Exp. N° AP42-O-2004-000441
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 18 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.044, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA ABACHE ASENCIO, titular de la cédula de identidad número 8.963.485, contra la conducta omisiva del JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

En fecha 24 de noviembre de 2004, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante sentencia N° 2004-0392 dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 esta Corte admitió la presente causa y declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el accionante.
El 31 de marzo de 2005 se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 0718 de fecha 30 de marzo de 2005, emanado del Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió “descargo (…), con cinco (5) anexos, relacionados con el expediente que cursa en esa Corte (…)”.

El día 6 de abril de 2005 este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del diferimiento del acto oral y público fijado para esa fecha como consecuencia de haber sido ordenado el desalojo del Edificio Sede de esta Corte por parte de los funcionarios de seguridad del edificio, para el día lunes 11 de abril de 2005, a la 1:00 p.m., de lo cual quedaron notificadas en ese mismo acto las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se constituyó en sede Constitucional y dejó constancia que se encontraba presente la parte accionante y sus apoderados judiciales, así como la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Segunda ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (E), en representación del Ministerio Público.

En el mismo acto se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada, así como de la ausencia del Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como parte interesada en la presente causa, a pesar de haber sido debidamente notificados.

Analizadas las actas de la presente causa, oída la exposición oral de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público, así como cumplida la fase probatoria, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, así como de los argumentos esgrimidos en la audiencia constitucional llevada a cabo en la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El apoderado judicial del accionante fundamentó la pretensión de amparo, exponiendo a tal efecto lo siguiente:

Que en fecha 14 de mayo de 1999 su representado intentó un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión constitucional contra la Resolución Nº 0019 de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada por la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue decidido en sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001, declarando procedente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ordenando la reincorporación al cargo de Fiscal de Obras y el pago de los salarios dejados de percibir desde la cesación del servicio, con los aumentos de sueldo que el cargo hubiese tenido por vía de decretos nacionales o municipales.

Alegó que, en virtud de esta decisión, la representación municipal ejerció recurso de apelación del cual conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmando en fecha 6 de junio de 2002 la sentencia apelada, remitiendo así los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de la ejecución del fallo confirmado.

Que en fecha 8 de octubre de 2002 su representado solicitó se practicara la experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades de dinero que le correspondían por concepto de salarios dejados de percibir, desde la cesación del servicio hasta el cumplimiento de su efectiva reincorporación al cargo, con los aumentos de sueldo que hubiesen ocurrido por vía de decretos nacionales o municipales, en vista de lo cual el a quo fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. Al momento de llevar a cabo el nombramiento, en fecha 18 de noviembre de 2002, ambas partes acordaron la suspensión del mismo, por cuanto la representación municipal propuso cumplir con la reincorporación al cargo y el pago de la totalidad de los sueldos dejados de percibir, en el transcurso de los siguientes diez días de despacho.

Indicó que transcurrió el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de las propuestas expuestas en el acta de fecha 18 de noviembre de 2002, sin que el Municipio hubiese cumplido con lo pactado, y por ello el a quo fijó oportunidad para realizar el acto de nombramiento de expertos. Posteriormente se llevó a cabo el acto de nombramiento con sus consiguientes actos de notificación, aceptación y juramentación; dichos expertos cumplieron con su función, consignando en fecha 9 de junio de 2003, concluyendo que el Municipio de Valencia del Estado Carabobo debía pagarle a su representado la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs.89.422.315,10).

Que en fecha 30 de junio de 2003, su representado solicitó al Juez agraviante Guillermo Caldera Marín se abocara al conocimiento de la causa, a fin de que continuara con la ejecución de la sentencia dictada, quien dictó auto de abocamiento en fecha 2 de julio del mismo año. Igualmente le solicitó al nuevo Juez, mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2003, que dictara el mandamiento de ejecución del fallo dictado fijando la fecha correspondiente para que el Municipio Valencia cumpliera con lo ordenado.

