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Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001004

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 002346 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Pablo Almeida Corral, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER OFFICE SFA, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 23, Tomo A-59; contra la Providencia Administrativa de fecha 19 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Romero Páez.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2004, el mencionado Juzgado reasumió la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 1 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 8 de septiembre de 2004, el referido Juzgado declinó el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, fue sustanciado expediente (…) contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el extrabajador (sic) de mi representada ciudadano JOSE ROMERO PAEZ, (…) por considerar que se encontraba amparado por la estabilidad absoluta, a que se contrae el decreto No. 2.271, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.608, en fecha 11 de Enero (sic) de 2.003 (sic), y prorrogada dicha inamovilidad por decretos posteriores (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que en fecha 19 de junio de 2003, la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa, “(…) la cual ordena el reenganche del extrabajador (sic) accionante, antes identificado, y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el mismo, viciada dicha providencia de nulidad absoluta”.

Que “Según la disposición legal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Inspector del Trabajo debió analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que (sic) su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio respecto de ellas (…)”.
Que “(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Se (sic) deberán apreciar los indicios que resulten de autos en su conjuntos (sic), teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos, así mismo establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que para la apreciación de la prueba de testigo, se examinará si las deposiciones de estos (sic) concuerdan entre si, y con las demás pruebas, y se estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación”.

Que “Es evidente, (…) que de las testimoniales promovidas y evacuadas por las partes, que el accionante, no probó haber sido despedido por mi representada, más sin embargo, esta representación si probo (sic) fehacientemente, que el accionante JOSE ROMERO PAEZ, no fue despedido por mi representada, tan es así, que le fue solicitada al Inspector del Trabajo de la ciudad de Barcelona la autorización para despedirlo, por haber incurrido en la causal de despido establecida en el literal ‘j’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que “Del simple análisis de las testimoniales promovidas por esta representación (…), es evidente deducir que el accionante no fue despedido por mi representada, en consecuencia, incurre el Inspector del Trabajo en el vicio de silencio de prueba”.

Que el Inspector del Trabajo incurrió en un error de interpretación al fundamentar “(…) su Providencia en la supuesta contradicción en que incurrieron los testigos promovidos por esta representación (...)”, cuando en realidad, las declaraciones realizadas por dichos testigos se referían “(…) a momentos y situaciones distintas (…)”.

Que como consecuencia de lo anterior, el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada, incurrió en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido para la apreciación y valorización (sic) de las pruebas (…)” evacuadas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que “(…) al momento de esta representación dar contestación a la solicitud de reenganche interpuesta por el extrabajador (sic) accionante, (…) hizo ver al Inspector que el ciudadano JOSE ROMERO, prestó servicios para la empresa y que se seguía un procedimiento por ante esta Inspectoría signado con el No. 037-03, por medio de la cual se solicitaba a ese despacho la autorización para despedir por causa justificada al ciudadano JOSE ROMERO, por haber incurrido en la causal de despido establecida en el literal ‘j’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como reconocía la inamovilidad (…) por lo cual intento el procedimiento de autorización, e insiste en que fue el trabajador quien abandonó su trabajo (…)”.

Que “(…) sin el ánimo de convalidar los vicios denunciados acude al procedimiento, solo a los fines de salvaguardar sus (sic) derechos (sic) de (sic) defensa, en razón de que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre los vicios, tal y como se le solicitó, y por el contrario ordeno (sic) la apertura del procedimiento a pruebas, razón por la cual la representación de la empresa se vio obligada a continuar defendiéndose en el curso del procedimiento”.

Que “(…) el Inspector del Trabajo incurre mediante el Acto Administrativo que se impugna en este acto, en el vicio de falta de motivación de dicho acto, ya que, no existe fundamento de hecho y de derecho, que puedan concluir en el fallo que recayó”.

Que “Es evidente, del Acto Administrativo impugnado mediante la presente acción, que no se derivan fundamentos de derecho que configuren lo declarado por el Inspector del Trabajo, por cuanto, el único motivo, fue la contradicción de los testigos, antes mencionados, el cual fue un error de interpretación, de lo cual podemos concluir, que no se derivan elementos de convicción que configurados al derecho pudieran derivar en el fallo recaído en el Acto Administrativo de efectos particulares, viciado de Nulidad”.

Que el Inspector del Trabajo en Barcelona en el Estado Anzoátegui, violó el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que no indicó en su decisión “(…) el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia (…)” para dictarla.

Que “Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó (…) se (…) dicte: MEDIDA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, por cuanto es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo ocasionaría a mi representada un perjuicio irreparable o de de difícil reparación, ya que si la empresa se ve obligada a reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta su reincorporación, estamos en presencia de mas (sic) de una año de salarios que mi representada estaría obligada a pagar, lo cual constituiría un daño patrimonial irreparable. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).

Que finalmente solicita, sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada “(…) y de los Procedimiento de multa que le prosiguieron, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

III
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA A LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

Que “Es necesario precisar proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (…) la cual señala que ‘las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentrados de la estructura de adscripción; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tiene autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. Tratándose de órganos administrativos nacionales, y en observancia a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos al conocimiento de la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectoría del Trabajo autoridades nacionales distintas de las señaladas en lo ordinales 9 y 12 del artículo 42 ejusdem (sic); correspondiéndole en segunda instancia, de ser procedente, conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’”. (Negrillas del Juzgado Superior).

Que “En razón a los argumentos expuestos; este Juzgado Superior en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la empresa SUPER OFFICE SFA, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares constitutivo de la providencia administrativa de fecha 19 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelon, Estado, Anzoátegui, en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCISO ADMINISTRATIVO.”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado Superior).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Pablo Almeida Corral, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER OFFICE SFA, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 23, Tomo A-59; contra la Providencia Administrativa de fecha 19 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Romero Páez.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001004
Decisión No. 2005-00605.-