JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-003310
En fecha 13 de Agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-850 de fecha 30 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CALDERAS LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 2.331.916, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.918, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2003, por la abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.597, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 9 de septiembre de 2003, la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 23 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.
En fecha 2 de octubre de 2003, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso de éste.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 15 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Silvestre Martineau Plaz, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocara en la presente causa, así como la notificación de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas del plazo de tres (3) días para que las partes ejercieran su derecho a recusar a los miembros de este Órgano Colegiado, si así lo estimaren pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2004, vencido el lapso para la presentación de los informes, el 30 de noviembre de 2004 se dejó constancia de que sólo el apoderado judicial de la parte querellante presentó su respectivo escrito de informes y se dijo “Vistos”. Asimismo, en virtud de la distribución automatizada de la causa por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de enero de 2005, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó su respectivo escrito de informes.
El 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2002, la parte querellante interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y el 15 de noviembre de 2002 el apoderado judicial de la querellante presentó una reforma parcial de su libelo, quedando el mismo en los siguientes términos:
Que “[h]asta el día 19 de diciembre de 2000, [se] desempeñ[ó] como Funcionario de Carrera, con diez (10) años de servicio ininterrumpidos en la Administración Pública Nacional, Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerciendo para la fecha el cargo de Abogado Jefe, en la Lotería Distrital; cuando en la fecha ut supra señalada, se [le] impuso del acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual [la] destituy[eron] y/o retira[ron] de la función pública sin mediar procedimiento administrativo alguno que estableciera causal justificada de destitución en flagrante violación de [sus] derechos constitucionales, legales y contractuales; legítimos, particulares y directos a través de un acto administrativo (Oficio No. S/No.) (sic), atentatorio y lesionador de [su] estabilidad laboral o funcionarial establecidos en los artículos 93 y 144 Constitucional, el cual ha sido desarrollado legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, los que estatuyen normas sobre procedimientos de retiro y despidos de personal obrero y, los de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos. Normas que consagran el derecho al trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado”.
Señaló que su “relación de empleo público no debió ser extinguida de manera automática como lo ejecutó la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino que ello era posible mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial, a saber: a) Por la destitución del funcionario, en caso de haber cometido faltas que lo ameriten y previa substanciación del procedimiento sancionatorio del funcionario; b) Por retiro voluntario del funcionario; c) Por su remoción y ulterior retiro, en caso de funcionarios que ejercieron cargos de libre nombramiento y remoción; y d) Por la concesión del beneficio de jubilación. Causales que no se encuentra[n] en [su] caso. Lo que a todas luces, demuestra (…) de manera absoluta, la nulidad del acto administrativo ilegal en virtud de lo previsto en el artículo 25 constitucional en concordancia con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que esta situación administrativa “fue decidida de manera tajante, indubitable, fehaciente, definitiva y justa, mediante SENTENCIA de fecha Once (11) de abril del (…) año 2002, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Constitucional, Números 234 y 790, Expediente 3133 (…), la que indi[ca], reprodu[ce] y ha[ce] valer en todo su contexto jurídico y efectos vinculantes en la presente Querella Funcionarial. Establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, rationae temporis, (…), la cual decide entre otras cosas: la inconstitucionalidad del Decreto 030, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en vista de los efectos que se acusaron durante su urgencia con los artículos 11, 13 y 14 del Decreto, los cuales [da] por reproducidos en la Sentencia y mediante cuyos procedimientos previos (sic), fu[e] inconstitucional e ilegalmente destituido y/o retirado (sic) de la Administración Pública, del cargo de Analista de Personal I (sic), que ejercía para el momento de la Inconstitucional e ilegal destitución como funcionario (sic) de carrera” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que dicha sentencia “no necesita análisis jurídico posterior alguno, al determinar con precisión el alcance de su fallo y la repercusión Constitucional, Legal y Jurídica de la decisión en el presente caso que [le] favorece en todas y cada una de sus partes una vez que anuló el procedimiento decretado (030), a través del cual [la] destituyeron inconstitucional e ilegalmente de la Administración Pública, mediante el Acto Administrativo de efectos particulares nulo de nulidad absoluta el cual nunca existió y así [pidió] (…) [fuese] declarado en la Sentencia, tomando como suyo el valor vinculante que la Decisión conlleva para todos los Tribunales de Justicia en todas sus instancias a nivel nacional así DECIDIDO por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, confirmado por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su Sentencia de fecha 31 de julio de 2002, (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En razón de lo anteriormente expuesto, la querellante solicitó se ordenara al querellado reincorporarla inmediatamente “al cargo que venía desempeñando como Abogado Jefe o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración”, así como se condenara al “pago de los salarios dejados de percibir y demás Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía desde la fecha de [su] ilegal separación del mismo, hasta [su] efectiva reincorporación”.