Adujo que la representación del Ente Municipal, interpuso recurso de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo practicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual presentó escrito, alegando que el mismo era extemporáneo según ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. Posterior a ello, constan otros escritos presentados por el accionante solicitando al Juez el decreto de ejecución del fallo dictado.

Señaló que en fecha 10 de marzo de 2004, nueve meses después de la fecha en que fue presentado el recurso de reclamo por la representación municipal, el Juez Guillermo Caldera Marín procedió a “designar nuevos expertos sin precisar la finalidad de tal designación; con motivo de la descabellada decisión”. Que en virtud de ese nombramiento su representado interpuso recurso de apelación, el cual hasta la presente fecha no ha sido admitido ni negado por el Juez Agraviante, incurriendo en violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en denegación de justicia del accionante, y también de lo previsto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción.

Alegó que consta en actas una diligencia presentada por las apoderadas judiciales del Municipio, en la cual acompañan un cálculo de los salarios que dejó de percibir su representado, a los fines del cumplimiento voluntario del fallo dictado, lo cual es absolutamente contrario a las normas estipuladas en virtud de la experticia complementaria del fallo practicada por el Juez de la causa.

Que “(…) el Juez agraviante GUILLERMO CALDERA MARÍN, después de haber incurrido en todas las violaciones constitucionales y legales mencionadas, el día 24 de marzo de 2004, se inhibió de continuar conociendo la causa alegando como fundamento de su inhibición la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…)”. Que en vista de lo sucedido, y a los fines de evitar mayor retardo procesal, las partes manifestaron su allanamiento sobre la inhibición presentada.

Señaló que la representación municipal presentó diligencia en fecha 30 de abril de 2004 ofreciendo pagar voluntariamente a su representado la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 90/100 (Bs. 21.337.895,90), por concepto de la liquidación de prestaciones sociales. Que rechazó esta oferta por no corresponderse con lo establecido en la experticia complementaria del fallo practicada.

Que el Municipio consignó, en las actas, la Resolución mediante la cual ordenó la reincorporación de su representado al cargo de Fiscal Inspector, grado 2 paso 9, según la escala de sueldos vigente en la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitando igualmente al Tribunal se pronuncie determinando el monto que debe pagar al ciudadano José María Abache. En virtud de lo expuesto por el Municipio en esa oportunidad, su representado, en fecha 23 de julio de 2004 presentó escrito dándose por notificado del reenganche y solicitando que le pagara lo debido, de conformidad con lo establecido en la experticia complementaria ya realizada.

Afirmó que, “(…) a pesar de todos estos requerimientos efectuados por mis (sic) representado, sin embargo, el juez agraviante GUILLERMO FELIPE CALDERA MARÍN, mantuvo una conducta de oídos sordos ante tales planteamientos y hasta la presente fecha no ha emitido ningún pronunciamiento que permita que la parte condenada cumpla totalmente con la decisión definitivamente firme, ya que a estas alturas mi representado se encuentra reincorporado al cargo de Fiscal Inspector, pero todavía no le han sido pagados los salarios dejados de percibir, conforme a la experticia del fallo practicada, es decir, que después de tres meses de su reincorporación no ha podido lograr que se cumpla la garantía constitucional de la Tutela Judicial efectiva (sic), para que le sean cancelados los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses moratorios, lo cual pone en evidencia la violación de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian en la presente acción de amparo”.

Que es evidente la legitimación activa que posee su representado, en su condición de demandante en el juicio que se ventila ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, según expediente Nº 6759. Indicó que en este caso en concreto, no trae al juicio de amparo constitucional al ente abstracto con personalidad jurídica de derecho público, sino directamente al abogado Guillermo Felipe Caldera Marín, como Juez provisorio del Juzgado antes mencionado, por haber lesionado directamente los derechos constitucionales de su representado.

