JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000426

En fecha 15 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2769 de fecha 8 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Norah Ferrero, Josefa Luzardo y Orlando Bellorín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.508, 9.349 y 41.989, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LOURDES TROCONIZ MANZANEDA, titular de la cédula de identidad Nº 105.628, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó la mencionada Sala para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, mediante decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2004.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema IURIS 2000, el 31 de enero de 2005 se dio cuenta en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante sentencia Nº 2005-00479 de fecha 21 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, admitió la misma y ordenó la notificación de dicha decisión a las partes accionante y accionada, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República a los fines de que concurrieran a esta Sede Jurisdiccional para conocer la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia oral y pública de las partes.

En fecha 11 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte accionante, las abogadas Norah Ferrero y Josefa Luzardo, antes identificadas, así como de la parte accionada, ciudadana Noris Negrón Rangel en su condición de Directora General de Administración del Ministerio de Infraestructura asistida por el abogado Celis Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.587, y de la representante del Ministerio Público, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990; quienes respectivamente, tuvieron la oportunidad de esgrimir en forma oral sus alegatos y opiniones. Igualmente, las partes intervinientes hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y oída la exposición de las partes, de la representante del Ministerio Público, así como cumplida la fase probatoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes para plasmar los fundamentos de la decisión.
Estando dentro del lapso fijado para ello, pasa esta Corte a exponer los motivos que sirvieron de fundamento a lo decidido, en los siguientes términos:

I
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

1.- Argumentos de la Parte Accionante

Las apoderadas judiciales de la parte accionante señalaron en su exposición oral lo siguiente:

Que la presente acción de amparo constitucional se fundamentaba en la violación del artículo 51 del Texto Constitucional que consagra el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

Que su representada -en común con los ciudadanos Fernando y Gerardo Arria Manzaneda- formaba parte de la sucesión causada por el ciudadano Carlos Federico Manzaneda, la cual es propietaria del inmueble denominado “La Laja y Ponemesa” ubicado en el Estado Trujillo que se vio afectado por la construcción de la “Variante Valera-Betijoque” y la extracción de material pétreo de una mina ubicada en el mismo -realizadas por el denominado para entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura- razón por la cual los ciudadanos Fernando y Gerardo Arria Manzaneda elevaron una petición ante el Ministerio de Infraestructura solicitando indemnización por tales hechos, en virtud de que no operó una declaratoria de utilidad pública ni decreto expropiatorio, ni hubo arreglo amistoso por vía administrativa para reparar el daño causado.

Que dado que su representada tuvo conocimiento de dicha solicitud y quedó excluida de la referida indemnización, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la referida ciudadana acudieron en diferentes oportunidades -tanto por medios orales como escritos- ante distintas dependencias del Ministerio de Infraestructura a los fines de que se les informara sobre el estado en que se encontraba la acreencia a favor de la Sucesión Manzaneda “siendo el caso que todas esas dependencias (…) [les] remitieron a la Dirección General de Administración del mismo Ministerio, por cuanto (…) allí se había tramitado el pago como acreencia no prescrita”.
Que todas sus gestiones resultaron inútiles ya que los funcionarios de la referida Dirección General “se resistieron de manera reiterada a dar respuesta a su solicitud” conculcando así lo dispuesto en el mencionado artículo 51 del Texto Constitucional.

Que por tales motivos el 30 de octubre de 2003 denunciaron ante los órganos jurisdiccionales competentes la violación del referido derecho constitucional, y solicitaron que se ordenara al mencionado Ministerio “dar oportuna y adecuada respuesta sobre los siguientes puntos: 1) si ese Despacho efectuó algún pago por concepto de justa indemnización a la Sucesión Manzaneda; 2) si la persona o personas que recibieron el pago presentaron prueba fehaciente que los acredita como representantes de la Sucesión Manzaneda; 3) a cuánto ascendió dicho pago; y 4) si está pendiente de pago alguna cantidad por el mismo concepto, caso en el cual debía hacerse el pago proporcional a [su] representada, como integrante de la Sucesión Manzaneda”.