Por otra parte, solicitó, “en virtud de lo decidido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala Constitucional y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) Acortar los lapsos procesales en el caso de marras y se proceda de Mero Derecho como consecuencia de las circunstancias jurídicas que caracterizan, rodean y definen el contexto jurídico de la presente querella” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la parte querellada alegó que la acción fue interpuesta extemporáneamente “al haber operado el lapso de caducidad indicado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía, sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional, ejerzan la acción jurisdiccional”.
Que “la citada decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano (…) de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 del 08 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización y el pago de los pasivos laborales”.
Que, en principio, tal “como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no esta soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de es[e] tipo de recursos”.
Que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de julio de 2002, establec[ió] un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado”.
Que “no puede entender (…), sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (3) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso que ocupaba, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer[se] (…), si ha operado el lapso de caducidad”.
Que “al establecer la sentencia (…) dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el lapso se computará de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho (sic), dada la confianza que las decisiones judiciales otorgan a lo justiciables”.
En consecuencia, el a quo consideró que “no operó la caducidad del recurso propuesto, dado que el mismo fue ejercido dentro del plazo señalado en la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…)”.
Por otra parte, observó el Sentenciador en cuanto al alegato de la parte querellante “que al proceder a retirarla, en contravención de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan como deben ser retirados los funcionarios de sus cargos, vulnera los derechos consagrados en los artículos 144 y 93 de la Constitución (sic) retirándola de la administración sin garantizar el debido proceso y negando la continuidad de sus derechos laborales, violentando la garantía a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo”.
Que “el sustento del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano (sic), señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición”.
Que “[s]i bien es cierto que, conforme lo indic[ó] la representación judicial de la parte querellada, la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘(…) El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dur[e] el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes”.
Que tal como lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de abril de 2002, “no puede entenderse esa norma [numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Trancisión] como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron sus servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos, sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.
Que “en el caso de autos se trata de la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos”.
Que tampoco se evidencia que “(…) motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se bas[ó] en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000, la cual fue suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, lo cual desdice del alegato de la parte accionada, (…) ya que se evidencia la participación decisiva del Distrito Metropolitano, al notificar la sui generis comunicación de terminación de la relación”.
En cuanto, al alegato de que la querellante “no puede se reincorporada al cargo que ejercía en la extinta Gobernación, no es posible, y que debe ser declarada sin lugar por decaimiento del objeto, la propia Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal por mandato de Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Municipal, pues en virtud de la referida transferencia, el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el a quo concluyó que efectivamente se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte querellante y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Por tal motivo, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado Jefe adscrito a la Lotería Distrital o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones del mismo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por su representada en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de Exhaustividad, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que sólo le bastó al Juez, lo expuesto por la parte querellante para así determinar que existía una violación de derechos e incumplimiento de normas legales, por lo cual la sentencia se convierte en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando todos los puntos que fueron controvertidos en la contestación de la misma.
De igual manera, alegó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al haber ordenado la reincorporación de la ciudadana Rosa Elena Calderas Lezama, al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual –a su criterio-, fue un error del Juzgador de Primera Instancia, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano nuevo, distinto de la extinta Gobernación del Distrito Federal, y por lo tanto no se podría reincorporar a un funcionario que estaba adscrito a un órgano de la Administración Central a otro órgano adscrito a un ente cuyo régimen es Municipal.
