Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-000004

En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1017 de fecha 3 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos FREDDY ELADIO HERRERA CISNEROS, JOSÉ RAMÓN NEGRÍN, ALBERTO FARIÑA DIENFIL, MANUEL DAVID VILLAREAL y FRANK CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.234.709, 1.296.183, 10.072.637, 12.975.522 y 8.765.051 respectivamente, asistidos por el abogado Luís Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.449, contra la Providencia Administrativa N° 0108 de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Manuel Martínez y sin efecto la realizada por los mencionados ciudadanos, contra la sociedad mercantil Arenera La Virginia.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 17 de enero de 2003.

En fecha 1° de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.

El día 3 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de agosto de 2001 fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda.

En fecha 21 de agosto de 2001, el mencionado Juzgado procedió a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, ordenando la continuación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 27 de agosto de 2001 fue remitida en consulta al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la decisión mediante la cual se declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional como medida cautelar.

El día 2 de abril de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud de cambio de criterio jurisprudencial atributivo de competencia en materia de impugnación de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que a su vez procedió a declararse incompetente por haber cambiado nuevamente el criterio atributivo de competencias en la materia, declinando así la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2001, los accionantes interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 0108 de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con base en las siguientes consideraciones:

Que el acto administrativo impugnado había sido dictado por el Inspector del Trabajo siendo incompetente para ello, con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones, violando con tal actuación el derecho al debido proceso de los accionantes, toda vez que en el procedimiento administrativo éste había actuado en forma parcializada al valorar las pruebas del patrono y no evacuar las presentadas por éstos.

Que al no evacuar las inspecciones oculares solicitadas por los accionantes en el procedimiento administrativo y acordadas por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, se había violado el derecho a la defensa de éstos, alegando asimismo que al no respetar la decisión de los accionantes de afiliarse al Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda se les había violado su derecho a la libertad sindical.

Que la Providencia Administrativa impugnada carecía del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no contener el lugar y la fecha en que se emitió el acto y que además éste se había dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual era nulo de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.

Que el acto administrativo impugnado violaba lo previsto en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no constaba en autos que la convocatoria a la Asamblea para la aprobación del Convenio Colectivo de Trabajo se hubiese hecho con la anticipación prevista en los Estatutos de la Empresa, así como tampoco constaba la asistencia de los trabajadores a dicha Asamblea ni la consignación de la opinión de éstos en la aprobación del referido Convenio y tampoco constaba el Acta de la Asamblea celebrada.

Que de igual forma violaba lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al declararse sin efecto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por los recurrentes cuando había quedado demostrada la inamovilidad laboral que los amparaba, violando así flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la libertad sindical.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos FREDDY ELADIO HERRERA CISNEROS, JOSÉ RAMÓN NEGRÍN, ALBERTO FARIÑA DIENFIL, MANUEL DAVID VILLAREAL Y FRANK CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.234.709, 1.296.183, 10.072.637, 12.975.522 y 8.765.051 respectivamente, asistidos por el abogado Luís Mendoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.449, contra la Providencia Administrativa N° 0108 de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Manuel Martínez y sin efecto la realizada por los mencionados ciudadanos, contra la sociedad mercantil Arenera La Virginia.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-000004
BJTD/D
Decisión No. 2005-00613.-