Que a los fines de que fueran agregados al expediente y produjeran efectos legales, consignaron en copias simples el Oficio UAA/DF/DGA/Nº 001379 de fecha 14 de septiembre de 2004 emanado de la Directora General de Administración del referido Ministerio -ciudadana Noris Negrón Rangel- y la Orden de Pago Nº 77667 por un monto de doscientos noventa y dos millones ochocientos nueve mil ciento cinco bolívares (Bs. 292.809.105,00) a favor del ciudadano Gerardo Arria Manzaneda; documentos que demuestran fehacientemente la existencia de la referida acreencia a favor de la Sucesión Manzaneda, que fue ordenado el pago a favor del mencionado ciudadano quien fue considerado como beneficiario del mismo y que dicha cantidad fue depositada en la Cuenta Corriente de Banesco Nº 18-1-01044-8.

Finalmente solicitaron que se ordenara al presunto agraviante dar adecuada y oportuna respuesta conforme a lo solicitado, ya que en el referido Oficio sólo se da respuesta a dos de los pedimentos formulados por la accionante.

Asimismo, en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica expresaron que su representada dirigió a la parte accionada una solicitud sobre los particulares a que se contrae la presente acción de amparo constitucional la cual motivó la emisión del referido Oficio de fecha 14 de septiembre de 2004 -contentivo de la respuesta- anexo al cual se acompañó las copias de la Orden de Pago antes mencionada, de lo que sólo se desprenden respuestas a las interrogantes sobre: a quién se pago la aludida indemnización a favor de la Sucesión Manzaneda y a cuánto ascendió el monto de dicho pago.

Respecto a la cualidad de heredera de su representada como integrante de la Sucesión Manzaneda, señalaron que la misma se encuentra fehacientemente determinada en los documentos que a tales efectos consignaron ante el Ministerio de Infraestructura a los fines de que se le informara el estado en que se encontraba la mencionada acreencia a favor de dicha sucesión.

En ese mismo sentido, sobre las preguntas y observaciones formuladas en la oportunidad correspondiente por los Jueces integrantes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo durante el desarrollo de la audiencia constitucional, señalaron que respecto a la información solicitada a la Dirección General de Administración del Ministerio de Infraestructura, aún no se había señalado si el beneficiario de la Orden de Pago supra referida emanada de dicho Órgano acreditó suficientemente su cualidad como representante legítimo de la Sucesión Manzaneda y si quedó algún pago pendiente por tales conceptos.

Que meses antes de la fecha de emisión del mencionado Oficio emanado de la parte accionada en el que se da respuesta a algunos de los pedimentos formulados por su representada -es decir, antes del 14 de septiembre de 2004-, ésta había consignado ante dicho Órgano toda la documentación que acreditaba su condición de heredera en la sucesión causada por el ciudadano Carlos Federico Manzaneda, quien en vida fuera su abuelo.
Que la solicitud inicial de indemnización formulada por los ciudadanos Fernando y Gerardo Arria Manzaneda se remonta al año 1988, pero que el procedimiento duró aproximadamente diez (10) años, del cual no tuvo conocimiento su representada sino hasta el año 2001, fecha a partir de la cual comenzó a solicitar información al respecto, pese no haber consignado para ese entonces los documentos que acreditaran su derecho como parte integrante de la referida sucesión.

2.- Argumentos de la Parte Accionada

Por su parte, la presunta agraviante expuso en la audiencia constitucional las siguientes defensas:

Que producto del incendio ocurrido en el mes de octubre del año 2004 en la Torre Este del Complejo de Parque Central, el Ministerio de Infraestructura -cuyas oficinas funcionaban en los pisos 43, 44 y 45 de la referida Torre- sufrió una gran pérdida documental, sin que ello fuera obstáculo para que la Administración respondiera las solicitudes formuladas por los particulares interesados y -en la medida de lo posible- reconstruyera los expedientes administrativos con ayuda de ellos y de los organismos públicos relacionados en cada caso.

