Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001502

En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1550 de fecha 7 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, por los abogados Jesús Ali Ortiz Molina y Julio Enrique Torre Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.990 y 44.189 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara e inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de julio de 1974, bajo el N° 107, contra el Acta de Pliego Conflictivo levantada en fecha 11 de septiembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente, dicho Juzgado, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, declinando el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:

Que el 1° de septiembre de 2003, mediante Oficio N° 625 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se le remitió a la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., copia certificada del Pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Tenería Rubio C.A. (S.U.T.T.E.R.C.A).

Que con anterioridad a la introducción del Pliego referido ut supra, ya existía un Pliego Conflictivo anterior, el cual fue introducido por el mismo Sindicato en fecha 7 de mayo de 2001, manteniendo su vigencia legal, ya que el interpuesto en fecha 1° de septiembre de 2003 no versa sobre hechos nuevos, razón por la cual no debió ser admitido por la Inspectoría en virtud de que el Pliego anterior debería haber llegado a su definitiva solución.

Que la Inspectora declara en el acta de fecha 11 de septiembre de 2003, que el Pliego anterior pierde vigor jurídico por inactividad de las partes, siendo el caso que esa circunstancia no está contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, al decretar una perención que no esta permitida en la Ley Orgánica que rige la materia, ni siquiera ordena la notificación de las partes en salvaguarda del derecho a la defensa, ni les da derecho a estas a ejercer los recursos que le consagra la Ley.

Que el acta de fecha 11 de septiembre de 2003 atenta contra los artículos 477 al 489 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en lugar de admitir un nuevo Pliego de peticiones, la Inspectoría ha debido reactivar el anterior, aplicando la normativa legal.

Que el recurrente teme que con la decisión de la Inspectoría del Trabajo, podría darse como resultado un cese de actividades en la empresa, la cual causaría daños y perjuicios de difícil reparación que irían en detrimento de la empresa y de la masa trabajadora que labora en ella.

Que denuncian el vicio de inconstitucionalidad del acta por violar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber prescindencia del procedimiento legalmente establecido por parte de la Inspectoría del Trabajo, al admitir un segundo Pliego, por cuanto en el primer Pliego Conflictivo no consta recomendación alguna de la junta aprobada unánimemente, tampoco existe acta alguna que deje constancia que la conciliación entre las partes haya sido imposible y mucho menos existe algún acto que ponga fin a la etapa del procedimiento.

Que denuncia como vicio de ilegalidad de la citada acta, el vicio en su finalidad, ya que la decisión administrativa debe mantener siempre la adecuación con los fines de la norma, por tanto cuando un funcionario dicta un acto, tiene que cumplir los fines que la norma prevé, no puede usar ese poder para fines distintos a los previstos en la norma

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada consistente en Oficiar a la Inspectoría del Trabajo, a fin de que se les ordene la paralización de la discusión del Pliego de peticiones admitido por ese despacho el día 1 de septiembre de 2003, hasta tanto exista una decisión firme, suspendiendo así los efectos del Acta de fecha 11 de septiembre de 2003, por cuanto fue violado el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, alterándose el proceso administrativo en cuanto a las etapas de su cumplimiento, originando un estado de indefensión para el administrado. Además de ello ante la situación ilegal Tenería Rubio C.A., corre el riesgo de ser paralizada totalmente en sus actividades, ya que vencido el lapso de 120 horas establecidas en la Ley y cuya base sería la inconstitucional Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, se estaría habilitando a los trabajadores para declarar la huelga cuando éstos lo decidan.

En el petitorio de su escrito libelar, solicitó “(…) se declare la nulidad absoluta por los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados y explicados en este escrito del Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira en fecha 11 de septiembre de 2003 (…) Se declare la nulidad del pliego conflictivo admitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira en fecha 1° de septiembre de 2003.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 7 de octubre de 2003, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y medida cautelar innominada, declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por los abogados Jesús Ali Ortiz Molina y Julio Enrique Torre Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.990 y 44.189 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de julio de 1974, bajo el N° 107 del Libro respectivo, constituida inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, acordándose su conversión en Compañía Anónima en Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 4 de abril de 1977, inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 1977, bajo el N° 8, tomo 7-A, reformado parcialmente su documento constitutivo en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de octubre de 1984, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira en fecha 25 de octubre de 1985, bajo el N° 11, tomo 26-A; por reforma de fecha 2 de octubre de 1990, bajo el N° 24, Tomo 1-A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el Acta de Pliego Conflictivo levantada en fecha 11 de septiembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/j
Exp. N° AP42-N-2004-001502
Decisión No. 2005-00609.-