Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001109
En fecha 4 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-327 de fecha 1° de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Augusto Azahuanche Maúrtua inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.888, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIG CLOSET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripión Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de mayo de 2000, bajo el N° 15 del Libro A-5, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2000, contra la Providencia Administrativa N° 03-125 de fecha 4 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Enoe Ysabel Giraldet.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2004 para conocer de la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y “Se ordene a la Ciudadana Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, que se abstenga de darle curso a cualquier petición que haga la ciudadana Enoe Ysabel Giraldet, hasta que el Tribunal competente en la materia decida sobre el recurso de nulidad (…), con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de noviembre de 2002, la ciudadana Enoe Ysabel Giraldet, renunció al cargo de secretaria que desempeñaba en la Sociedad Mercantil recurrente, “(…) situación que da lugar a que, en esa misma fecha se le elabore su liquidación definitiva de prestaciones sociales y otros beneficios laborales según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en la misma fecha se le cancele en dinero en efectivo su liquidación de prestaciones sociales, tal como fue demostrado con la prueba documental consignada en ORIGINAL, prueba que consistió en la presentación de la Liquidación de Prestaciones Sociales, donde le era cancelado íntegramente todos los conceptos adeudados a la fecha de su renuncia, situación que solo se da cuando un trabajador deja prestar (sic) sus servicios a la empresa donde venía laborando, la mencionada prueba documental fue debidamente promovida, admitida y evacuada en la oportunidad procesal pertinente ante la Inspectoría del Trabajo”. (Resaltado de la parte recurrente).
Que “(…) luego de transcurrido (sic) 59 DÍAS de haber renunciado a su puesto de trabajo (16/11/2002); (…) en forma temeraria e inexplicable la Ciudadana Enoe Ysabel Giraldet, interpone ante la Inspectoría de Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, una Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, tal como se desprende del acta de fecha 14 de Enero de 2003; donde manifiesta en forma incorrecta y en abierta contradicción con los hechos debidamente probados en autos, que ella supuestamente fue despedida en fecha 16 de Diciembre de 2002, siendo la realidad que ella renunció a su puesto de trabajo en fecha 16 de Noviembre de 2002; habiendo recibido en esa misma fecha el pago de todas sus prestaciones sociales y beneficios laborales adeudados a esa fecha”. (Resaltado de la parte recurrente).
Que en fecha 2 de abril de 2003 la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro Estado Bolívar notificó a la Sociedad Mercantil recurrente sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante dicha Inspectoría.
Que en el transcurso del procedimiento administrativo se le lesionaron a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro Estado Bolívar, no valoró las dos únicas pruebas documentales promovidas por la Sociedad Mercantil recurrente.
Que “Las dos únicas pruebas documentales fueron promovidas, admitidas y evacuadas en la oportunidad legal pertinente al caso y de las cuales debió hacer un pronunciamiento de cada una de ellas en cuanto a su valoración, sin obviar ninguna, aún cuando alguna de ellas, a consideración de la Ciudadana Inspectora no le fuera favorable a mi representada, dado que este acto administrativo contiene la obligación legal por parte de su autor en realizar una motivación del acto que esta (sic) elaborando y mas aun cuando esto conllevara a la toma de una decisión, todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”. (Subrayado de la parte recurrente).
Que “La falta de valoración de una de las pruebas documentales aportadas, como así mismo la inmotivación evidente por parte de la Ciudadana Inspectora han dejado a mí representada sin el Derecho a la Defensa como así mismo esto ha derivado en una violación al Debido Proceso (…). Esta decisión ha traído como consecuencia un daño patrimonial contingente que obliga a mí representada a sufragar los salarios caídos establecidos en la Providencia Administrativa suficientemente señalada y así mismo la decisión de reenganchar a una ex trabajadora que en forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción denunciada, renunció a su puesto de trabajo, ocasionando con esto el mantener en una inseguridad laboral a la persona que la reemplazo (sic) en sus funciones y la cual ocupa el único puesto administrativo que siempre ha tenido la empresa”.
Que “A pesar de la existencia de la vía judicial de Anulación absoluta dirigida contra el acto administrativo dictada por la ciudadana Inspectora y la posterior notificación, es sabido, que el proceso de la misma no es breve, no es sumaria, no es sencilla y debería ser expedita”.