Que ante tal situación el Ejecutivo Nacional declaró estado de emergencia en los órganos afectados por el siniestro -entre los que se encuentra la Dirección General de Administración del mencionado Ministerio- mediante Decreto Nº 3.184 de fecha 19 de octubre de 2004, y que asimismo del Oficio Nº DIIOS-OFC-177-04 del 20 de diciembre de 2004 emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas se evidenciaba el estado de deterioro y la magnitud de los daños causados por el siniestro ocurrido.

Que en virtud de las pérdidas documentales sufridas resultaba imposible consignar las respuestas ofrecidas oportunamente a la parte accionante en el presente caso, más sin embargo, las apoderadas judiciales de la presunta agraviada en su exposición, manifestaron tener en su poder copias del Oficio emanado de la Directora General de Administración del Ministerio de Infraestructura y de la Orden de Pago en la cual se materializó la indemnización a la referida Sucesión Manzaneda, de los que pueden deducirse la información solicitada, por la cual consideró que había decaído el objeto de la presente acción de amparo constitucional por encontrarse satisfechos los pedimentos formulados por la parte accionante.

Que el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 del Texto Constitucional, sólo permite a la autoridad o funcionario público emitir respuesta sobre lo solicitado en el ámbito de su competencia, por lo cual la mencionada Dirección General de Administración en la oportunidad en que emitió el referido Oficio, no se pronunció respecto a los otros particulares en razón de que los mismos escapaban del ámbito de su competencia, toda vez que dicho Órgano no determina procedencias de pago -lo cual es competencia de otros órganos- sino que sólo se limita a emitir la orden de pago para que Tesorería Nacional proceda a efectuar el mismo.

Que mediante Oficio Nº DGA/2008 de fecha 11 de abril de 2005, la referida Dirección General de Administración solicitó a la accionante y/o a sus apoderados judiciales toda la información y documentación que pudiera suministrarle para la reconstrucción del respectivo expediente administrativo.

Finalmente, en atención a que la Administración respondió oportunamente la solicitud de copias formulada por la accionante suministrándole en el ámbito de su competencia la información requerida, solicitó que fuera declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

Asimismo, en la oportunidad de ejercer su derecho a contrarréplica opuso el decaimiento del objeto de la presente acción de amparo constitucional por lo que solicitó que se declarara sobrevenidamente su inadmisibilidad, en razón de la respuesta debida y oportuna dirigida a la accionante sobre la información solicitada de la que se desprende el destinatario del pago y el monto del mismo, destacando que en lo atinente a la cualidad de dicho beneficiario para recibir el pago o la existencia de algún pago pendiente, no podría emitir pronunciamiento, ya que son materias que escapan de los límites de la competencia que tiene atribuida la Dirección General de Administración del Ministerio de Infraestructura.

3.- Informe del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público realizó las siguientes consideraciones:

Que el objeto de la presente acción de amparo constitucional estaba circunscrita (según lo referido por la parte accionante) a la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte del Ministerio de Infraestructura ante una serie de solicitudes formuladas por la presunta agraviada respecto a su interés en conocer el estado en que se encontraba la acreencia a favor de la Sucesión Manzanda, más concretamente sobre la solicitud de copias efectuada ante la Dirección General de Administración de dicho Ministerio, por lo que denunció como conculcado su derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional.

Que en autos del presente expediente judicial observó la existencia de una serie de comunicaciones dirigidas en distintas fechas por la accionante a la Administración, específicamente al Ministerio de Infraestructura, sin que hubiera obtenido adecuada y oportuna respuesta sobre lo solicitado, por lo que consideró que en principio, existe violación al derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta y en aras de reestablecer la situación jurídica infringida debía declararse procedente la presente acción de amparo constitucional.

Que oída la exposición de las partes, las apoderadas judiciales de la accionante manifestaron que recibieron respuesta de la Dirección General de Administración a través de un Oficio que consignaron en copia simple en la fase probatoria de la audiencia constitucional junto a una copia simple de la Orden de Pago emitida a favor del ciudadano Gerardo Arria Manzaneda -de la que se desprende que dicho pago debía efectuarse por una sola vez- y asimismo a juicio de la parte accionada, con el referido Oficio dio respuesta a lo solicitado por la parte accionante.

