Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001829

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0095 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, presentado por los abogados Rafael Ortiz Ortiz y Luis Eduardo Henríquez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.699 y 102.405, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPROCENCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 18 de octubre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 156-A, contra la Providencia Administrativa N° 031-04 de fecha 3 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José Orlando Gómez, Wilmer José Pinto Páez, José Gregorio Álvarez Giménez, Alejandro José Sánchez Giménez y Pablo José Aguiar León, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.718.327, 15.283.991, 13.096.744, 12.604.224 y 12.605.460, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2004.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 031-04 de fecha 3 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar a la parte recurrente, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Estado Yaracuy y al Procurador General de la República.

En esa misma fecha el referido Juzgado suspendió los efectos de la Providencia Administrativa N° 031-04 de fecha 3 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

En fecha 18 de octubre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2004, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 27 de febrero de 2003, los ciudadanos José Orlando Gómez, Wilmer José Pinto Páez, José Gregorio Álvarez Giménez, Alejandro José Sánchez Giménez y Pablo José Aguiar León, presentaron ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil Reprocenca, C.A.

Que en fecha 1° de abril de 2003, la referida Inspectoría del Trabajo ordenó la acumulación de los procedimientos de los prenombrados solicitantes en una sola causa.

Que la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas alegó la no existencia de la relación laboral manifestada por los solicitantes.

Que en fecha 3 de febrero de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy dictó Providencia Administrativa en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por los trabajadores antes mencionados.

Que “El acto administrativo impugnado presenta una clara ‘desviación del procedimiento’, toda vez, que fue el resultado de la aplicación de un iter procedimental distinto al legalmente establecido (…)”. (Negrillas de la parte recurrente)

Que “(…) ha sido aplicado ‘erróneamente’ el procedimiento establecido en una ley que no tiene aplicación en este tipo de procedimiento administrativo que lleva la Administración del Trabajo. La ‘Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, se circunscribe estrictamente, a los procedimientos en sede judicial en el ámbito de lo laboral. Ello hace que la providencia administrativa que hoy impugnamos este afectada con uno de los vicios típicos que causa su nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 19.4 de la LOPA, al establecer que se considerarán absolutamente nulos aquellos actos dictados con ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’. (…), se observa que en los procedimientos de ‘solicitud de reenganche y pago de salarios caídos’, sólo la Ley Orgánica del Trabajo sería aplicable, sin dejar espacios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al que no tiene ninguna relación con lo discutido”. (Negrillas de la parte recurrente)

Que el Órgano Administrativo ignoró las disposiciones especiales a las cuales debe sujetarse, toda vez que aplicó las figuras como la contumacia, rebeldía y confesión establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que “(…) la decisión administrativa de la Inspectoría del Trabajo, esta marcada por una ilegalidad ab initio, puesto que la naturaleza jurídica de la resultante providencia administrativa, se encuentra condicionada al específico procedimiento a seguir en la LOT, (…)”, violándose el principio de aplicación preferente a los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy omitió la valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento.

Que la referida Inspectoría “(…), no cumplió con la requisitoria de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria, la cual era fundamental para el esclarecimiento del asunto debatido. Además debió valorar en su justa medida la inspección y no rechazarla y restarle todo el valor que como prueba tiene. Finalmente, la providencia impugnada sólo basa su decisión en la declaración de un testigo que cuya expresiones son confusas y ambiguas (…)”.

Que los trabajadores accionantes en ningún momento presentaron pruebas que demostraran sus argumentos.

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de inmotivación.

Que “(…) ES TOTALMENTE FALSO que nuestra representación no se opuso a las pruebas presentadas por la reclamada, en el Acta de fecha treinta (30) de abril de 2003, el abogado Rubén Rafael Rumbos expresó el DESCONOCIMENTO de los presuntos instrumentos que se le intimaban a la reclamada (…). Esto último hace que el Inspector del Trabajo, ha falseado de forma grotesca la verdad que puede comprobarse fácilmente en el expediente administrativo y, de forma desviada intenta darle efectos y firmeza a los instrumentos que se promovieron para beneficiar a los reclamantes (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).

Que solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “(…) decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante el cual se suspenden los efectos de la providencia administrativa impugnada (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).

Que “La presente solicitud la hago dado los graves perjuicios y las lesiones irreparables o de difícil reparación que le causaría a mi representada si llegase a ejecutarse la ‘Providencia Administrativa’ que hoy impugnamos, dado que nuestra representada sería objeto de un procedimiento multa y la gravosa carga de reenganchar y pagar los salarios caídos de unos supuestos trabajadores que como se expuso en el decurso del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, NUNCA PRESTARON SERVICIO PARA NUESTRA REPRESENTADA. Por ello, sería un daño irreparable tener que erogar tales cantidades de dinero siendo nuestra representada al que (sic) patrimonialmente su capacidad económica es limitada y no soporta una condena que a todas luces es ILEGAL”. (Mayúscula de la parte recurrente).

Que “(…) este Tribunal puede verificar prima facie, el fumus bonis iuris necesario para acordar la medida, el cual se configura en el hecho de que nuestro representado acudió al procedimiento administrativo y que la solicitud de calificación de despido es totalmente infundada visto que nunca se mantuvo relación laboral alguna con los reclamantes. En cuanto al periculum in mora, este (sic) se configura en virtud del grave perjuicio que significa para nuestro representado la ejecución del referido acto administrativo, vista la afectación patrimonial considerable. Por ello no basta la simple interposición del presente recurso de nulidad para denunciar la ilegalidad y evitar el grave daño que pudiese conllevar la ejecución de la referida providencia administrativa que denunciamos e insistimos en su legalidad”.

Que solicitó se decrete la medida cautelar innominada para que se suspendan de inmediato los efectos del acto administrativo impugnado y se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 031-04 de fecha 3 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos presentado por los abogados Rafael Ortiz Ortiz y Luis Eduardo Henríquez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.699 y 102.405, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPROCENCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 18 de octubre de 2000, bajo el N° 4, Tomo 156-A, contra la Providencia Administrativa N° 031-04 de fecha 3 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos José Orlando Gómez, Wilmer José Pinto Páez, José Gregorio Álvarez Giménez, Alejandro José Sánchez Giménez y Pablo José Aguiar León, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.718.327, 15.283.991, 13.096.744, 12.604.224 y 12.605.460, respectivamente.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-0001829
BJTD/h
Decisión No. 2005-00607.-