Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-001939
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0128 de fecha 26 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Lucia Pérez Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.052, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO (IMPROSEMORA), creado por Ordenanza Municipal de fecha 17 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Municipal N° 043-2002 de fecha 18 de diciembre de ese mismo año; contra la Providencia Administrativa N° 379-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se decretó como “medida innominada la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del solicitante afectado” en el procedimiento tramitado ante dicho Órgano Administrativo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luís Sandoval Ortega contra el mencionado Instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2004.
El día 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que la Corte se pronunciara respecto a su competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura del escrito libelar, así como de la documentación que consta en autos, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial del ente accionante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y el otorgamiento de la media cautelar solicitada en los siguientes términos:
Que en fecha 13 de enero de 2004, el ente accionante fue notificado de la Providencia Administrativa mediante la cual el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo decretó la medida cautelar innominada de reincorporación a favor del solicitante del reenganche.
Que la Providencia Administrativa impugnada carecía de base legal, pues no expresaba los fundamentos legales en los cuales se basó la Inspectoría del Trabajo para dictar la decisión recurrida, desacatando lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le otorgaban al Inspector del Trabajo atribuciones para que en el curso del procedimiento adoptara medidas cautelares innominadas contra el patrono ni mucho menos para darle a dicha medida los efectos de una decisión definitiva que agota la vía administrativa, pues siendo las medidas cautelares de carácter provisional e instrumental no podía el Inspector atribuir a la decisión impugnada fuerza de cosa juzgada, razón por la cual la Providencia Administrativa impugnada violó lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo fue obviado por el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido, violando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hacía nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el amparo cautelar solicitado se fundamenta en el hecho de que el Inspector del Trabajo no permitió ejercer el derecho a la defensa al ente accionante al no cumplir con ninguna de las fases del procedimiento establecido para tramitar la solicitud de reenganche, limitándose a considerar la procedencia del pedimento hecho por el reclamante “sin oír los alegatos y defensas de mi (su) representado ni permitirle probar lo que estimare procedente”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Lucia Pérez Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.052, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y SERVICIOS DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO (IMPROSEMORA), antes identificado; contra la Providencia Administrativa N° 379-03 de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se decretó como “medida innominada la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del solicitante afectado” en el procedimiento tramitado ante dicho Órgano Administrativo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luís Sandoval Ortega contra el mencionado Instituto.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001939
BJTD/D
Decisión No. 2005-00614.-
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