Finalmente, señaló que de los alegatos expresados por las partes, se evidencia que el mencionado Ministerio manifestó haber emitido el Oficio y Orden de Pago referidos por la parte accionante, de lo que se desprende que dicho órgano reconoce la cualidad de la parte accionante, que hubo una acreencia, que hubo pago y tiene la disposición de reconstruir el respectivo expediente administrativo.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte exponga los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo emanado en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 11 de abril de 2005, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

En el caso de autos las apoderadas judiciales de la parte accionante denunciaron como infringido el derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta que asiste a su representada consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, en virtud de la negativa de la Dirección General de Administración del Ministerio de Infraestructura a responder su solicitud respecto al estado en que se encontraba la acreencia generada a favor de la Sucesión Manzaneda en virtud de la afectación sufrida por el inmueble denominado “La Laja y Ponemesa” -propiedad de la referida sucesión- con ocasión de la construcción de la “Variante Valera-Betijoque” en el Estado Trujillo y la extracción de material pétreo de una mina ubicada en el mismo, sin que para ello mediara previamente declaratoria formal de utilidad pública, Decreto Expropiatorio, ni arreglo amistoso por vía administrativa.

En tal sentido, solicitaron el amparo de su representada y que se ordenara a la parte accionada -Dirección General de Administración del Ministerio de Infraestructura- responder los siguientes particulares: “(…) 1) si ese Despacho efectuó algún pago por concepto de justa indemnización a la Sucesión Manzaneda; 2) si la persona o personas que recibieron el pago presentaron prueba suficiente que los acredita como representantes de la Sucesión Manzaneda; 3) a cuánto ascendió dicho pago; y 4) si está pendiente de pago alguna cantidad por el mismo concepto, caso en el cual deberá hacerse el pago proporcional a [su] representada, como integrante legítima de la Sucesión Manzaneda (…)”.

Ello así, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional traer a colación la sentencia Nº 2109 de fecha 8 de agosto de 2002, caso: Friedrich Wilhelm Siegel, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela expresó respecto al contenido y alcance del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, lo siguiente:

“(…) Respecto a este principio [artículo 51 de la Carta Magna], la Sala Constitucional en decisión Nº 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla (…)” (Añadido y destacado de esta Corte).

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de marzo de 1993 (caso: Myrtho Jean-Mary de Seide), ratificado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2004-0323 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (Provea); para que proceda la acción de amparo constitucional por la violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta contra conductas omisivas emanadas de la Administración, es necesario en primer lugar que tal inactividad esté referida al incumplimiento de una obligación genérica del ente público de responder o tramitar el asunto planteado, en el sentido de que ante tal ausencia de pronunciamiento no puede inferirse que la Administración orienta su decisión en algún sentido, y en segundo lugar, que tal omisión sea absoluta, es decir, que la administración no se hubiere pronunciado previamente sobre el mismo asunto.

En atención a lo anteriormente señalado, puede interpretarse que el derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional implica por una parte, la posibilidad para el solicitante de dirigir peticiones de cualquier género ante autoridades o funcionarios públicos, y correlativamente por la otra, la obligación genérica de dichas autoridades o funcionarios de emitir respuesta sobre todos los requerimientos formulados, sin más restricciones que las inherentes a su ámbito de competencia por la necesidad impretermitible de que se encuentren expresamente facultados para resolver lo solicitado.

Así, este derecho se encontrará satisfecho en tanto las solicitudes formuladas por el peticionante dentro de la esfera oficial de competencia del ente o autoridad involucrada sean contestadas por éstos de manera oportuna y coherente con lo peticionado, sin que tal adecuación implique la obligación para el ente público de responder los pedimentos formulados de manera favorable para el solicitante; en la misma medida resultará conculcado ante el incumplimiento del deber genérico de dichas autoridades en emitir tal respuesta, caso en el cual, la especial acción de amparo constitucional será la vía idónea para restituir o restablecer la situación jurídica infringida por tal omisión, siempre y cuando la Administración no hubiera emitido pronunciamiento previo sobre el mismo asunto.
En el caso bajo análisis aprecia este Órgano Jurisdiccional que existía para la Dirección General de Administración del Ministerio de Infraestructura el deber de dar respuesta a los pedimentos hechos por la parte solicitante, ello ante la ausencia de indicio alguno que permitiera a la presunta agraviada presumir la respuesta tácita de dicho Órgano a las solicitudes propuestas.

