Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000477
En fecha 29 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 175 de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada HILDA MERCEDES GONZÁLEZ MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.128, en su carácter de SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO contra la Providencia Administrativa N° 61-02 de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Julio Aguilar, Ángel Güanipa, Alberto Almérida, Oswaldo Marchan, Pedro Lovera, Tirso Aponte, Edgar Lovera, Fernando Rovero, Alberto Gutierrez, Rafael Pinto, Loida Montienl, Juan de Dios Moreno, Abrahan Blanco, Pedro Agelvis, Edgar Silva, Yamile Aparicio de Parra, Domingo Vásquez, Juan Sarabia, Alida Arcila, José Gregorio Brea, Carmen Barrios, Alicia Jiménez, Iveth Romero y Marina Arteaga, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.111.507, 10.114.107, 7.018.235, 10.940.651, 3.211.665, 4.464.568, 4.466.735, 4.535.024, 7.085.440, 7.074.051, 7.020.102, 6.413.366, 2.147.182, 4.148.522, 5.381.116, 11.357.242, 3.572.167, 8.978.773, 11.153.494, 6.884.998, 7.149.961, 6.829.641, 6.444.916 y 7.143.250, respectivamente.
Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera de la declinatoria de competencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2003 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 61-02 de fecha 24 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos antes identificados.
En fecha 1° de abril de 2003, previa distribución de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso con fundamento en los criterios establecidos en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 9 de octubre de 2001 y 28 de junio de 2002; así como también en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 3 de octubre de 2002, publicadas en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomos: CLXXXI, CLXXXIX y CXCII, páginas: 196-199, 378-379 y 67-68, respectivamente, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 10 de noviembre de 2003, el referido Juzgado Superior, por razón de las sentencias de fechas: 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo razonamiento fue ratificado por la Sala Político Administrativa del mencionado Tribunal a través de la decisión N° 1126 del 15 de julio de 2003, se declaró incompetente, declinando la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 26 de marzo de 2003, la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 61-02 de fecha 24 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos:
Adujo “(…) la incompetencia rationae materiae de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, toda vez que la situación administrativa de retiro de la Administración Pública, de un empleado público, sea o no de carrera, corresponde su cognición, única y exclusivamente a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso-administrativa (…)”.
Que la “(…) Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de abril de 1999 (…) dijo que los Tribunales Laborales no tienen competencia para ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de los funcionarios públicos (…)”.
Que “(…) en Sentencia de la Sala de Casación Social, del 2 de febrero de 2000, quedó meridianamente claro puntualizado, que las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios municipales, el Tribunal Contencioso-Administrativo Regional, será el único competente (…)”.
Que “(…) al haberse avocado al conocimiento y resolución de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de Funcionarios Públicos, un órgano manifiestamente incompetente, tal circunstancia vició, ipso iure toda la tramitación en sí, incluida la decisión proferida (…)”.
Que “(…) No siendo la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el órgano llamado por la Ley y por la interpretación jurisprudencial vigente que se le ha dado a aquélla, a conocer y decidir del asunto en cuestión (…)”.
Que “(…) sí detentaba tal potestad de congnición procedimental y de juzgamiento ad hoc, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la Capital del Estado Carabobo (…)”.
Que cuando la competencia por la materia es invadida por un órgano que no es judicial, sino administrativo, no sólo se debe delatar esa situación contraria a Derecho, sino que abraza también un caso de falta de jurisdicción, que involucra y comporta iguales o peores razones para su desestimación.
Que la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.
Que “(…) el caso de autos, tratándose de una materia estrictamente del Derecho Administrativo Funcionarial, es un atrevimiento antijurídico (…) que la Inspectoría del Trabajo se haya avocado al conocimiento del asunto (…) sin detenerse a hacer el estudio e inducción de la naturaleza del asunto (…)”.