Que “Quedó demostrado con la prueba documental consistente en un recibo en original donde consta la recepción integra (sic) de la liquidación de prestaciones sociales, perteneciente a la ciudadana Enoe Ysabel Giraldet, que dicha suma de dinero fue recibida en fecha 16 de Noviembre de 2002 cuando la ex trabajadora renunció verbalmente a su cargo y de forma inexplicable luego hizo la participación del supuesto despido (14/01/2003) en la Inspectoría del Trabajo luego de 59 días transcurrido su renuncia, tomando en cuenta que para ese momento ella había roto el vínculo laboral con su renuncia verbal y recibido íntegramente lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios que le correspondían, y dado que la representante de la empresa negó desde el inicio y durante todo el proceso la vinculación laboral que la extrabajadora decía mantener a pesar de su renuncia, es conocido que en forma pacifica (sic) y reiterada por la jurisprudencia patria en materia laboral, que en estos casos la carga de la prueba se invierte al negar el patrono la relación laboral que dice tener la ex trabajadora, es decir la ex trabajadora debió probar la existencia de su permanencia en la empresa desde el 17/11/2002 hasta el 15 ó 16/11/2002 (fecha del supuesto despido) periodo que ella aduce haber seguido trabajando, a pesar y luego de haber recibido el 16/11/2002 en conformidad la cancelación de la totalidad de sus beneficios sociales acumulados a esa fecha (Prestaciones Sociales, vacaciones adeudados, bono vacacional y bonificación de fin de año)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Que “(…) la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales solo se da cuando el o la trabajadora rompe el vinculo (sic) laboral con su patrono o en todo caso cuando la empresa despide al trabajador y rompe el vinculo (sic) laboral y le cancela al extrabajador adicionalmente a sus prestaciones sociales y otros beneficios que le correspondan, lo establecido en el artículo 125 en la LOT en otro de los casos solo le es permitido a la empresa, adelantar un máximo del 75% de lo que tuviere acumulado por concepto de prestaciones sociales, tal y conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “(…) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se presentó fuera del termino (sic) establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo , donde expresamente instituye 30 días como termino (sic) máximo y de fatal caducidad para interponer la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir de no hacerlo pierde su derecho a activar esta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, termino (sic) que debió ser contado desde la fecha efectiva del supuesto despido, que por lógica meridiana debió ser el 16 de Noviembre de 2002 fecha en que recibió el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le correspondían y no el 16 de Diciembre de 2002 como quiere hacer ver en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.(Resaltado de la parte recurrente).
Que “(…) el mencionado documento de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales fue opuesto para su reconocimiento de firma y número de cedula (sic), ambas autografiados por la parte actora y al guardar silencio sobre la documentación opuesta para su reconocimiento, queda demostrada que la Liquidación de prestaciones sociales promovida donde aparece la firma y número de cedula (sic) autografiadas pertenecen a la Ciudadana Enoe Ysabel Giraldet como así mismo al no haber negado en ningún momento el recibo de las cantidades de dinero mencionadas, confirma su recepción”.
Que el artículo 18 numeral 5 y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece “(…) que cada una de las razones y argumentos esgrimidos por las partes para su defensa dentro del proceso, han de ser motivadas tanto su rechazo como su aceptación, por parte del autor del acto administrativo, y que para este caso en particular, es la Ciudadana Inspectora del Trabajo, la misma que debió acatar esta normativa (…)”.
Que “(…) el escrito de oposición presentado por la parte demandada y la (sic) cual verso (sic) sobre oposición a las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte actora, donde las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, mediante auto de la Inspectora del Trabajo fueron rechazadas su (sic) evacuación y las pruebas documentales no fueron motivadas (sic) las razones legales sobre su aceptación y en todo caso la Ciudadana Inspectora del Trabajo las consideró como validas (sic) para motivar su decisión, sin si quiera mencionar el hecho de porque fue rechazado el escrito de oposición en cuanto a las pruebas documentales, lo que derivo (sic) como consecuencia en dejar (sic) en estado de indefensión a mi representada, como así mismo la indiscutible violación al debido proceso”.
Que se violó el orden público laboral, toda vez que “(…), las normas y derechos laborales son de orden público estricto, lo que significa que no pueden ser relajadas, ni inobservadas por el mismo Estado, en este caso la Administración del Trabajo y los particulares (…)”.
Que “De las actas administrativas se aprecia que la Inspectora no dio cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso administrativo, contemplado en el artículo 49 de la Constitución vigente, al decidir la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Enoe Y. Giraldet, ya identificado (sic) con lugar, sin la debida motivación que establece como obligatoria la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el acto administrativo como es la Providencia Administrativa”.
Que solicitó “Se ordene a la Ciudadana Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, que se abstenga de darle curso a cualquier petición que haga la ciudadana Enoe Ysabel Giraldet, hasta que el Tribunal competente en la materia decida sobre el recurso de nulidad del acto administrativo constituido en la Providencia Administrativa N° 03-125 de fecha 04 de Septiembre de 2003 emanada de dicho ente (sic) administrativo”. (Resaltado de la parte recurrente).
Que solicitó “Se declare nulo el acto administrativo que derivó en la Providencia Administrativa N° 03-125 de fecha 04 de Septiembre de 2003 (…) que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de la Ciudadana Enoe Ysabel Giraldet, así como de todos los actos administrativos derivados de la mencionada Providencia Administrativa (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Augusto Azahuanche Maúrtua inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.888, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIG CLOSET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripión Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de mayo de 2000, bajo el N° 15 del Libro A-5, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2000, contra la Providencia Administrativa N° 03-125 de fecha 4 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Enoe Ysabel Giraldet.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001109
BJTD/h
Decisión No. 2005-00604.-
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