Sin embargo, aprecia asimismo este Órgano Jurisdiccional, que durante la celebración de la audiencia constitucional las apoderadas judiciales de la parte accionante consignaron copias simples del Oficio UAA/DF/DGA/Nº 001379 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado de la Dirección General de Administración del Ministerio de Infraestructura y de la Orden de Pago Nº 77667 de fecha 9 de diciembre de 1997, emanada del llamado para entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (ahora de Infraestructura), cursante en autos a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) -los cuales lejos de ser impugnados por la parte accionada, fueron reconocidos por la misma- expresándose en el primero de los documentos mencionados que “(…) se tramitó ante el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura la Orden de Pago Nro. 77667 fechada 09/12/1997, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 292.809.105,00), a nombre de (sic) SUCESIÓN CARLOS FEDERICO MANZANEDA, para cancelar el expediente de acreencias 92/89 (…)”.

Igualmente, en la referida Orden de Pago se señala como beneficiario de la misma al ciudadano Gerardo Arria Manzaneda, titular de la cédula de identidad Nº 2.883.313, por un pago único de doscientos noventa y dos millones ochocientos nueve mil ciento cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 292.809.105,00), con motivo de la “CONSTRUCCIÓN DE LA VÍA VARIANTE VALERA-BETIJOQUE, EN EL ESTADO TRUJILLO Y LA EXPLOTACIÓN DE UNA MINA DE PIEDRAS UBICADA EN EL MISMO TERRENO (…)”(Destacado del original).

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que de dichos instrumentos, se deduce claramente que el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (ahora Ministerio de Infraestructura) ordenó la cancelación de la acreencia a favor de la Sucesión Manzaneda derivada de la afectación sufrida por el inmueble de su propiedad con ocasión de la construcción de la “Variante Valera-Betijoque”; que dicho pago ascendió al monto de doscientos noventa y dos millones ochocientos nueve mil ciento cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 292.809.105,00), y que se ordenó realizar el mismo por una sola vez, es decir, en forma única.

De lo anterior se colige, que con la información contenida tanto en el Oficio dirigido por la Dirección General de Administración a la presunta agraviada como en la Orden de Pago anexa al mismo -antes referidos- la parte accionada respondió los pedimentos formulados por la parte accionante -a los que se circunscribe la presente acción de amparo constitucional- con excepción del particular referido a la suficiente acreditación de la cualidad de la persona beneficiaria de dicho pago como representante de la Sucesión Manzaneda.

En ese sentido particular, advierte esta Instancia Jurisdiccional en función del análisis realizado al Reglamento Orgánico del Ministerio de Infraestructura publicado en Gaceta Oficial Nº 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002, el cual determina la organización administrativa de dicho Órgano y establece las funciones correspondientes a las dependencias que lo integran, que tal solicitud escapaba de la atribuciones conferidas a la Dirección General de Administración específicamente en el artículo 9 eiusdem, razón por la cual se encontraba limitada para emitir cualquier pronunciamiento en ese sentido, tal como lo expresó durante el desarrollo de la audiencia constitucional.

En consecuencia de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que las solicitudes planteadas por la parte accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional -interpuesto en 30 de octubre de 2003- se encuentran actualmente satisfechas dentro del ámbito de las competencias conferidas a la Dirección General de Administración del Ministerio de Infraestructura, mediante la información contenida en el Oficio UAA/DF/DGA/Nº 001379 de fecha 14 de septiembre de 2004 y la Orden de Pago Nº 77667 anexa al mismo –ut supra referidos-, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa sobrevenidamente en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Norah Ferrero, Josefa Luzardo y Orlando Bellorín, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LOURDES TROCONIZ MANZANEDA, antes identificadas, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, con fundamento en la violación al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-O-2004-000426
MELM/040
Decisión n° 2005-00618