JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2003-003358

En fecha 15 de Agosto de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1053 de fecha 25 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO COROMOTO MENDEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.001.928, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2003, por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando en su carácter de apoderada judicial del referido Distrito, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 10 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 23 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.

En fecha 2 de octubre de 2003, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso de éste.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 15 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocara en la presente causa, así como la notificación de la parte querellada.

Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, previa distribución automatizada de la causa por el Sistema Juris 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 08 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de febrero de 1978 su representante comenzó a prestar servicios como Inspector Construcción I en la Dirección General de Obras y Servicios, adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal.

Que mediante el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, se le notificó que había culminado su relación laboral de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el Alcalde Metropolitano interpretó erróneamente la mencionada Ley de Transición, obviando el procedimiento que para el retiro de los funcionarios se encuentra previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa violando a su vez lo establecido en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto es nulo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos.

Por lo anterior, solicita se ordene la reincorporación de su representada al cargo que ejercía para el momento de su ilegal separación o a otro de similar jerarquía y remuneración, asimismo el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que respecto a la caducidad alegada por la parte querellada, señaló que “De allí que, siendo que conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril del año 2002, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.588 de fecha 15 de mayo del año 2002, el querellante podía ejercer la vía judicial a través de la querella funcionarial hasta el día 15 de noviembre del año 2002, y siendo que el querellante interpuso el recurso el día 03 de octubre del año 2002, es por ello que el mismo se interpuso tempestivamente. Aunado a ello, conforme a la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio del año 2002, que aplicó por ratione temporis el lapso de caducidad de seis meses de la Ley de Carrera Administrativa, y no así el de la norma establecida en la Ley del estatuto de la Función Pública, es criterio de este Juzgado que aún en el supuesto que se aplicara la referida ley, la misma entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, lo que quiere decir, que desde el 14 de mayo al 11 de julio del año 2002 había transcurrido un lapso de dos meses, de allí que si se tomara el lapso de 3 meses conforme a la citada Ley del Estatuto dicho lapso vencía el día 11 de octubre del año 2002, por lo cual igualmente se puede indicar que el recurso interpuesto en fecha 03 de octubre de 2002 fue temporáneo (…)”.

Con relación al alegato relativo a la errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas concluyó que ese Juzgador “reproduce en la presente decisión la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril del año 2002 (…). De allí pues, siendo que el querellante fue retirado de la extinta Gobernación del Distrito Metropolitano, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en base al artículo 9 ordinal 1 de la citada Ley, es criterio de este Juzgado que el acto impugnado resulta afectado de nulidad por violentar las normas contenidas en los artículos 49, 93, 137, 138 y 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinal (sic)1, 3 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Así se declara”.

Por lo anterior declaró con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2002, la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando (Asistente de Ingeniería), o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando. Asimismo, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio y que no impliquen la prestación del servicio.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por su representada en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de Exhaustividad, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, alegó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al haber ordenado la reincorporación del ciudadano Abelardo Coromoto Méndez, al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual –a su criterio-, fue un error del Juzgador de Primera Instancia, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano nuevo, distinto de la extinta Gobernación del Distrito Federal, y por lo tanto no se podría reincorporar a un funcionario que estaba adscrito a un órgano de la Administración Central a otro órgano adscrito a un ente cuyo régimen es Municipal.

Señaló además, que el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, se refiere a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal y que “(...) La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas –que es la entidad político territorial- por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”.

Adujo que la reincorporación del querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error inexcusable de derecho en el que incurrió el a quo y que en tal virtud, hace derivar en nula la decisión apelada.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la querella, sin embargo, alegó que de considerarse improcedente tales pedimentos se procediera a declarar sin lugar la referida querella funcionarial interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:

Que la afirmación expuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en cuanto al vicio de falso supuesto es incierta, ya que la sentencia del a quo fue dictada en consideración a los supuesto establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez actuó según lo alegado y probado en autos.