Fundamentó su pretensión de amparo denunciando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, a percibir un salario, al principio de igualdad procesal y al principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 22, 26, 49, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó requiriendo “(…) se le restituya a mi representado la situación jurídica infringida y se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido por parte del juez agraviante GUILLERMO CALDERA MARÍN”.

Asimismo, solicitó se decreten medidas cautelares innominadas de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mientras se decida el presente amparo constitucional, señalando:
“(…) A) De conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene a Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente Nº 6759 que se ventila por ante este Tribunal y que los salarios que dejó de percibir desde la fecha de cesación de la prestación del servicio hasta la efectiva reincorporación del funcionario querellante e igualmente el pago de los aumentos que el cargo hubiera tenido por vía de decretos nacionales o municipales sean cancelados de acuerdo a la experticia complementaria del fallo que se practicó.
B) Se ordene al Tribunal que dictó la sentencia definitivamente firme que al ejecutar el fallo incluya los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordene al Tribunal a quo que en la ejecución forzada se observen los artículos 104 y 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y le fije un plazo al partir del auto que dicte dicho Tribunal, para la cancelación de la suma que se le adeuda a mi representado por concepto de salarios dejados de percibir.
C) Le ordene al Tribunal de la causa que en caso de que la parte condenada no cancele la obligación en el lapso de los treinta (30) días le aplique una multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 2° de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo en la presente causa el apoderado judicial del accionante ratificó en los mismos términos los anteriores argumentos.

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la misma audiencia oral y pública la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.228, en su condición de Fiscal Segunda ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (E), en representación del Ministerio Público, esgrimió los siguientes argumentos:

Que, entre otras actuaciones, consta en el expediente Resolución emanada de la Contraloría Municipal de Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual resolvió reincorporar al mencionado trabajador al cargo de Fiscal Inspector Grado 2, paso 9, de lo cual no cabe duda que la sentencia de la cual se solicita ejecución ha sido ejecutada parcialmente, en lo que respecta a la reincorporación del accionante.

Que no obstante, en lo referente a la condena de pago de los salarios dejados de percibir desde la cesación del servicio hasta su efectiva reincorporación, cabe hacer ciertas precisiones y al respecto expresó dicha representación fiscal que en fecha 8 de octubre de 2002, el accionante solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo del 17 de septiembre de 2001, a fin de determinar las cantidades adeudadas a su persona.

Que luego de que se suspendiera dicho acto por solicitud de las partes en fecha 21 de enero de 2003, el día 9 de junio de 2003 los expertos presentaron su respectivo informe determinando la cantidad adeudada por el ente querellado y que a tal informe, la apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo ejerció recurso de reclamo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual el Juzgado accionado designó nuevos expertos mediante auto de fecha 10 de marzo de 2004, con la finalidad de practicar una nueva experticia.

Que contra dicho auto el accionante ejerció recurso de apelación por ante el Juzgado presuntamente agraviante, el cual fue denegado el 30 de noviembre de 2004, por considerar que se trata de un auto de mero trámite.

Que el 22 de febrero de 2005 los nuevos expertos designados fijaron un nuevo monto adeudado, frente a lo cual el quejoso introdujo recurso de reclamo y, al serle negado, apeló en fecha 14 de marzo de 2005.

Que como se observa de lo anterior, si bien la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, fue ejecutada parcialmente por la Contraloría del mencionado Municipio, no obstante, en lo que se prefiere a los conceptos adeudados, se encuentra pendiente un recurso de apelación interpuesto por el trabajador, hoy accionante en amparo, en contra del informe de los nuevos expertos y que, en consecuencia, resulta claro que dicha sentencia no puede ser ejecutada de inmediato en lo que se refiere al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, por cuanto no se ha determinado definitivamente la cantidad que le debe ser cancelada.

