Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001189
En fecha 18 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1286-04 de fecha 5 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por los abogados Xiomara Rausseo, Gustavo Martín García y Rodrigo Iturriza Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.004, 70.406 y 99.021, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B, contra la Providencia Administrativa N° 561-03 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Aylema Antonia Rondón Torres.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2004 para conocer de la presente causa.
En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 22 de marzo de 2005 el abogado Álvaro Garrido Lingg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.969 consignó escrito mediante el cual ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito libelar.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2004, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:
Que “(…) la Inspectoría del Trabajo se limita, en la Providencia Administrativa que resuelve sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Aylema Antonia Rondón Torres, a (sic) mencionado en la parte narrativa del acto impugnado a las pruebas promovidas por nuestra representada sin hacer un análisis de éstas”.
Que “La violación del derecho a la defensa, podemos identificarlo, en el presente caso, con la falta de congruencia de la Administración al NO pronunciarse sobre todo lo alegado por nuestra representada, fundamentalmente por la transacción suscrita y debidamente promovida ante la Inspectoría del Trabajo (…), donde se dejaba constancia del pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes a la extrabajadora por el despido injustificado que le hiciera El Nacional en fecha 5 de marzo de 2003”.
Que “Dicha transacción fue promovida como prueba documental por nuestra representada durante la sustanciación del procedimiento administrativo y se advirtió a la Inspectoría las consecuencias jurídicas que tal suscripción acarrea (…). Sin embargo, tales planteamientos no fueron oídos por parte de esa autoridad administrativa y ante tal silencio ocurre una clara violación del derecho a la defensa de nuestra representada al vulnerarse el principio de congruencia administrativa previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “No basta que en el acto administrativos (sic) se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del administrado es necesario analizarlos de manera sistemática y coherente (…) de lo contrario se estaría vulnerando el principio de congruencia administrativa previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo e indirectamente del artículo 49, numeral 1, de la Constitución (…)”.
Que “(…) todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hechos concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho (…)”.
Que “La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se establece que en los procedimientos sumarios, la Administración está obligada a comprobar de oficio ‘la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto’ (…)”.
Que “(…) el legislador prevé en la normativa laboral una indemnización a favor del trabajador cuando el patrono persiste en el despido. En el presente caso, nuestra representada reconoció lo injustificado del despido y por tal razón procedió al pago de las indemnizaciones allí previstas (…)”.
Que “Todos los elementos fueron llevados a los autos del procedimientos (sic) administrativo y la Inspectoría del Trabajo no se pronunció al respecto, limitándose a comentar, que lo recibido por el trabajador –ES DECIR, QUE SI LO RECIBIÓ – debe considerarse como un adelanto de las prestaciones, criterio éste que aplica si se estuviese dilucidando un problema de diferencia en el cálculo de las prestaciones canceladas. En efecto no puede considerarse un adelanto de prestaciones el pago efectuado a la trabajadora, por cuanto las indemnizaciones por concepto de despido injustificado no ostentan la característica de derechos adquiridos, por el contrario se trata de una indemnización como su nombre lo indica, esto es se presume que el despido injustificado generó un daño que debe resarcirse (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente) .
Que “(…) al no haberse pronunciado la Inspectoría sobre las pruebas y elementos llevados al expediente administrativo por parte de nuestra representada, elementos estos que comprueban la inexistencia de la relación laboral y consecuencialmente la improcedencia de la solicitud de reenganche por parte de la ciudadana Aylema Antonia Rondón torres, se viola directamente el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada (…)”:
Que “(…) hay un vicio en la causa por falso supuesto de hecho por lo que la Inspectoría considera que la relación laboral entre la ciudadana Aylema Antonia Rondón Torres y nuestra representada, no ha terminado, cuando lo cierto es que existen suficientes elementos que comprueban la inexistencia de la relación laboral y consecuencialmente la improcedencia de la solicitud de reenganche por parte de la ciudadana Aylema Antonia Rondón Torres (…)”.
Que solicitó de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la suspensión cautelar de los efectos de la Providencia Administrativa N° 561-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Que “Dicha transacción fue promovida como prueba documental por nuestra representada durante la sustanciación del procedimiento administrativo y se advirtió a la Inspectoría las consecuencias jurídicas que tal suscripción acarrea de acuerdo a los criterios de las mas (sic) respetable doctrina y jurisprudencia nacional. Sin embargo, tales planteamientos no fueron oídos por parte de esa autoridad administrativa y ante tal silencio ocurre una clara violación del derecho a la defensa de nuestra representada, violación que debe ser reparada por esa autoridad judicial”.
Que “(…) al no pronunciarse la Inspectoría sobre las pruebas promovidas por nuestra representada existe un (sic) fuerte presunción de violación del derecho a la defensa y al debido proceso que necesitan ser tutelados de manera cautelar por esa autoridad judicial hasta tanto no se tome un (sic) decisión definitiva al respecto (…)”.
Que la Providencia Administrativa de fecha 28 de noviembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador vulnera el derecho a la seguridad jurídica, toda vez que “(…) la administración no puede permitir que la mencionada ciudadana pretenda ahora discutir obligaciones, distintas a las patrimoniales, derivadas de una relación de trabajo ya extinguida (…)”.
Que “La mencionada ciudadana fue despedida injustificadamente, y en consecuencia le fueron canceladas sus prestaciones sociales, las cuales constituyen derechos adquiridos mas (sic) las indemnizaciones que pretenden generar el daño causado por el despido injustificado y que la ley prevé a favor del trabajador por la conducta del patrono. Si la Inspectoría ordena el reenganche en virtud de que el despido no era posible por las insuficientes razones a las que alude en el texto del acto administrativo, quiere decir que las indemnizaciones pagadas y cobradas por la ciudadana Aylema Antonia Rondón Torres no se causaron y al no haber ordenado la Inspectoría el reintegro de tales cantidades a favor de nuestra representada, se constituye una violación de su derecho de propiedad y un enriquecimiento sin causa por parte de la mencionada ciudadana”.
Que solicitó subsidiariamente como medida cautelar la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 561-03 de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “A los efectos de garantizar las resultas del presente caso, (…) en el sentido de evitar que se ordene el reenganche de una ciudadana que al momento de su solicitud de reenganche ya no tenía ningún tipo de relación con nuestra representada pues como lo ha señalado la Sala Constitucional ‘resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican’ (caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, 28-62002) (…)”. (Resaltado de la parte recurrente)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por los abogados Xiomara Rausseo, Gustavo Martín García y Rodrigo Iturriza Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.004, 70.406 y 99.021, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B, contra la Providencia Administrativa N° 561-03 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Aylema Antonia Rondón Torres.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001189
BJTD/h
Decisión No. 2005-00608.-
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