JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-O-2005-000138
En fecha 1° de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2674 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por las abogadas Xiomara Cardozo, Carmen Cardoza y Lisbeth Borrego, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.171, 31.381 y 59.143, en ese orden, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LUIS SÁNCHEZ, FRANKLIN MORENO, TONNY PEREIRA y JOSÉ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N° 6.479.656, 7.997.315, 11.058.256 y 5.090.185, respectivamente, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003 dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró su incompetencia y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Las apoderadas judiciales de los accionantes ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “(…) los apoderados de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., [interpusieron] en fecha 26 de agosto de 2003, acción de Amparo Constitucional contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo (…)”, correspondientes a “1.- Boleta de Inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores de Líneas Aéreas, Similares, Afines, Conexas, Aeroportuarias (S.I.N.T.L.A.), notificada a (su) representada mediante Oficio Nro. 03-0339, de fecha 10 de Junio 2003… (sic) y 2.- La Providencia Administrativa Nro. 2.003-039, de fecha 13 de Agosto de 2003, por medio de la cual se reconoce a dicha Organización Sindical legitimación para designar los representantes laborales que integrarían la Junta Negociadora que se encargará de discutir el procedimiento de Reducción de Personal, incoado por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A.- (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que previa distribución de la causa, correspondió el conocimiento de la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 1° de septiembre de 2003 declaró “(…) Con Lugar la medida cautelar solicitada (…) ORDENANDO a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, Suspender con carácter Temporal (sic) (…) los efectos de los actos administrativos (…) cuestionados a través de la acción de amparo incoada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que en fecha 19 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado declaró con lugar la acción de amparo ordenando a la mencionada Dirección del Ministerio del Trabajo “PRIMERO (…) reponer en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, a partir de su notificación, el procedimiento de inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores de Líneas Aéreas, Similares, Afines, Conexas, Aeroportuarias (SINTLA), a los fines de que se cumpla con el trámite esencial previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica (sic) (…) y, en esa fase deberá igualmente darse cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de Junio de 2003, que ordenó mantener en suspenso los procedimientos de constitución de sindicatos promovidos, por los trabajadores afectados por el procedimiento de reducción de personal iniciado por la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C. A. Segundo: continuar con el procedimiento de reducción de personal debiendo constituirse la coalición de trabajadores que representara a los trabajadores afectados por dicho procedimiento” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital vulneró el derecho constitucional a la libertad sindical de la parte accionante.
Finalmente, solicitó se declare “con carácter cautelar una medida de las indicadas como ‘innominadas’, tendientes (sic) a evitar la consumación de la violación Constitucional, mediante la orden de suspensión de los efectos de los actos administrativo dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, cuestionado a través de la acción de amparo incoada”, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, visto el auto de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo señalando en dicha oportunidad que “(…) [esa] Sala en sentencia número 81 del 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) indicó que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las apelaciones y consultadas de los fallos que estos pronunciasen, sería competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Sobre la base de lo anterior, en vista de la declinatoria de competencia realizada en la presente causa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer la presente acción de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.
II.- Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo propuesta, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que se estableció que previó el análisis de las circunstancias de hecho alegados y los derechos constitucionales denunciados como violados por el accionante, lo cual constituye el fondo de la controversia, resulta prioritario para el Juez de Amparo realizar de manera obligatoria el análisis previo de las causales de inadmisibilidad establecidas de manera taxativa en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de iniciar el proceso de amparo.
Visto lo anterior, resulta necesario para esta Corte, actuando como Juez Constitucional, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6° eiusdem.
A este respecto, siendo que en la presente causa se ha intentado una acción de amparo constitucional en contra de una sentencia judicial que resuelve un procedimiento de la misma naturaleza, cabe observar que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales; en tal sentido, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: i) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, iii) que se haya agotado todos los mecanismos procesales inexistentes para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Aunado a lo anterior, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y analizado como fue el escrito presentado por las apoderadas judiciales de los accionantes, contentivo de su pretensión de tutela constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudo advertir que se pretende de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento, en primera instancia, de una acción de amparo constitucional propuesta contra una actuación proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lesionar supuestamente los derechos y garantías constitucionales de la accionante.
Ahora bien, observa esta Corte que la actuación objetada se produjo con ocasión de una acción de amparo constitucional que con antelación interpusiera la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C. A. ante el mencionado Juzgado Superior, contra determinados actos administrativos emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio de Trabajo.
De lo expuesto se desprende que el presente juicio consiste en un “amparo contra amparo”, es decir, se trata de una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial recaída en un juicio de amparo previamente instaurado contra otra actuación judicial. Al respecto, debe esta Corte advertir que las decisiones producidas en los juicios de amparo son siempre revisables por un órgano superior jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de tal manera que, aun cuando no se ejerza recurso de apelación, es indefectible que se produzca la consulta obligatoria, caso en el cual el superior jerárquico a aquel que decidió revisará la actuación de su inferior.