Que “En vista del contenido del Artículo 36 de la Especial Sobre (sic) el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, si es cierto que deroga la Ley Orgánica del Distrito Federal, derivando así la extinción de esta persona Jurídica, pero tampoco es menos cierto que la nueva persona Jurídica que nace También (sic) forma parte de un Ente del Estado y su nacimiento ocurre de la Constitución Nacional (…) y en consecuencia los Trabajadores Adscritos ha estos entes siguen siendo Funcionarios (…)”.

Que “(…) el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que es a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a la que le corresponde reincorporar a [su] representado en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía”.

En cuanto al vicio de incongruencia alegado señaló que el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones formuladas por las partes.

V
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, la apelante aduce que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensa expuestas por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad.


En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“ (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Ahora bien, aún cuando no ha sido alegado por la parte apelante, pero tomando en cuenta las anteriores consideraciones y del estudio de la sentencia recurrida se constata que con respecto al último punto de la parte dispositiva del fallo se señala lo siguiente: se ordena el pago “de los sueldos dejados de percibir (…) y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, y que no impliquen la prestación del servicio activo”; no obstante, esta Corte observa que el querellante solicitó “(…) y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.

En tal sentido, observa esta Corte, una vez analizados los alegatos expuestos en autos, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar argumentos relacionados con los derechos materiales que solicitó la querellante en su escrito libelar, y por ende de emitirse opinión sobre ellos para acordarlos o negarlos de forma expresa y con su consecuente motivación.

En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:

Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada Martha Magin, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, anula la sentencia impugnada. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo prescrito en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa:

Previo a ello, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción opuesta por el Ente Distrital querellado, y al respecto observa:

En el caso de autos, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó que había operado la caducidad de la acción indicada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo expresó, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía jurisdiccional sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional ejerzan su acción.

En tal sentido, la referida decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización y el pago de los pasivos laborales.

Ahora bien, como se observa del acto de retiro de fecha 18 de diciembre de 2000, cursante al folio seis (6) del expediente judicial la terminación de la relación de empleo público tiene su fundamento jurídico en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, el cual, a diferencia del sentido dado por la Administración Distrital no consagra en sí mismo una causal de retiro, sino que, por el contrario, constituye una garantía que resguarda la permanencia en el ejercicio de la función pública o la estabilidad de las relaciones laborales durante el período de reorganización administrativa en ese ente local. Tal fue el sentido dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en la sentencia referida afirmó:

“(…) el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución (sic), en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, (…)” (Negrillas del original).

Acogiendo entonces la interpretación dada por la Sala Constitucional, estima este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica del querellante se favorece por la interpretación dada en la tantas veces referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002, cuyos efectos erga omnes, por mandato de la propia Sala comenzarán a regir una vez efectuada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.588 del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual deberá computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, que preveía la norma aplicable para este tipo acciones, cual es el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

No obstante, en el caso de autos, debe analizarse detalladamente el cómputo del plazo de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la querella funcionarial. Para ello, se observa que, el inicio del cómputo del plazo debe contarse a partir del día 21 de diciembre de 2000, fecha en la cual se le notificó al querellante del acto de retiro dictado el 18 de diciembre de 2000, y el ejercicio de su acción, que si bien no se efectuó a través de una querella ejercida en forma individual, se materializó a través una intervención adhesiva y voluntaria efectuada en fecha 19 de enero de 2001, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional originalmente ejercida por un grupo de funcionarios afectados por el proceso de reorganización administrativa surgida durante la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue declarada con lugar por ese mismo Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 y posteriormente revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través del fallo N° 2002/2058 publicado el 31 de julio de 2002 (fundada en que existía una inepta acumulación que se apartó del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos).

Sin embargo tal declaratoria de inadmisibilidad no afectó el derecho de acceso a la jurisdicción que asistía (y asiste) al querellante, puesto que la mencionada sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en resguardo de los derechos de los que actuaron como querellantes principales o terceros intervinientes en la causa, y que adicionalmente reunieran los extremos sustantivos analizados por la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002 (número 5 del dispositivo del fallo), podrían ejercer nuevamente y de forma autónoma la querella funcionarial deduciendo para ello el plazo transcurrido hasta la fecha de publicación de ese fallo.

