REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, QUINCE (15) DE ABRIL DE 2005
Años 194° y 146°


En fecha 1° de julio de 2002 se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Oscar González Barrios y Rosa Argelia Espinoza Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.797 y 30.127, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENATO ESTEVA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.605, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL por la presunta vulneración de los artículos 19, 21, 22, 43, 80, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia del conocimiento del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de agosto de 2002, en virtud de la regulación de competencia solicitada por la parte accionante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó enviar la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por considerar que éste era el órgano Jurisdiccional competente.

En fecha 15 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que ese órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 6 de febrero de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo publicó la sentencia N° 2003-291 en la que admitió la acción de amparo constitucional propuesta y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia se ordenó la práctica de las respectivas notificaciones.

Seguido el tramite procesal correspondiente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de julio de 2003 siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública de las partes, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales invocados por el presunto agraviado, difirió la misma por considerar necesaria la compilación de información relacionada con la situación actual del ciudadano Renato Esteva Ríos, así como el reconocimiento por parte del mismo del Acta suscrita con el referido instituto, mediante la cual abandona voluntariamente la Unidad Geriátrica “Dr. Joaquín Quintero Quintero”.

Adicionalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo requirió “información referente al conocimiento cierto por parte del accionante de la medida cautelar innominada acordada por la misma en fecha 6 de Febrero de 2003, mediante la cual se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-199/02, de fecha 18 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano Pedro Miguel Arroyo Mejía, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría Dr. Joaquín Quintero Quintero (sic), manteniendo sus bienes en su habitación, sin ser objeto de malos tratos ni desatención médica, ni incomunicado, ni privado de la visita de sus familiares, así como tampoco ser objeto de amenazas o acciones que puedan menoscabar sus derechos o afecten el desenvolvimiento normal de su vida, hasta tanto se decidiera el fondo de la presente acción de amparo constitucional.”

En tal sentido, para la obtención de la información ut supra descrita se ordenó la intervención del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, a quienes se les concedió un plazo de diez (10) días continuos, a partir de la notificación correspondiente.

En fecha 23 de julio de 2003 el Alguacil de la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en autos de las notificaciones practicadas al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al ciudadano Renato Esteva Ríos, como parte presuntamente agraviada.

El 4 de agosto de 2003 los abogados Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia y Linda Caralí Goitía Gracia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.600, 71.275 y 78.194, respectivamente, en su condición de Directora General de Servicios Jurídicos, Director de Recursos Judiciales (E) y abogada adscrita a la referida Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en ese orden, consignaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de una descripción detallada de la situación que atravesaba el ciudadano Renato Esteva para ese entonces y las recomendaciones que consideraron pertinentes.

Posteriormente, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, por auto de fecha 1° de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, para que conociera de la acción de amparo interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir sobre la continuación de la presente causa y con tal propósito, estima necesario hacer las consideraciones siguientes:

I
La acción de amparo constitucional propuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Renato Esteva Ríos, ha sido tramitada de conformidad con el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt.

En este orden de ideas, es oportuno dejar sentado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el iter procedimental se desarrolló hasta el diferimiento de la celebración de la audiencia oral por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que actuando como Juez Constitucional y en ejercicio de las facultades probatorias que le concede el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ex officio, consideró necesario que se recabara información sobre la situación del presunto agraviado y de su conocimiento de la existencia de la medida cautelar decretada por la Corte, circunstancia ésta que fue notificada al presunto agraviado, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo para que realizaran, en un lapso de diez (10) días, las diligencias tendentes para recabar la información requerida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, de un examen detallado de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que los representantes de la Defensoría del Pueblo, en fecha 4 de agosto de 2003, consignaron escrito mediante el cual se informa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la situación del ciudadano Renato Esteva Ríos.

Así las cosas, no puede pasar inadvertido el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, permaneció cerrada y en consecuencia no estuvo accesible para los justiciables, trayendo como consecuencia que las causas ventiladas por ante la misma se vieron forzosamente paralizadas, siendo el caso bajo estudio una de ellas.

Dicho lo anterior, una vez que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, detectó que en el caso bajo estudio falta la realización de un acto esencial para pronunciarse adecuadamente sobre el thema decidendum, visto el diferimiento de la audiencia constitucional realizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de febrero de 2003 y del cierre temporal de la misma.

En este sentido, esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones:

El procedimiento de amparo constitucional se encuentra dotado -de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de un especial carácter que hace necesaria la configuración del principio de inmediación, conforme al cual las partes deben realizar en la correspondiente audiencia constitucional sus exposiciones y alegatos de forma oral, dado que la finalidad del referido acto en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizás difíciles de expresar por escrito, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. (Cfr Sentencia N° 952, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2002, caso: Milena Adele Biagioni).

