JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-O-2004-000365

En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2403 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.491.479, asistida por los abogados Rafael Ángel Pinto y Magrelys J. Malaver, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.755 y 81.149, reformado en fecha 12 de septiembre de 2000, por los mencionados abogados en su carácter de apoderados judiciales de la precitada ciudadana, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 1999 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometido la decisión -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de septiembre de 2004, el cual declaró desistido el procedimiento y extinguido el proceso.

Previa distribución de la causa en fecha 31 enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes argumentos:

Que en fecha 20 de mayo de 1999 “el ciudadano: VICTOR ROMERO GARCIA (sic) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de [esa] Circunscripción Judicial como se evidencia en (2) folios utiles (sic) que acompaño al presente escrito signado con la letra ‘A’. El día 04 (sic) de junio de 1999 el tribunal 3° Civil (sic) por razón de su competencia le tocó conocer de la demanda incoada y en consecuencia admite la misma en un evidente abuso de poder por cuanto en el libelo hay dos peticiones que son excluyentes: PRIMERO: la venta con pacto de retracto si el vendedor no ejerce su derecho a Retractarse, la misma queda definitivamente firme como lo establece el artículo 1536 del Código Civil. SEGUNDO: en el mismo libelo se solicita la entrega material del inmueble objeto principal de la acción que es un juicio o una solicitud que se le hace al tribunal no tiene carácter litigioso ya que así lo contempla el artículo 931 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el petitorio del libelo es inútil e improcedente” (Mayúsculas del original).

En su escrito de reforma agregó la parte accionante que la parte agraviante es el “(…) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial (…)”.

Que “El acto que lesiona los derechos constitucionales de [su] otorgante (sic) es la sentencia de ese Tribunal (Agraviante) publicada en fecha 09 (sic) de diciembre del año 1999 (…)”.

Finalmente, señaló que “(…) los derechos Constitucionales (sic) amenazados de violarse son el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de poseer legítimamente que lo contempla dicha Constitución (sic) como interés difuso inherente a la persona humana (sic), contenido en el artículo 27 ejusdem (sic). También se viola el ordinal 1° y 8° del artículo 49 ejusdem (sic)”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró desistido el procedimiento y extinguido el proceso con fundamento en las siguientes consideraciones:

“La presente causa fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2000, (…).
(…omissis…)
Se observa, en consecuencia, que la causa ha estado paralizada, sin actuación de parte alguna, desde el 30 de Enero (sic) de 2001 hasta la presente fecha 13 de septiembre de 2004, esto es por TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
Así las cosas, debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001:
(…omissis…)
(…) en consecuencia, ante el señalado abandono y al no evidenciarse en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso. Así se declara.” (Negrillas y Mayúsculas del a quo)



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la presente consulta elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida verificar su competencia para conocer del presente asunto.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la sentencia objeto de la consulta obligatoria -por aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- fue pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Ofelia Díaz, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, aprecia esta Corte que el conocimiento jurisdiccional de la acción de amparo propuesta correspondió al mencionado Juzgado Superior debido a su competencia en materia civil, determinada por la naturaleza del asunto discutido, dado que la sentencia denunciada por la parte accionante como presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales, recayó en un procedimiento de esta naturaleza, esto es, civil, iniciado con motivo de la demanda que por “cumplimiento de contrato” fue incoada en fecha 20 de mayo de 1999 por el ciudadano Víctor Romero García contra la ciudadana Carmen Ofelia Díaz, tal como se aprecia de las copias certificadas insertas a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46), de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En vista de la consideración que antecede, corresponde a esta Corte verificar el criterio establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la distribución de la competencia para conocer de las consultas y apelaciones de las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados Superiores conociendo en primer grado de jurisdicción de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil. En este sentido, la mencionada Sala mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:

“(…) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. (Negrillas de la Corte)


Con fundamento en lo anterior, y por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conoció de la acción de amparo propuesta como consecuencia de su competencia en materia civil, por efecto de la naturaleza afín con el objeto de la cuestión discutida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declina su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente consulta obligatoria –a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, por ser esta Sala la Alzada natural competente para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores, y que en este acto en particular corresponde a la materia civil, en primera instancia, en los procesos de amparos intentados contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en materia civil. Así se declara.

En razón de la incompetencia declarada, esta Corte debe declinar su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente consulta obligatoria, por ser dicha Sala Constitucional la Alzada natural en materia de amparo constitucional de los Juzgados Superiores, como ocurre en el presente caso. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 3 de febrero de 2004, la cual declaró desistido el procedimiento y extinguido el proceso, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN OFELIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.491.479, asistida por los abogados Rafael Ángel Pinto y Magrelys J. Malaver, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.755 y 81.1490, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 1999 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- DECLINA SU COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000365
MELM/005
Decisión n° 2005-00619