Señaló además, que el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, se refiere a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal y que “(...) La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas –que es la entidad político territorial- por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”.
Adujo que la reincorporación de la ciudadana Rosa Elena Calderas Lezama al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error inexcusable de derecho en el que incurrió el a quo y que en tal virtud, hace derivar en nula la decisión apelada.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, la inadmisibilidad de la querella referente al punto previo, y además alegó que de considerarse improcedente tales pedimentos se procediera a declarar sin lugar la referida querella funcionarial interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Calderas Lezama, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, los alegatos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para el apelante en su respectivo escrito “por cuanto que sus argumentaciones carecen de validez y relevancia jurídica en cuanto al fallo apelado se refiere, dictado por el a quo por no ajustarse a la verdad (…)”.
Alegó en cuanto al alegato referente a que el fallo apelado no reunía con el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que “la apelante de manera genérica no [lo] precis[ó] con exactitud durante su larga exposición, para sostener que la Sentencia apelada no es clara ni precisa por no decidir sobre los puntos objetos del debate e incurrir con ello en el vicio de incongruencia, lo cual no se corresponde con la verdad al no precisar la Alcaldía Metropolitana los puntos de cómo quedo trabada la litis (…)”.
Por otro lado, señaló que “denuncia la apelante en su escrito de formalización, la vulneración del principio de exhaustividad en la sentencia, cuestión esta que [niega, rechaza y contradice] por cuanto que basta recordar que no se trata del Juicio Ordinario regido por el Código de Procedimiento Civil de carácter supletorio en [este] caso, sino que se trata más bien de un Juicio Breve regido por su Ley Especial, que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [p]or lo que se dio cumplimiento en la sentencia a lo establecido en el artículo 243, Ordinal 5° del C.P.C. (sic) (de carácter Supletorio) (…)”.
Con relación al vicio de falso supuesto señaló que “(…) [si] en alguna parte de la Querella (…), se encuentra materializado el falso supuesto, (…) es en el (…) Oficio S/N de fecha 19-12-2000 (sic), contentivo del Acto Administrativo mediante el cual se desincorporó y/o retiró a [su] patrocinada de la Función Pública; (…) cuando la Alcaldía Metropolitana dicta el Acto Administrativo, anulado, lo concibe, tramita, dicta y ejecuta a través de funcionario incompetente, mediante la aplicación del artículo 9, Ordinal 1 (sic) de la Ley de Transición (…)”.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la querellante, solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y que la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fuese confirmada con las modificaciones “que a continuación solicit[a] (…), es decir, los funcionarios separados ilegalmente de sus cargos, tienen derecho a que se les paguen, además de los sueldos dejados de percibir desde de su retiro hasta su reincorporación, así los aumentos de sueldos y demás beneficios socio-económicos que debían percibir de no haber sido retirada ilegalmente de su cargo y que el A quo no consideró en la Sentencia de conformidad con el artículo 259 Constitucional (…) como reiteradamente ha sido criterio jurisprudencial de e[sa] Corte Primera (…). Por otro lado, solicitó (…) ordene el pago de los Sueldos (sic) dejados de percibir y demás beneficios socio-económicos a través del Ministerio de las Finanzas (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, la apelante aduce que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
De igual manera, alegó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al haber ordenado la reincorporación de la ciudadana Rosa Elena Calderas Lezama, al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual –a su criterio-, fue un error del Juzgador de Primera Instancia, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano nuevo, distinto de la extinta Gobernación del Distrito Federal, y por lo tanto no se podría reincorporar a un funcionario que estaba adscrito a un órgano de la Administración Central a otro órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal.
Ahora bien, con relación al denunciado vicio de incongruencia negativa, observa esta Corte que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(...omissis…)”.
De lo anterior se desprende que una decisión es expresa cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva, verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres.
Asimismo, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez, está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima, pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en la cual se señaló:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente ya para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos y de la sentencia recurrida, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar argumentos relacionados con la solicitud de la parte querellante relativa al pago de los “(…) demás Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía desde la fecha de [su] ilegal separación del mismo, hasta [su] efectiva reincorporación”.