La anterior precisión, conlleva a que frente a las decisiones recaídas durante el primer grado de conocimiento jurisdiccional de las acciones de amparo, no sea procedente intentar una nueva acción de la misma naturaleza, por cuanto las mismas deberán forzosamente cumplir con el doble grado de conocimiento jurisdiccional. Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones, esta Corte debe señalar que existe la posibilidad que los juicios de amparo en los cuales se ha cumplido con el doble grado de conocimiento jurisdiccional, puedan ser objeto de la interposición de una nueva acción de amparo constitucional. Sin embargo, tal posibilidad se presenta siempre como excepcional, dado que su procedencia está sometida a ciertas y determinadas circunstancias que deben cumplirse a los efectos de que el Juez de Amparo pueda entrar a conocer esa especial modalidad de acción de tutela constitucional denominada “amparo contra amparo”.
En cuanto a la procedencia de esta especial modalidad de acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 438, de fecha 23 de mayo de 2000 (Caso: Kenneth Scope y otro), estableció el criterio señalado a continuación:
“De lo anterior se desprende que los presuntos agraviados pretenden la impugnación -por vía de amparo- de una sentencia firme, en virtud del agotamiento de las dos instancias previstas en la ley, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, es decir, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias, bien sea por el ejercicio de la apelación o por la consulta de ley.
En relación con tan particular mecanismo de impugnación, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (Casos: Francia Josefina Rondón Astor y, Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose en dichas sentencias que, al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo.”
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que la procedencia de la denominada acción de “amparo contra amparo”, está sujeta a la circunstancia de que se haya agotado previamente el doble grado de conocimiento jurisdiccional en la primigenia acción de amparo constitucional. Siendo ello así, constata esta Corte que en el caso de autos, con la sentencia recaída en el procedimiento especial de amparo constitucional sustanciado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se agotó el doble grado de conocimiento jurisdiccional, bien como consecuencia de la interposición del correspondiente recurso de apelación o en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, anotados los anteriores señalamientos en cuanto a la obligatoriedad de agotar el doble grado de conocimiento jurisdiccional en los procedimientos de amparo constitucional, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a analizar igualmente la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determinará en definitiva la admisibilidad o no de la acción propuesta.
En este sentido, establece la mencionada norma:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(….omissis…)
5) Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Al respecto, se ha interpretado por vía jurisprudencial que tal causal de inadmisibilidad no sólo comprende la actitud activa del accionante, manifestada en la circunstancia de haber ejercido los recursos ordinarios dirigidos a revertir la conducta que en determinado momento haya podido ser lesiva de sus derechos constitucionales, y que luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional, sino que también comprende aquellas conductas pasivas, es decir, que igualmente debe ser declarada inadmisible la acción de amparo propuesta, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hace, optando erróneamente por la solicitud de tutela constitucional, este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.)
De esta forma, debe entenderse que si el accionante posee otros medios distintos a la acción de amparo para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ello porque el Legislador ha considerado que las vías ordinarias o preexistentes –tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y no la acción de amparo constitucional, son las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar el carácter de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, denunciada por la parte accionante como violatoria de su derecho constitucional a la libre sindicalización, así como la posición asumida por dicha parte durante la sustanciación del mencionado procedimiento especial de amparo.
En este sentido, esta Corte aprecia que el mencionado pronunciamiento judicial recayó en un procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C. A., en fecha 26 de agosto de 2003 en contra de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, materializados en (i) Boleta de Inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores de Líneas Aéreas, Similares, Afines, Conexas, Aeroportuarias (SINTLA), y (ii) Providencia Administrativa Nro. 2.003-039, de fecha 13 de Agosto de 2003, por medio de la cual se le reconoce legitimidad a la mencionada organización sindical para designar a los representantes laborales que integrarían la Junta Negociadora encargada de discutir el procedimiento de Reducción de Personal, incoado por la antes señalada Sociedad Mercantil.
Ahora bien, por cuanto en la acción de amparo propuesta, resultó evidente el interés legítimo y directo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Líneas Aéreas, Similares, Afines, Conexas, Aeroportuarias (SINTLA), se aprecia de las copias certificadas de la sentencia impugnada, folios veinte (20) al treinta y ocho (38), que dicha Organización Sindical acudió en su condición de tercero interesado a la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de septiembre de de 2003.
Visto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo señalado por la doctrina en relación a la intervención adhesiva de los terceros dentro de los procesos judiciales, en este sentido se ha señalado:
“La intervención adhesiva (…) [es] aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende a vencer en el proceso” (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, Tomo III, pág. 179)
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece dentro de su texto el trato que debe dársele a los terceros dentro del juicio de amparo, lo cual no significa que los terceros que crean tener interés sobre la materia que constituye el objeto del juicio desarrollado entre las partes, no puedan intervenir dentro del mismo, pues en tales casos resulta necesario aplicar lo establecido en el artículo 48 eiusdem y, en consecuencia, aplicar de manera supletoria las normas procesales en vigor, esto es, el Código de Procedimiento Civil, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. SC/TSJ n° 821/2003, caso: José Benigno Rojas).
