JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001984

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 969-04 de fecha 14 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Francisco Verde Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.573, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NAILS 11 INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1990, bajo el N° 26, Tomo 75 A PRO, contra la Providencia Administrativa N° 37-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Patricia Porto Castillejo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2004.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2005 se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la Empresa recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 37-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto de derecho, pues la Inspectoría del Trabajo desconoció el contenido y alcance de los artículos 514 y 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de tergiversar y desviar el alcance del contenido del artículo 45 eiusdem.

Que la trabajadora sustenta el reenganche y el pago de salarios caídos en la supuesta inamovilidad laboral que la amparaba pero que la Administración del Trabajo no tomó en cuenta las excepciones establecidas en el Decreto de Inamovilidad, como es el caso de los trabajadores que desempeñen cargos de confianza.

Que la recurrente alegó en el procedimiento administrativo que la trabajadora es socia de la empresa y que tenía un cargo de confianza, que era la encargada del funcionamiento del negocio, así como de su administración, hacía depósitos y retiros bancarios, firmaba cheques, pero que tales argumentos no fueron tomados en cuenta por la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa.

Que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión, sólo en uno de los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es que la trabajadora no tenía conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, omitiendo así el análisis del resto de los señalados en el referido artículo y que a su vez, según dice, fueron invocados por la recurrente en el procedimiento administrativo.

Que la Administración incurrió en silencio de pruebas el cual le generó un estado de indefensión a su representada, pues -según dice- no agotó el análisis de juzgamiento de las situaciones de hecho aducidas por ésta durante el trámite administrativo.

Que la Providencia Administrativa violó las disposiciones contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, al obviar las defensas explanadas por la empresa recurrente, referidas a los presupuestos fácticos que rodearon al caso para la determinación de la cualidad del cargo desempeñado por la trabajadora como de confianza, lo cual contraría el principio de globalidad y exahustividad de la decisión, consagrado en el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa omitió toda referencia a los alegatos y defensas de la recurrente, desconociendo así que de su análisis y apreciación con el material probatorio aportado, podía derivarse la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.

Que la Administración del Trabajo incurrió en abuso de poder, pues al dictar la Providencia Impugnada, incumplió su obligación de constatar la existencia de los hechos, así como de apreciarlos y calificarlos debidamente.

Fundamentó además su solicitud en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 55 del Código de Procedimiento Civil, y 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó de conformidad con el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión del procedimiento de multa que se pretende imponer según se desprende del Memorando de fecha 15 de julio de 2004; asimismo solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentaron la existencia del fumus bonis iuris, en los vicios de falso supuesto de derecho y en la violación del derecho a la defensa de la empresa recurrente, contenidos en la referida Providencia, además en el abuso o exceso de poder en el que incurrió la Administración al dictarla.

Fundamentó el periculum in mora argumentando que de iniciarse un procedimiento de multa que le causaría eventualmente una lesión patrimonial que podría afectar a la empresa recurrente ocasionado además por un acto nulo; sin que tal daño pueda ser reparado en caso de una sentencia definitiva favorable, pues la decisión sólo se limitaría a anular la Providencia Administrativa impugnada, sin que a través de la misma la recurrente pueda recuperar los fondos económicos afectados por la sanción pecuniaria ejecutada, como lo sería la multa que pudiera ser impuesta, además de lo que pudiera pagar por concepto de salarios caídos.

En virtud de las anteriores consideraciones solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 37-04 de fecha 6 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Francisco Verde Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.573, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NAILS 11 INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1990, bajo el N° 26, Tomo 75 A PRO, contra la Providencia Administrativa N° 37-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Patricia Porto Castillejo.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-001984
BJTD/f
Decisión No. 2005-00603.-