Que “(…) es nulo de nulidad absoluta, por así derivarse del ordinal 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión directa del artículo 49 constitucional (sic) en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que es nulo “(…) porque su contenido es de ilegal ejecución, ya que, de aceptarse lo decidido en la Providencia Administrativa impugnada (…) se estará subvirtiendo y desnaturalizando el Estatuto Jurídico Personal Funcionarial (sic) de los Solicitantes y (…) merma (…) su situación material, económica y jurídica, lo cual atenta contra la estabilidad funcionarial, la garantía del debido proceso administrativo y los derechos del empleado público (…)”.
Que “(…) no es cierto que la calificación conceptual del Manual Descriptivo de Puestos de Trabajo (sic) de la Oficina Central de Personal, sea prueba (…) denominada documento público, pues se trata de una fuente de regulación interna de la Administración Nacional que sólo consigue aplicación a nivel municipal, con carácter supletorio (…)”.
Que “(…) se basó la Inspectoría en un falso supuesto y en una incorrecta valoración de un documento administrativo que no es documento público (…)”.
Que “(…) no se debió notificar AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, en un supuesto negado, SINO AL MUNICIPIO GUACARA, (…) según el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
Que “(…) no se satisfizo la formalidad de notificación inicial en los términos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) es nula la Providencia Administrativa objeto de impugnación (…) porque lo realizado a espaldas de la Ley, en ofensa del Debido Proceso y en conculcación flagrante del derecho de defensa del Empleador, (…) incide en la delación de haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, presupuesto del ordinal 4to. (sic) Del artículo 19 de la L.O.P.A. (sic). (…)”.
Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta por razones de ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 61-02 de fecha 24 de septiembre de 2002, emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Hilda Mercedes González Montoya y por consiguiente declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para ello, razonó de la siguiente manera:
Que en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que “(…) a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa les correspondía el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas (sic) dictadas por las Inspectorías de Trabajo (…)”.
Que sobre este mismo tema se ha pronunciado “(…) el Máximo Tribunal a través de su Sala de Casación Social en decisiones de fechas 13 de noviembre de 2001 (…) y 5 de febrero de 2002 (…) decidió que la competencia para conocer de los recursos que se ejerzan en contra de las providencias administrativas (sic) emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que son órganos de la administración pública nacional (sic) corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (sic) y específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo (sic) (…)”.
Que Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 0035, de fecha 31 de mayo de 2002, “(…) la cual señala que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) estableció en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) (…) en el futuro, los juzgados con competencia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicios (…)”.
Que asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, indicó “(…) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo (…) es la jurisdicción contencioso-administrativa.(…) el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa (…)”.
Que “(…) ha sido ratificado este criterio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número 1.126 de fecha 15 de julio de 2003 (…)”.
Que en virtud de las anteriores consideraciones se declaró incompetente para conocer del presente caso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada HILDA MERCEDES GONZÁLEZ MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.128, en su carácter de SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO contra la Providencia Administrativa N° 61-02, de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Julio Aguilar, Ángel Güanipa, Alberto Almérida, Oswaldo Marchan, Pedro Lovera, Tirso Aponte, Edgar Lovera, Fernando Rovero, Alberto Gutierrez, Rafael Pinto, Loida Montienl, Juan de Dios Moreno, Abrahan Blanco, Pedro Agelvis, Edgar Silva, Yamile Aparicio de Parra, Domingo Vásquez, Juan Sarabia, Alida Arcila, José Gregorio Brea, Carmen Barrios, Alicia Jiménez, Iveth Romero y Marina Arteaga, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.111.507, 10.114.107, 7.018.235, 10.940.651, 3.211.665, 4.464.568, 4.466.735, 4.535.024, 7.085.440, 7.074.051, 7.020.102, 6.413.366, 2.147.182, 4.148.522, 5.381.116, 11.357.242, 3.572.167, 8.978.773, 11.153.494, 6.884.998, 7.149.961, 6.829.641, 6.444.916 y 7.143.250, respectivamente.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. N° AP42-N-2004-000477
Decisión No. 2005-00610.-
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