En efecto, observa esta Corte, luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar argumentos relacionados con los pagos de los “demás derechos materiales” que solicitó la querellante en su escrito de alegatos, configurando una omisión de pronunciamiento en torno a la procedencia o improcedencia de tal reclamo.
Señalada entonces la omisión del Sentenciador de Primera Instancia sobre este particular, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad del fallo, y al respecto observa:
El principio de exhaustividad, consagra el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia del fallo, constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
De conformidad con el análisis que antecede, observa esta Corte que ciertamente el a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y lo probado en los autos, debido a que éste -como ya se señaló- omitió pronunciarse con respecto a uno de los pedimentos de la querellante, como lo fue la solicitud del pago de los “(…) demás Derechos Materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía desde la fecha de [su] ilegal separación del mismo, hasta [su] efectiva reincorporación”.
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo prescrito en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa:
La parte querellante adujo que el acto administrativo impugnado “mediante el cual [la] destituy[eron] y/o retira[ron] de la función pública [se dictó] sin mediar procedimiento administrativo alguno que estableciera causal justificada de destitución en flagrante violación de [sus] derechos constitucionales, legales y contractuales (…)”, lo cual vicia a dicho acto de nulidad absoluta.
Asimismo, denunció la falta de motivación del acto administrativo objeto de la presente querella, por no estar fundado en ninguno de los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial “a saber: a) Por la destitución del funcionario, en caso de haber cometido faltas que lo ameriten y previa sustanciación del procedimiento sancionatorio del funcionario; b) Por retiro voluntario del funcionario; c) Por su remoción y ulterior retiro, en caso de funcionarios que ejercieron cargos de libre nombramiento y remoción; y d) Por la concesión del beneficio de jubilación (…)”.
Por ultimo, solicitó que fuese declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se ordenara su reincorporación inmediata al cargo de Abogado Jefe o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como de manera subsidiaria el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Precisadas las anteriores denuncias, debe esta Corte previamente pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción opuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de contestación a la querella que cursa de los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, y al respecto observa:
En el caso de autos, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó que había operado la caducidad de la acción indicada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo expresó, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía jurisdiccional sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional ejerzan su acción.
En tal sentido, la referida decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización y el pago de los pasivos laborales.
Ahora bien, como se observa del acto de retiro de fecha 19 de diciembre de 2000, cursante al folio cinco (5) del expediente judicial (anexo marcado “A”), la terminación de la relación de empleo público tiene su fundamento jurídico en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, el cual, a diferencia del sentido dado por la Administración Distrital no consagra en sí mismo una causal de retiro, sino que, por el contrario, constituye una garantía que resguarda la permanencia en el ejercicio de la función pública o la estabilidad de las relaciones laborales durante el período de reorganización administrativa en ese ente local. Tal fue el sentido dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en la sentencia referida afirmó:
“(…) el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución (sic), en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, (…)” (Negrillas del original).
Acogiendo entonces la interpretación dada por la Sala Constitucional, estima este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica de la querellante se favorece por la interpretación dada en la tantas veces referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002, cuyos efectos erga omnes, por mandato de la propia Sala comenzarán a regir una vez efectuada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.588 del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual deberá computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, que preveía la norma aplicable para este tipo acciones, cual es el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
No obstante, en el caso de autos, debe analizarse detalladamente el cómputo del plazo de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la querella funcionarial. Para ello, se observa que, el inicio del cómputo del plazo debe contarse a partir del día 21 de diciembre de 2000, fecha en la cual se le notificó a la querellante del acto dictado el 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se le retiró del cargo de Abogado Jefe que venía ejerciendo en la Lotería Distrital y el ejercicio de su acción, que si bien no se efectuó a través de una querella ejercida en forma individual, se materializó a través una intervención adhesiva y voluntaria efectuada en fecha 23 de enero de 2001, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 84 y 85) en la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional originalmente ejercida por un grupo de funcionarios afectados por el proceso de reorganización administrativa surgida durante la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue declarada con lugar por ese mismo Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 y posteriormente revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través del fallo N° 2002/2058 publicado el 31 de julio de 2002 (fundada en que existía una inepta acumulación que se apartó del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos).
