas son una prueba evidente del incumplimiento reiterado del aumento de salarios por vía contractual y su ilegitima sustitución con el pago de bonos sin carácter salarial”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
Bajo estas premisas puede apreciarse que la parte promovente de la prueba de exhibición del “(…) acta de fecha 31 de mayo de 2001, suscrita entre la representación de la Asamblea Nacional, los sindicatos y los jubilados en las que se acuerda la designación de una Comisión Negociadora Unificada para ‘atender todo lo relacionado con la negociación colectiva (…), no cumple con los parámetros legales delineados anteriormente para la procedencia del analizado medio de prueba, esto es, no indicó con precisión el objeto de la prueba de exhibición, además de no haber acompañado copia de las actas cuyas exhibición solicitaba, ni señaló en su defecto parte del contenido de las mismas; por último, no suministró prueba suficiente que permitiera al menos presumir que dichas instrumentales se encuentran en poder de su adversario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que el Juez a quo debía -como en efecto lo hizo- inadmitir la referida prueba de exhibición.
Por su parte, en cuanto a la solicitud de exhibición del llamado Manual Descriptivo de Cargos de la Asamblea Nacional, observa esta Corte que el querellante yerra en la promoción de la misma, al pretender que mediante la exhibición de la referida documental se construya un nuevo instrumento, el cual no existente.
Al establecer el promovente el alcance del mencionado medio probatorio, -requiriendo que se expresaran circunstancias originalmente no contenidas en él-, lleva a esta Corte a concluir que el medio de prueba idóneo a promover por el querellante-apelante, era sólo y en tal caso la prueba de informes, y no la prueba de exhibición de documentos (que al resultar ad initio inidóneo, lo subsumía en el supuesto de impertinencia previsto en el comentado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil).
En tal virtud, esta Corte confirma el criterio adoptado por el a quo en los términos expuestos en el presente fallo, en cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por el abogado querellante en los particulares II.1 y II.6, literal D, y en consecuencia, debe declarar sin lugar el recurso de apelación que sobre este particular interpusiere el querellante, toda vez que de las actas procesales se observa que el mismo no cumplió con las exigencias contenidas en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por último, con relación a la prueba de informes de terceros, del cual también se recurre su inadmisión por el Tribunal de la causa, se aprecia que el precitado Código de Procedimiento Civil, en su artículo 433 prevé lo siguiente:
Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así, la parte promovente de la prueba de informes, expuso:
“De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al Instituto Nacional de Estadísticas para que informe sobre los siguientes hechos:
Que de acuerdo con los indicadores económicos que ha preparado, los alimentos experimentaron un incremento de 104,79% entre febrero de 1999 y julio de este año.
La variación de la canasta alimentaria normativa desde el mes de enero de 1998.
Asimismo, solicito, que se oficie al Banco Central de Venezuela para que informe sobre los índices de inflación para el periodo (sic) que comprende el mes de enero de 1998 y el mes de enero de 2004 (…)”.
Por su parte, el Órgano Jurisdiccional al negar la admisión de la prueba, declaró procedente la oposición a la prueba de informes de terceros promovida por la parte actora, señalando que no guardaba relación con los hechos litigiosos en el presente proceso.
En este sentido, conviene señalar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico admite como medio de prueba válida, la prueba de informes, no lo es menos que la misma resultará admisible sólo “(…) cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio (…); así advierte esta Corte que a través del auto apelado se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el querellante, por cuanto -a decir del a quo- el medio de prueba empleado no guardaba relación directa ni indirecta con los hechos objetos del litigio; ello así al no tratarse de un medio de prueba dirigido a provocar la convicción del Órgano Jurisdiccional respecto a los hechos controvertidos por las partes, devenía en un mecanismo de prueba impertinente e inconducente, y en consecuencia inadmisible por el Tribunal de la causa.
Concuerda esta Corte con el a quo al desestimar el petitorio probatorio, fundamentalmente en atención a la causal de inadmisión del medio de prueba, por resultar a priori impertinente y no relacionado con la materia litigiosa, obligación devenida en cabeza del Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, estima este Órgano Jurisdiccional que el recurso de apelación que en tal sentido interpusiere la parte querellante debe necesariamente declararse sin lugar, con lo cual queda firme, en lo que respecta a este particular el auto recurrido, y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida, se observa que:
Al encontrase este Órgano Jurisdiccional frente la interposición de un recurso de apelación de naturaleza pura y simple, contra el auto dictado por el a quo en fecha 13 de abril de 2004, esto es, sin precisar que puntos de los contenidos en el referido auto pretendían atacarse a través de este mecanismo ordinario de la apelación, forzoso resulta para esta Corte conocer de la admisión de aquellos medios promovidos por el querellante y que fueron admitidos por el a quo, en tanto que tal admisión le resulta favorable, y al no haber sido apelada la decisión por los querellados, los mismos quedan producidos válidamente en el proceso, salvo su apreciación en la sentencia mérito.
No obstante, el hecho de recurrir de forma simple del auto ut supra mencionado, hace nacer en esta Alzada -en función del principio del agravio recogido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil-, la necesidad de apreciar la correcta admisión o no del medio de prueba constituido por las documentales promovidas por la parte querellada en el Capítulo II de su escrito de aportación de pruebas, en la medida que dicha admisión pueda constituir perjuicio para el querellante, por devenir tales instrumentos en ilegales o impertinentes al proceso, y así se decide.
