EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-003106
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 4 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1220-03-7849 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN SIVIRA DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.370.058, asistida por el abogado José Rafael Márquez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.829, contra la ciudadana HILDA ELENA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha de 10 de junio de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 7 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2002, la ciudadana Carmen Sivira de Parra asistida por el abogado José Rafael Márquez Ramos interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

El 27 de diciembre de 2002, el referido Juzgado ordenó la corrección del escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que en dicho escrito no se señalaba el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación.

En fecha 3 de enero de 2003, la quejosa subsanó las omisiones señaladas por el A quo, y de conformidad con el artículo 18 eiusdem el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa admitió la pretensión de amparo y ordenó la citación de la parte presuntamente agraviante.

Efectuada la audiencia constitucional el 24 de febrero de 2003, se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez publicado el cuerpo del fallo.

En fecha 18 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y por sentencia 30 de abril de 2003 se declaró incompetente para conocer en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 10 de junio de 2003, el mencionado Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional y habiendo transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se ordenó el 17 de junio de 2003, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El peticionante de amparo fundamentó su pretensión sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(se) inici(ó) como Docente de Aula en el año (sic) 01-01-1976, en el Grupo Escolar Matías Salazar (…). Posteriormente mediante la figura del traslado comen(zó) a prestar (sus) servicios como Docente de Aula en el Jardín de Infancia General Páez, perteneciente al Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa, en donde labor(ó) ininterrumpidamente durante 2 años. Seguidamente en el mes de noviembre del año 1998, comen(zó) a laborar como Sub-Directora titular en el Jardín de Infancia Payara hasta el mes de noviembre del año 1992 donde (le) dieron un traslado para el Jardín de Infancia Rural Escolar (065) con el rango de Sub-Directora Titular de Preescolar (…) que desde esa fecha hasta el momento en que est(á) presentando el presente amparo, h(a) prestado (sus) servicios profesionales en forma continua pacífica y de buena fe durante 26 años consecutivos en el área rural”.
Indicó la quejosa que “pose(e) el tiempo para solicitar (su) jubilación como en efecto formalmente lo h(a) hecho pero además quier(e) a través de este amparo seguir gozando de (su) sueldo al separar(se) del cargo, porque sería una arbitrariedad que (le) fuesen a suspender el sueldo. Por otra parte, (…) está establecido en la legislación que para los trabajadores del área rural e indígena debido a las zonas de difícil acceso el año rural tendrá un valor de 15 meses solamente para los efectos de la jubilación más no para prestaciones”.

Igualmente alegó que decidió separarse del cargo porque cumple con lo establecido en los artículos 99, 100, 101, 102, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación conjuntamente con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en los artículos 191, 192, 193 y 188 numeral 5.

Manifestó que “(se) (va) a separar del cargo que (viene) ejerciendo en forma continua desde hace 26 años y 10 meses. Trabajando en el área rural en donde un año rural equivale a 15 meses y donde 26 años y 10 meses equivalen a 32 años (…). Agregó que existe el riesgo de que al separar(se) del cargo no (le) dan (sic) una certificación como est(á) esperando (sic) por parte del ente competente y no (le) garantiz(en) el goce de (su) sueldo y se podría tomar como un abandono del cargo”.

Señaló que se le vulneró “(…) el derecho a la jubilación, taxativamente expresado en la Ley Orgánica de Educación vigente (…)” pues le “(ha) dado estricto cumplimiento al trámite administrativo correspondiente ante la instancia descentralizada (Zona Educativa del Estado Portuguesa)” y “que quienes tienen la responsabilidad de gerenciar la educación en este Estado, concretamente los jefes de la Zona Educativa, tienen como particularidad de gestión, aplicar el principio del denominado silencio administrativo” (negritas del escrito).

Asimismo alegó que el Profesor Rangel, en su carácter de Presidente del Sindicato Venezolano del Maestro del Estado Portuguesa (SINVEMAT), del referido Ministerio, mediante la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2002, solicitó a la profesora Hilda Jiménez en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa la desincorporación de varios profesionales de la función docente quienes habían tramitado, entre ellos la quejosa, su jubilación desde hacía mucho tiempo.

