REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA



Caracas, quince (15) de abril de 2005
Años 194° y 146°

En fecha 29 de octubre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio número 1.317 de fecha 23 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Héctor Cardoze Rangel y Gustavo Marín García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 28.681, 38.672 y 70.406 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENCEMOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Octubre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 14-A; posteriormente fusionada con la empresa VENMARCA – MIXTO LISTO, C.A., según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil VENCEMOS C.A., celebrada el 30 de diciembre de 1999, e inscrita en esa fecha en la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 58, Tomo 266-A; luego nuevamente fusionada con las empresas MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A. y TRASPORTES CAURA, S.A., según se evidencia del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de VENCEMOS, C.A. celebrada el 24 de Octubre de 2000, e inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el día 08 de noviembre de 2000, bajo el N° 36, Tomo 196-A Pro; contra la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, en fecha 21 de octubre de 2002.

En fecha 31 de octubre 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 1º de noviembre de 2002, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante sentencia número 2002-3.251de fecha 21 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada, se pronunció acerca de su admisión y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 11 de septiembre de 2003, tuvo lugar la exposición oral de las partes, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de septiembre de 2003, el abogado José Luis Rodríguez Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.163 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Andrés Ramos Lugo, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, presentó escrito solicitando la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa en los tribunales superiores de lo contencioso tributario, o en su defecto, la inadmisibilidad del amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Mediante Resolución número 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

En fecha 15 de julio de 2004, mediante Resolución dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 003, de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidente; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En fecha 15 de septiembre de 2004 el abogado Gustavo Marín García actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VECEMOS, C.A., solicitó se dictará la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2004 esta Corte revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, y se abocó a la presente causa.

Previa la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dictará la decisión correspondiente.

El 20 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, anexo al Oficio N° 0520-03-819 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las resultas de la comisión librada en fecha 20 de enero de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Realizada la lectura individual del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Advierte esta Corte que en la presenta causa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo celebró la audiencia constitucional y dictó el dispositivo de la sentencia, más no publicó el texto integro del fallo. De modo que, en el presente caso no se ha completado la primera instancia de conocimiento, ya que el acto definitivo -conclusivo de esta-, es la sentencia que contiene los motivos de hecho y de derecho que llevaron a tomar la decisión correspondiente en la audiencia constitucional.

Cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que las causas que se encontraban en esta última fueron distribuidas, según la Resolución antes identificada, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que si después de emitido el dispositivo del amparo, se abocara al conocimiento de la causa otro Juez, éste deberá necesariamente motivar y publicar dicho fallo, respetando los lineamientos expresados en el dispositivo (Véase sentencia de esa Sala número 2.290 de fecha 16 de noviembre de 2001 dictada en el expediente número 01-0256).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso: Enrique Méndez Labrador, expuso que:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”. (Negrillas de esta Corte).

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varias oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido.

De tal manera que, el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

En atención al principio del Juez natural consagrado artículo 49 numeral 4 del Texto Constitucional, se tiene que el Órgano Jurisdiccional idóneo para dictar el texto integro de la sentencia, es aquel que dictó el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia constitucional.

De modo que resulta contrario al principio del juez natural que un Órgano Jurisdiccional distinto al que dictó el dispositivo del fallo proceda explanar las razones de hecho y de derecho que llevaron a éste a tomar una determinada decisión, más aún si se considera que el Órgano Jurisdiccional que dictó el referido dispositivo no ha sido suprimido.

En consecuencia, en aras de garantiza el derecho al juez natural y en especial el derecho a obtener una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la inmediata remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Decisión No. 2005-00633.-