Posteriormente mediante aclaratoria de fecha 30 de abril de 2003 de la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo prorrogó el lapso de caducidad por tres (3) meses y veinte (20) días más, es decir, que los afectados tenían oportunidad hasta el 3 de marzo del 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, lo cual observó el querellante al interponer nuevamente su querella funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 3 de octubre de 2002- y obliga a este Órgano a estimar como tempestivo el ejercicio de la acción jurisdiccional, y así se decide.

Desechado el punto anterior, esta Corte considera importante revisar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, por ser ésta de orden público y por tanto revisable de oficio por este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:

Que al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas le corresponde todo lo concerniente a la administración de personal, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -aplicable por remisión del artículo 28 de Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas-, cuando demarca las funciones del Alcalde como Jefe del Ejecutivo Municipal, y en razón de ello establece que le corresponde “(…) Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos (…)”.

En tal sentido, evidencia esta Corte, que el acto administrativo contenido en el Oficio s/n, de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante el cual le informan al querellante que “(…) su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000 (...)”, (ver folio 6 del presente expediente), fue suscrito por el ciudadano William Medina, en su carácter de Director de Personal (E), acto éste que aún y cuando indica en su parte final que el referido ciudadano actuó por delegación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, según Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, no consta en autos la referida Resolución -en tanto manifestación formal de la transferencia de la competencia-, con el fin de demostrar que el ciudadano en cuestión estaba facultado para actuar en nombre del máximo jerarca municipal.

Así pues, siendo que en Derecho Administrativo la competencia -como noción vinculada al órgano- constituye la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual no puede presumirse sino que debe constar expresamente, por imperativo legal, más aún cuando se trata de actos suscritos por funcionarios que actúan presuntamente por delegación del verdadero titular de una determinada competencia, siendo que el órgano o ente público debe traer a los autos pruebas que lleven a constatar la juricidad de esa transferencia de competencias, pues de lo contrario debe reputarse como inexistente (ex artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

En torno a la figura de la delegación de competencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Administración Central -aplicable rationae temporis al presente caso y de forma analógica ante la ausencia de regulación de esta figura para las administraciones municipales- ha sostenido que “es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana” (Cfr. SC/TSJ N° 112/2001 del 6 de febrero, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

Dado que la delegación comporta, como ya se dijo, una desviación de las competencias legalmente atribuidas a un órgano o funcionario público se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance material y temporal, y ello se constituye en carga probatoria de la Administración dentro del proceso contencioso-administrativo, pues a falta de éste, se tiene que el funcionario público actuó sin competencia y ello vicia al acto impugnado de nulidad absoluta, en los precisos términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, en el caso de autos, constata esta Corte que no se aportaron pruebas a los autos que permitan constatar la existencia de algún acto formal de delegación y la legalidad del presunto acto delegatario efectuado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al Director de Personal de dicho ente distrital, razón por la cual se debe concluir que el funcionario que suscribió el acto de terminación de la relación de empleo público bajo análisis, actuó fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia manifiesta del funcionario que suscribió el acto recurrido a través de la presente querella funcionarial. Así se declara

En razón de las anteriores consideraciones, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio por terminada la relación de empleo público del ciudadano Abelardo Mendez con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por incompetencia absoluta del funcionario del cual emanó, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por la querellante, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por la parte querellante en su libelo de que le sean cancelados “los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta su efectiva reincorporación al mismo”, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, esta Corte desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.

Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo necesaria a los efectos de calcular las sumas adeudadas al ciudadano Abelardo Coromoto Mendez Ruíz, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.


Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Abelardo Coromoto Méndez Ruíz, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminada la relación de empleo público del querellante con la referida Alcaldía, y así se declara.


VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO COROMOTO MENDEZ RUÍZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas;

3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

4.- Conociendo del fondo del litigio, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO COROMOTO MENDEZ RUÍZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que él mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, el cual será calculado de conformidad con una experticia complementaria del fallo efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

5.- SE NIEGAN los demás derechos materiales solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) del mes de abril dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,

JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2003-003358
MELM/003
Decisión n° 2005-00615