Sin embargo tal declaratoria de inadmisibilidad no afectó el derecho de acceso a la jurisdicción que asistía (y asiste) a la querellante, puesto que la mencionada sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en resguardo de los derechos de los que actuaron como querellantes principales o terceros intervinientes en la causa, y que adicionalmente reunieran los extremos sustantivos analizados por la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002 (número 5 del dispositivo del fallo), podrían ejercer nuevamente y de forma autónoma la querella funcionarial deduciendo para ello el plazo transcurrido hasta la fecha de publicación de ese fallo.
Posteriormente mediante aclaratoria de fecha 30 de abril de 2003 de la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, prorrogó el lapso de caducidad por tres (3) meses y veinte (20) días más, es decir, que los afectados tenían oportunidad hasta el 3 de marzo del 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, lo cual observó la querellante al interponer nuevamente su querella funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de agosto de 2002 y obliga a este Órgano a estimar como tempestivo el ejercicio de la acción jurisdiccional, y así se decide.
Desestimado el alegato anterior, esta Corte considera importante revisar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, por ser ésta de orden público y por tanto revisable de oficio por este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:
Que al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas le corresponde todo lo concerniente a la administración de personal, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable por remisión del artículo 28 de Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas-, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo Municipal, y en razón de ello establece que le corresponde “(…) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.
En tal sentido, evidencia esta Corte, que el acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual le informan a la querellante que “(…) su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000 (...)”, (ver folio 5 del presente expediente), fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal (E), acto éste que aún y cuando indica en su parte final que el referido ciudadano actuó por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, no consta en autos la referida Resolución –en tanto manifestación formal de la transferencia de la competencia-, a fin de demostrar que el ciudadano en cuestión estaba facultado para actuar en nombre del máximo jerarca municipal.
Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual no puede presumirse sino que debe constar expresamente, por imperativo legal, más aún cuando se trata de actos suscritos por funcionarios que actúan presuntamente por delegación del verdadero titular de una determinada competencia, siendo que el órgano o ente público debe traer a los autos pruebas que lleven a constatar la juricidad de esa transferencia de competencias, pues de lo contrario debe reputarse como inexistente (ex artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En torno a la figura de la delegación de competencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central -aplicable rationae temporis al presente caso y de forma analógica ante la ausencia de regulación de esta figura para las administraciones municipales- ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Cfr. SC/TSJ Nº 112/2001 del 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Dado que la delegación comporta, como ya se dijo, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actuó sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los precisos términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, en el caso de autos, constata esta Corte que no se aportaron pruebas a los autos que permitan constatar la existencia de algún acto formal de delegación y la legalidad del presunto acto delegatario efectuado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al Director de Personal de dicho ente distrital, razón por la cual se debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de terminación de la relación de empleo público bajo análisis, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través de la presente querella funcionarial. Así se declara
En razón de las anteriores consideraciones, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio por terminada la relación de empleo público de la ciudadana Rosa Elena Calderas Lezama con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado Jefe o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por la querellante, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por la parte querellante en su libelo de que le sean cancelados “los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que ejercía desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo”, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual determina lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, esta Corte desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los “derechos materiales” reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo necesaria a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Rosa Elena Calderas Lezama, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Rosa Elena Calderas Lezama, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminada la relación de empleo público de la querellante con la referida Alcaldía, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CALDERAS LEZAMA, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas;
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- Conociendo del fondo del litigio, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CALDERAS LEZAMA, asistida por el abogado Silvestre Martineau Plaz contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado Jefe o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que él mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, el cual será calculado de conformidad con una experticia complementaria del fallo efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- SE NIEGAN los demás “derechos materiales” solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) del mes de abril dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-003310
MELM/002
Decisión n° 2005-00616
|