En este orden de ideas, en los procesos orales, se permite una exposición oral tanto del actor como del demandado, siendo las de éste último la correspondiente a sus alegaciones; pero además, en dicha audiencia se pueden promover y recibir pruebas de las partes, en especial, las escritas.

En este sentido, debe señalarse que el principio de inmediación -rector en el procedimiento de amparo constitucional- se caracteriza por la presencia personal del juez que ha de sentenciar en la correspondiente audiencia oral, abarcando con tal proceder por parte del órgano jurisdiccional tanto la recepción de alegatos como la de las pruebas que puedan presentar las partes en dicha oportunidad, lo cual constituye un principio propio del proceso oral donde las pruebas son recibidas en dicha audiencia, y en presencia del juez que ha de fallar.

Siendo ello así, resulta imperativo concluir que el principio de la inmediación se requiere no sólo en la recepción de la prueba, sino que el mismo resulta determinante con relación a la sentencia, de esta forma ha sido concebido el aludido principio por la doctrina nacional especializada, que al referirse al mismo ha concluido lo siguiente:

“El juez que falla es quien ha recibido las pruebas, quien las tiene vivas en su memoria, ya que ha de sentenciar apenas finalice el debate probatorio por lo que se trata que sea lo más concentrado posible. Por lo general, los juicios con inmediación, tienen diseñada una secuencia que al terminar la recepción de las pruebas, casi de inmediato el juez oye las conclusiones de las partes y decide, de manera que sus vivencias no se borren” (Vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. “Revista de Derecho Probatorio 13”, Ediciones Homero, Caracas, 2003, pág. 10)


De esta forma, en el proceso oral se encuentra claramente configurado el principio de inmediación, recogido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que significa que el sentenciador debe presenciar tanto el debate como la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento; y a pesar que la audiencia oral comienza con los alegatos de las partes, el juez del amparo tiene la facultad de participar activamente, haciéndoles preguntas sobre los hechos controvertidos, pudiendo obtener de las respuestas de los concurrentes, elementos probatorios que le servirán para fijar los hechos en el fallo de fondo, por lo que la audiencia también tiene connotación probatoria.

Las consideraciones precedentes, hacen impretermitible que si hay nuevos jueces que van a conocer el proceso de amparo sustanciado previamente, se vuelva a realizar la audiencia oral -cuando se está en la primera instancia- con presencia de quienes ya concurrieron, o a quienes el tribunal de la causa ordene comparecer.

Siendo este el caso de autos, y en virtud de la urgencia que caracteriza a las pretensiones de esta naturaleza, del tiempo transcurrido y del principio de inmediación que gobierna los procesos orales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesaria la continuación de la presente causa y la realización de una nueva audiencia oral -la cual debe efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación de todas las partes, en la fecha en que fije éste Órgano Jurisdiccional- que le permita a las partes involucradas exponer sus argumentos de hecho y de derecho y aportar las pruebas que consideren pertinentes, a fin de constatar si la presunta violación de derechos fundamentales persiste en la actualidad.

Todo ello, en aras de brindar una tutela judicial efectiva, en resguardo de los derechos constitucionales del justiciable, de procurar la estabilidad del presente juicio y de evitar faltas esenciales a su validez y en consecuencia emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa; con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia de Amparo en virtud de la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En tal sentido, siendo que en este caso en particular es evidente que la causa estuvo paralizada con motivo del cierre temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se configura la ruptura de la estadía a derecho de las partes y en virtud de la reanudación del proceso y de la próxima realización de la audiencia oral y pública es imprescindible que se notifique a los interesados y se produzca la reconstitución a derecho de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a este caso por la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II
En consecuencia y hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mantiene, en los mismos términos, los efectos jurídicos de la medida cautelar innominada decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2003-291 de fecha 6 de febrero de 2003, a través de la cual se suspendieron preventivamente los efectos del acto administrativo contenido en el oficio N° PRE-199/02, de fecha 18 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano Pedro Miguel Arroyo Mejía, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

III
Con base a las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE ORDENA notificar al ciudadano RENATO ESTEVA RÍOS, como parte accionante en el presente caso, así como al ciudadano PEDRO MIGUEL ARROYO MEJÍA, en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), -o en su defecto a quien actualmente se desempeñe en el cargo de Presidente del mencionado Instituto Autónomo- como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezcan por ante este órgano jurisdiccional a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la aludida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le advierte a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.

2.- SE ORDENA notificar tanto al MINISTERIO PÚBLICO como a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de la reanudación de la presente causa y de la celebración de una nueva audiencia oral.

3.- SE MANTIENEN los efectos jurídicos de la medida cautelar innominada decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2003-291 de fecha 6 de febrero de 2003, hasta tanto se celebre la audiencia constitucional en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2003-000098
MELM/030
Decisión No. 2005-00635.-