Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-000146

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-925 de fecha 1° de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Alipio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro; contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 14 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ - ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual exhortó a las partes “a dirimir sus diferencias” ante el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado ante ese Órgano Administrativo por las organizaciones sindicales FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 1° de julio de 2003.

En fecha 2 de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que esta Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.

El día 10 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2000 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción ordinaria.

El día 8 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui procedió a admitir el recurso contencioso administrativo incoado, acordó la medida cautelar solicitada y ordenó las respectivas notificaciones de conformidad con lo previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de diciembre de 2000, una vez abierto el lapso probatorio, el mencionado Juzgado admitió las pruebas promovidas, ordenando la evacuación de las mismas.
El día 21 de febrero de 2002, debido a cambios del criterio jurisprudencial el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que a su vez se declaró incompetente por las mismas razones mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2003 y declinó dicha competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la Empresa recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos con base en los siguientes argumentos:

Que el acto administrativo impugnado se había dictado a pesar de que, con respecto a la reclamación hecha en contra de la recurrente, las partes ya habían suscrito en fecha 18 de mayo de 2000 un acta mediante el cual la Inspectoría del Trabajo accionada dio por terminada y agotada la vía administrativa con respecto a las reclamaciones hechas por las asociaciones sindicales FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS a la recurrente, adquiriendo así el mencionado acto administrativo “firmeza administrativa y cosa Juzgada administrativa formal y donde las partes firmaron conforme a dicha acta escogiendo como modo de solución del reclamo o conflicto la forma de heterocomposición por la vía de la decisión judicial a que se refiere el artículo 194 de la LOT y por otro lado violando el acto recurrido la cosa JUZGADA ADMINISTRATIVA”.

Que el acto administrativo señaló que la parte accionante había incumplido la Ley por una inspección realizada en fecha 17 de agosto de 2000, condenándola sin haberse decidido el procedimiento iniciado por la Inspectoría del Trabajo accionada conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, violándose así el derecho a la defensa de la recurrente.

Que el acto administrativo recurrido se encontraba afectado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues debió tramitar el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo conforme a lo establecido en el artículo 478 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no había ocurrido en el presente caso, pues debiendo notificar al patrono de la presentación de dicho pliego, la Inspectoría del Trabajo accionada no había cumplido con ello, tal como lo señaló en el acto impugnado.

Que el acto impugnado se había basado en falso supuesto de derecho al considerar que el silencio administrativo que operó en la presentación del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé - Estado Anzoátegui, se consideraba como positivo, pues conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho silencio administrativo debía entenderse como una negativa a la petición hecha a la Administración. Asimismo, señaló que había incurrido en falso supuesto al pronunciarse sobre la legalidad de una huelga sin que se le hubiese pedido tal pronunciamiento, decidiendo sobre asuntos reservados al conocimiento del Poder Judicial.

Que con la emisión del acto recurrido se había violado la jerarquía de los actos administrativos, pues en vez de dictarse una Providencia, debió dictarse una Resolución, toda vez que siendo una Providencia Administrativa, ésta debía estar sujeta al control y revisión del superior jerárquico, lo cual no había ocurrido en el presente caso, constituyendo ello una razón más para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.

Que en el presente caso se había incurrido en el vicio de inmotivación al haberse dictado el acto administrativo sin expresar las razones fácticas en los que se basó ni los fundamentos legales pertinentes. Igualmente, reiteró la interpretación del silencio administrativo hecha por la Inspectoría del Trabajo accionada para fundamentar así el vicio de desviación de poder del cual - a su decir- estaba impregnado el acto administrativo recurrido, expresando por último que la notificación del mismo había sido defectuosa por cuanto la misma no indicaba los recursos procedentes y los términos para ejercerlos, razón por la cual debía declarase la nulidad del mismo.

Que de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por cuanto la misma era indispensable para evitar que se ocasionaran daños de difícil reparación a la recurrente y en virtud que la presunción de buen derecho de ésta emergía de la violación de normas legales en la que había incurrido la Providencia Administrativa recurrida, señalando por último que la estimación de la cuantía en el presente proceso era de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Alipio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., antes identificada; contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 14 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ - ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual exhortó a las partes “a dirimir sus diferencias” ante el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado ante ese Órgano Administrativo por las organizaciones sindicales FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS.

2.- ORDENA la remisión de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






Exp. N° AP42-N-2004-000146
BJTD/D
Decisión No. 2005-00612.-