Con fundamento a la anterior declaratoria observa esta Alzada que, la parte querellada promovió en el Capítulo II -folios “DE LOS INSTRUMENTOS”, -consta del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62)-, ciertas documentales, que fueron admitidas por el a quo.
Ahora bien, en virtud de ello esta Corte observa que del folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), constan copias certificadas por el Secretario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, funcionario competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 13 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5667 de fecha 10 de octubre de 2003, correspondiente a las actas de aumento y especificación de cargos y recibo de pago de nómina a la fecha 29 de febrero de 2004, -ambas documentales dispuestas en forma de datos electrónicos.
Por su parte, del folio sesenta y cinco (65) al setenta (70), constan copias certificadas -al reverso- por el ciudadano Secretario de la Asamblea Nacional, de puntos de cuentas varios presentados al ciudadano Presidente del Órgano del Poder Público, que guardan relación con el asunto principal.
Es decir, según aprecia este Órgano Jurisdiccional los referidos instrumentos emanan de un ente del Estado (Administración Pública Nacional), y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.
Visto así, resulta imperativo verificar si en efecto los medios de pruebas documentales aportados por la parte querellada, tratan o se asemejan en cuanto a su definición, características y efectos a los documentos públicos o privados, categorías de medios probatorios regulados por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes especiales, en cuanto a su forma de producción en el proceso y sus correspondientes medios de impugnación; o si por el contrario deben incluirse dentro de la categoría especial -creación doctrinaria y jurisprudencial- de documentos públicos administrativos, en cuyo caso resultaría asimismo necesario precisar el medio establecido para atacar su validez.
Antes de entrar en el referido análisis, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno apreciar lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en tanto constan en el presente expediente medios de pruebas documentales promovidas por la parte querellada en formatos electrónicos (folios 63 y 64). Ello así, el artículo 4 dispone:
Artículo 4.- Los Mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Esto es que, los medios de pruebas señalados deben apreciarse en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el referido Decreto-Ley, pues en todo caso adquieren la misma fuerza probatoria que los instrumentos escritos (públicos o privados).
Ahora bien, volviendo a la precisión inicial en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica o categoría de documento frente a la cual nos encontramos en el caso de autos, para luego así determinar cuál de los medios legalmente establecidos son admisibles para desecharlos o desvirtuar su validez dentro del juicio, este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
Considera esta Alzada que ciertamente los funcionarios o empleados públicos tienen la facultad para otorgarle fe pública a los instrumentos que autoricen, conforme a la Ley, en el ejercicio de sus funciones, de tal manera que podrían calificarse -en principio- como documentos públicos, tales instrumentos contentivos de actuaciones de esta categoría de funcionarios, siempre que estos nazcan como resultado del ejercicio de su competencia o funciones propias, en razón de la fe pública que la Ley atribuye a algunas de sus actuaciones, sin embargo no resultaría admisible, ante tal apariencia de certeza concebir que su fuerza probatoria pueda destruirse a través del procedimiento de tacha previsto en el ordenamiento jurídico vigente, lo cual lo aleja del supuesto de documento público propiamente dicho.
Cabe preguntarse, no siendo tales documentos emanados de funcionarios de la Administración con presunción de certeza, ni públicos ni privados, entonces ¿a qué categoría de documentos pueden asimilarse?. Considera esta Alzada que tal interrogante ha sido doctrinal y jurisprudecialmente resuelta en nuestro ordenamiento jurídico, donde se le ha dado cabida a los llamados “documentos públicos administrativos”, los cuales fueron definidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 1985, como “(…) aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Estos documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En efecto, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Por el contrario, los instrumentos administrativos admiten cualesquiera pruebas en contra de la veracidad de su contenido”. (Vid. Oscar Pierre Tapia, Tomo N° 11, pp. 24-25, 1985).
En este mismo orden de ideas, en reciente decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2005, Expediente N° AA20-C-2003-000980, caso: MELTEX TEJIDOS, C.A. vs. INVERSIONES PATRICELLI, C.A., se estableció lo siguiente:
“El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo ‘...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
‘...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad (…) radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos (…) un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. (…)’.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
‘...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, (…), y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negrillas y subrayados de esta Corte).
En consecuencia, adoptando los criterios anteriormente referidos, se aparta esta Alzada del criterio acogido por el a quo en cuanto a la naturaleza jurídica de los medios de prueba (documentales) promovidos por la querellada, al señalar que se trataban de documentos públicos, pues tal como ha quedado establecido a través del presente fallo han de tratarse como una categoría especial, la de los documentos públicos administrativos, no resultando tales medios probatorios ilegales ni impertinentes, por lo que este Órgano Jurisdiccional confirma la decisión proferida por el a quo de declarar admisible el medio de prueba analizado en los términos aquí señalados, y así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido sobre éste particular, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA JOSEFINA GALLEGOS CABELLO, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de la Región Capital de fecha 13 de abril de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la prueba documental, de exhibición de documentos y prueba de informes de terceros promovidas por la parte apelante en fecha 24 de marzo de 2004, y por su parte, admitió las instrumentales producidas por la parte querellada, en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto dictado por el a quo, objeto del presente recurso apelación, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001490
MELM/065
Decisión No. 2005-00594.-
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