Siendo ello así, la intervención de terceros dentro del procedimiento de amparo, en específico la intervención adhesiva de terceros, se encuentra regulada en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…omissis…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
La mencionada norma procesal, permite la actuación de terceros que crean tener interés en brindar ayuda a una de las partes procesales para resultar en la definitiva victoriosa, siendo que por efecto de este medio especial de participación, el tercero adquiere el carácter de parte, si bien estando sujeto a ciertas limitaciones, pero que -en general- puede hacer uso de cualquier medio de defensa o ataque admisible en el estado de la causa en que intervenga, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal coadyuvada, tal como lo establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, el tercero puede incluso apelar de la sentencia definitiva recaída en el procedimiento al cual se ha adherido, posibilidad ésta contemplada en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, conocida como la apelación del tercero considerada por la doctrina nacional como una manifestación específica de la intervención adhesiva de terceros en la causa.
Siendo ello así, la mencionada posibilidad de apelación del tercero se encuentra sometida a determinados supuestos de procedencia, especificados por la doctrina de la siguiente manera: (i) que se trate de una sentencia definitiva, (ii) que el tercero tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio y, (iii) que resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Corte aprecia que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Líneas Aéreas, Similares, Afines, Conexas, Aeroportuaria (SINTLA), adquirió el carácter de tercero en el procedimiento de amparo incoado por la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C. A., en contra de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo.
Ahora bien, del dispositivo de la sentencia recaída en el procedimiento de amparo aludido se desprende que el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó expresamente reponer el procedimiento de inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores de Líneas Aéreas, Similares, Afines, Conexas, Aeroportuarias (SINTLA), llevado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, con lo cual se evidencia que los efectos jurídicos de tal decisión, recayeron –según el decir de los accionantes- directamente sobre los miembros del mencionado sindicato, afectándolos presuntamente en su derecho a la libre sindicalización.
En efecto, por cuanto fue ordenada la reposición del procedimiento de inscripción de la mencionada organización sindical, los accionantes consideran que existió una afectación directa de sus derechos e interés legítimos, toda vez que con dicha decisión se perturbó el normal proceder del procedimiento administrativo llevado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivo de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo para la inscripción del señalado sindicato, afectando la existencia propia del sindicato, y vulnerándose aparentemente el derecho a la libre sindicalización de sus miembros.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Sánchez, Franklin Moreno, Tonny Pereira y José Salazar, quienes dicen actuar poseer el carácter de Coordinador General, Coordinador de Organización, Coordinador de Finanzas y Coordinador de Conflictos Y Reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Líneas Aéreas, Similares, Afines, Conexas, Aeroportuaria (SINTLA), observándose del poder otorgado a sus apoderados judiciales, que en el mismo no se hizo referencia a los datos de registro y constitución de la mencionada organización sindical, así como tampoco se colocó a la vista del Notario Público las copias certificadas de los correspondientes estatutos del señalado sindicato.
Siendo ello así, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por los señalados ciudadanos, quienes aducen han sido vulnerados en su derecho a la libre sindicalización, pero al haber constatado esta Corte que la mencionada organización sindical, por efecto de su participación en carácter de terceros adhesivos durante la sustanciación del amparo en referencia, tuvo oportuno conocimiento de la sentencia recaída en el procedimiento de amparo incoado por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela S. A., este Órgano Jurisdiccional considera que el mencionado sindicato y aún los ciudadanos que han ejercido la presente acción de amparo constitucional, de haber considerado en su momento que la decisión recaída en dicho procedimiento vulneró su derecho constitucional a la libre sindicalización, han debido -en primer término- ejercer el correspondiente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que del pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se desprende la posibilidad presunta de que resultaran afectados sus derechos e intereses, razón por la cual se encontraban legitimado para ejercer el mencionado recurso de apelación, de acuerdo con la doctrina establecida en el presente fallo.
De esta forma, esta Corte aprecia que los accionantes tuvieron oportuno conocimiento de la sentencia recaída en el procedimiento de amparo en alusión, contando -ante tal circunstancia- con la posibilidad de ejercer los medios procesales ordinarios, en este caso el recurso ordinario de apelación, a los fines de enervar los efectos jurídicos de la sentencia que pudo vulnerar sus derechos o hacerse ejecutoria en su contra, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, al constatar esta Corte que la parte accionante tiene a su disposición un recurso ordinario mediante el cual hubiese logrado en un segundo grado de conocimiento jurisdiccional el resguardo de sus derechos constitucionales, en la forma en que ha quedado suficientemente señalado en el presente fallo, aunado al hecho de que la presente causa estaba sujeta a la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional establece, con fundamento en las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica in commento, que la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada es inadmisible. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inoficioso emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar que funge como pretensión accesoria en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por las abogadas Xiomara Cardozo, Carmen Cardoza y Lisbeth Borrego, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.171, 31.381 y 59.143, en ese orden, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Luis Sánchez, Franklin Moreno, Tonny Pereira y José Salazar, titulares de las cédulas de identidad N° 6.479.656, 7.997.315, 11.058.256 y 5.090.185, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003 dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000138
MELM/005
Decisión n° 2005-00639
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