Indicó que dicha instancia administrativa no ha respondido la referida solicitud, por lo cual, a su decir, está “en abierta violación al derecho de recibir oportuna respuesta por parte de los órganos del Poder Público, prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De modo que se ha agotado suficientemente la vía procedimental conciliatoria y ese hecho o conjunto de procedimientos ilegales, me ha colocado en un plano de indefensión jurídica” (negritas del escrito).

Arguyó “(…) que aquellos profesionales de la docencia que se han desincorporado de sus funciones, en virtud de haber agotado todas las instancias administrativas para obtener su jubilación, han debido enfrentar situaciones injustas y arbitrarias; hay casos en los cuales se han visto impedidos de cobrar sus sueldos. Esa es la amenaza. En gran parte de los casos, a estos profesionales se les ha eliminado o descontado parte de sus salarios (…)”.

Finalizó solicitando que se ordene la “desincorporación” inmediata de sus funciones en el cargo que actualmente desempeña como Sub-Directora de Preescolar en el J. I. “Miraflores”, localizado en la escuela Bolivariana “Miraflores”, del Estado Portuguesa y se le garantice el disfrute pleno de sus derechos como profesional de la docencia que incluye el disfrute de todos los bonos y compensaciones salariales adquiridos, los cuales forman parte del salario integral y la percepción ininterrumpida e integral de su salario.



III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de junio de 2003 declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a tal efecto indicó:

Que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de inadmisibilidad del amparo propuesto por Mariano Navarro Mar, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia dictada el 5 de junio del presente año, cuyo argumento principal es que el recurrente no demostró la razón por la cual había utilizado la vía extraordinaria del amparo en lugar de haber intentado las ordinarias correspondientes por ante la jurisdicción contencioso administrativa (..)”, precisó que “la parte actora no demostró las razones que la llevaron a incoar el amparo en lugar de la acción contencioso administrativa correspondiente, ello así, las denuncias de violación a sus derechos hechas por el accionante, debieron ventilarse ante los Tribunales (sic) contencioso administrativos (…) en consecuencia este Tribunal debe revocar la sentencia dictada por el juez de la localidad, y declarar inadmisible el amparo atendiendo al dispositivo del artículo 6.5 del a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha sido criterio de la jurisprudencia patria, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio (sic) extraordinario, y así se decide”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para ello observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa sometida a su consulta. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis del fallo sometido a consulta, considera esta Corte oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La peticionante fundamenta su pretensión de amparo en la violación de dos derechos, a saber, el de la jubilación, sobre la base que ha prestado servicios como docente durante 26 años consecutivos en el área rural y que posee el tiempo suficiente para solicitar su jubilación, y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, en virtud de la omisión de la Administración de responder la comunicación enviada en fecha 11 de noviembre de 2002 por el Profesor Pablo Rangel, en su carácter de Presidente del Sindicato Venezolano del Maestro del Estado Portuguesa, a la Directora de la Zona Educativa de la referida entidad estadal, consagrados en los artículos 92 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalado lo anterior pasa esta Corte a revisar la decisión de fecha 10 de junio de 2003 dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sometida a consulta que declaró inadmisible la pretensión de amparo con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto dispone la inadmisión cuando “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Siendo ello así, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone (a los jueces) el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (paréntesis de la Corte).

Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, si interpuesto los medios ordinarios éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la situación jurídica infringida o, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra referida, por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Igualmente en sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la pretensión de amparo constitucional procede en aquellos casos en los cuales la lesión sea directa y toque el núcleo esencial del derecho, precisándose lo siguiente:

“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.”

Precisadas las condiciones para que sea declarada la inadmisibilidad de una pretensión de amparo cuando existe una vía ordinaria idónea, esta Corte considera necesario a los fines de dictar su decisión, determinar el recurso contencioso administrativo que debió interponer la peticionante y para ello, en virtud de la denuncia de violación del derecho de petición, es necesario traer a colación el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, que establece:

“Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta”.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2000 (caso: Samuel Enrique Fabregas Zárate contra la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería), apreció que del referido artículo 51 eiusdem, se desprendía un doble pronunciamiento, a saber, i) una omisión específica que afecta una obligación establecida en una disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente; y, ii) las llamadas omisiones genéricas.

