Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente: AP42-N-2004-001353
En fecha 7 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Emilio Berrizbeitia, Yolenny Ramos y Gabriela Ducharne, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.793, 83.474 y 78.305, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1987, bajo el N° 26, Tomo 90-A-Pro; contra la Providencia Administrativa N° 04-003 de fecha 1° de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Arévalo José Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 9.025.025, contra la mencionada Empresa.
En fecha 10 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de la Empresa recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 22 de julio de 2003, el ciudadano Arévalo José Cárdenas había interpuesto una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, motivada al supuesto despido del cual había sido objeto, alegando estar amparado por la inamovilidad legal establecida en el Decreto Presidencial N° 2.509 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731 de fecha 14 de julio de ese mismo año.
Que en el acto de contestación del procedimiento administrativo la representación de la Empresa accionante alegó que la relación laboral con el mencionado ciudadano había concluido en virtud de su incapacidad para desempeñar sus labores, la cual había sido declarada por él mismo y certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Que la Inspectoría del Trabajo accionada declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, violando los derechos constitucionales de la accionante, específicamente los relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, “en virtud de la ausencia de motivación del acto recurrido”, toda vez que el mismo fue dictado sin revisar, analizar y valorar los alegatos, defensas y pruebas presentados por ambas partes en el procedimiento, pues una vez narrados los hechos procedió a enunciar en la parte dispositiva de la decisión, omitiendo los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamentó la misma.
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en una errada apreciación de los presupuestos de hecho que motivaron el acto administrativo, pues en el acto administrativo impugnado se sostiene que el reclamante había sido despedido injustificadamente, situación que no se corresponde con los hechos, pues la terminación del contrato de trabajo a tiempo indeterminado operó por la incapacidad del reclamante para desempeñar sus labores.
Que igualmente, “al señalar en varios extractos del Acto Administrativo denunciado, que el trabajador esta (sic) amparado por la inamovilidad legal establecida en ‘el Decreto Presidencial N° 2.509, Gaceta N° 37.731 de fecha 14/01/2004’cuando el trabajador señaló haber sido presuntamente despedido injustificadamente en fecha 27/06/2003, se crea confusión, partiendo de inexactitudes que se traducen consecuentemente en un falso supuesto”, en virtud de lo cual el acto administrativo impugnado era nulo de nulidad absoluta.
Que la Inspectoría del Trabajo accionada se había extralimitado en sus funciones al calificar la incapacidad del reclamante, lo cual es competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al concluir que la Empresa recurrente violó las normas de higiene y seguridad sin cumplir con el debido procedimiento para determinar tales violaciones.
Que el acto impugnado era de imposible ejecución por cuanto se había ordenado el reenganche del ciudadano Arévalo José Cárdenas sin indicar el puesto al que éste debía ser reenganchado, lo cual hace de imposible cumplimiento el contenido del acto y acarreaba la nulidad absoluta del mismo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, solicitaron se acordara medida cautelar de suspensión de efectos a favor de la recurrente con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal petición en el hecho de que la apariencia de buen derecho de ésta se derivaba de “las groseras violaciones constitucionales e ilegales en las que incurrió la Inspectoría del Trabajo” y de haber logrado la obtención de los permisos necesarios para desarrollar su actividad económica en el territorio nacional, así como del hecho de haber cumplido las obligaciones que se derivan de dicha permisología, lo cual consideraron como “una presunción de verosimilitud de que se dictará una sentencia favorable en este juicio que declare la nulidad del Acto Administrativo”. En ese mismo sentido, señalaron que el periculum in mora se evidenciaba del hecho de que el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada violaría los derechos constitucionales de libertad económica y de propiedad de la accionante, pues de proceder al reenganche y pago de salarios caídos “no sería posible la reparación del daño causado, por cuanto la recurrente habría pagado el monto correspondiente a los salarios caídos, produciéndosele un daño en su patrimonio (…) con el agravante de la delicada situación que se le presentaría (…) de tener dentro de sus instalaciones a una persona imposibilitada para desempeñar el trabajo para el cual fue contratado”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de esta Corte para decidir, observa lo siguiente:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declinar la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que se pronuncie respecto a la misma, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Emilio Berrizbeitia, Yolenny Ramos y Gabriela Ducharne, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.793, 83.474 y 78.305, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 04-003 de fecha 1° de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Arévalo José Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 9.025.025, contra la mencionada Empresa.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines consiguientes.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001353
BJTD/D
Decisión No. 2005-00611
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