Dispuesto así estas dos modalidades de las omisiones de la Administración, la tutela judicial dada al derecho constitucional de recibir debida y oportuna respuesta, procedía por procedimientos distintos dependiendo del tipo de omisión, específica o genérica. Frente a la primera que debía ser legal, específica y concreta, se siguió el procedimiento dispuesto para el recurso de abstención o carencia (de conformidad con la sentencia marco de este recurso dictada en fecha 28 de febrero de 1985 por la Sala Político Administrativo de la otrora Corte Suprema de Justicia caso Eusebio Igor Vizcaya Paz contra la Universidad del Zulia) que procede frente a la inactividad administrativa, caso en el cual el amparo constitucional resultaba inadmisible por existir otro mecanismo ordinario idóneo, capaz de dar tutela, según el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, si se estaba en frente de una omisión genérica ante la inexistencia de otro medio procesal eficaz para dar protección constitucional, la vía idónea era la acción de amparo, para lograr con celeridad el restablecimiento de la situación jurídica infringida del derecho constitucional de obtener adecuada y oportuna respuesta (derecho de petición) consagrado en el artículo 51 del Texto Fundamental.

Sin embargo, tales consideraciones recogidas en el criterio asumido, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004 (caso Ana Beatriz Madrid Agelvis), en la cual precisó lo siguiente:

“Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativo, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vrg. por escrito) o material (vrg. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó la Sala y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
…omissis…
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica” (resaltado de la Corte).

Ello así, debe resaltar esta Corte en congruencia con la sentencia parcialmente transcrita que la vía ordinaria para impugnar las omisiones de la Administración es el recurso de abstención o carencia, sin distinción entre omisiones específicas o genéricas, modificándose por vía jurisprudencial el criterio mantenido hasta este momento de la procedencia del amparo constitucional del derecho de oportuna y adecuada respuesta.

Esto no implica que el referido derecho no pueda ser objeto de amparo ya que como estableció la propia sentencia citada ut supra “en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención”, en tal sentido el peticionante que desee la tutela por vía de la pretensión de amparo, deberá probar o el juez de amparo pueda deducir de los hechos, que dicha dilación puede convertirse en un daño irreparable, siendo procedente la pretensión de amparo en virtud del artículo 5 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el caso bajo estudio se circunscribe a la violación del derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta por la omisión –según denunció la accionante- del Jefe de la Zona Educativa del Estado Portuguesa al “incurrir en silencio negativo” por “No (haber dado) respuesta para quien solicita personalmente el cumplimiento de este derecho (jubilación)”.

Ello así, esta Corte considera que ciertamente como lo indicara la sentencia consultada, el recurrente debió acudir a la vía contencioso administrativa, dado que “cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucida ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que dispone en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito de empleo público”.

Este Órgano Jurisdiccional advierte que no consta en autos prueba alguna de que la omisión de la Administración, denunciada por la peticionante como violatoria de su derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, pueda causarle un daño irreparable, por lo cual la vía del amparo constitucional no es la idónea para obtener la pretensión deducida. Así se decide.

En consecuencia, resulta ser igualmente inadmisible el derecho a la jubilación por estar condicionado a la respuesta de la Administración respecto a la solicitud de la accionante. Así se declara.

En consecuencia esta Corte confirma la sentencia de fecha 10 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por a ciudadana Graciela Carmen Sivira de Parra contra la ciudadana Hilda Elena Jiménez Hernández en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, Ministerio de Educación Cultura y Deportes, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Confirma la decisión de fecha 10 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Graciela del Carmen Sivira de Parra con cédula identidad N° 4.370.058, asistida por el abogado Rafael Márquez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.829, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes: Zona Educativa del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/57
N° AP42-N-2003-003106
Decisión No. 2005-00634.-