Finalmente dicha representación fiscal consideró que el Juzgado accionado al no dictar el decreto de ejecución solicitado no está actuando fuera de su competencia, ni violando derecho constitucional alguno, por lo cual consideró que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada improcedente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que esta Corte exponga los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo emitido en fecha 11 de abril de 2005, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

Como punto previo esta Corte debe indicar que a los folios cuatrocientos sesenta y tres al cuatrocientos setenta y cinco (463-475) consta el Oficio N° 0718 de fecha 30 de marzo de 2005, emanado del Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió “descargo (…), con cinco (5) anexos, relacionados con el expediente que cursa en esa Corte (…)”.

Con respecto a lo anteriormente señalado esta Corte considera necesario reiterar, tal como se señaló supra, que la oportunidad de la audiencia oral y pública es el elemento más característico del procedimiento de amparo constitucional, debido a que por tal medio se confrontan las posiciones de las partes y el juez, el cual, aplicando el principio de inmediación, inquiere de ellas el esclarecimiento y ampliación de los puntos dudosos.

Consecuencia de lo anterior es que, de conformidad con los principios procesales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la vía procesal del amparo, el debate se desarrolla y se agota durante la celebración de la audiencia constitucional, no pudiendo el juez constitucional tomar en consideración para dictar su sentencia, elementos o alegatos que no hayan sido explanados durante la misma, aun cuando consten en autos con anterioridad o con posterioridad a la audiencia en escrito de informes y aún cuando pueda disponer de ellos antes de la publicación del texto íntegro del fallo. Aceptar lo contrario significaría romper con el principio procesal de igualdad de las partes en el proceso, al otorgar una suerte de ampliación del lapso para el ejercicio de la defensa a sólo una de las partes, así como el otorgamiento de una modalidad adicional de ejercerla mediante el escrito de informes u otro tipo de descargo.

Ello ciertamente supondría una lesión al principio de igualdad procesal, no sólo porque se le otorga una oportunidad adicional para alegar, sino porque además impide la posibilidad de la otra parte de contradecir los argumentos que no fueron expuestos oralmente y que se hallan contenidos en un escrito consignado fuera de la audiencia oral (Vid. Sentencia N° 117 del 12 de agosto de 2004 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).

Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación parte del contenido del fallo N° 2002, dictado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en fecha 16 de agosto de 2002, en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de ‘contestación de la demanda’ contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem (...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...), ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional [se refiere a la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía] y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención en la audiencia oral”. (Subrayado de esta Corte)

También en cuanto a la función que cumple la audiencia oral en el proceso de amparo constitucional, la aludida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1524 del 13 de agosto de 2001, caso B.D. TOX C.A., señaló:

“Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos”.

De igual manera la misma Sala Constitucional, esta vez mediante decisión N° 522 de fecha 8 de junio de 2000, caso Rafael Marante, expresó:

“La audiencia oral se convierte así, gracias a la inmediación, en un acto de varios propósitos, no sólo oír a las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa (alegatos), sino obtener mediante la actividad y actitud de las partes en el acto, elementos probatorios que podrían ser suficientes”.

En razón de los precedentes razonamientos y desarrollos jurisprudenciales, vinculantes para este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, esta Corte encuentra que resulta improcedente la valoración de los alegatos esgrimidos por el accionado mediante escrito de “descargo” de fecha 30 de marzo de 2005, al no haberlos expuesto oralmente en el curso de la audiencia constitucional celebrada el día 11 de abril de 2005, por cuanto dicho informe no es de ninguna manera sustitutivo del acto de debate oral previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual deben ser desestimados como en efecto así se declara.

Expuesto lo anterior esta Corte pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte accionante durante la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, y a tales fines se hará un minucioso análisis de las actas que constan en el expediente, las cuales, en su mayoría fueron remitidas por el Juez accionado y que, aún cuando el informe presentado por éste no es valorado en razón de las consideraciones expuestas supra, los anexos remitidos junto al mencionado informe sí serán objeto de valoración, debido a que no fueron impugnados en ningún momento por la parte accionante ni antes ni durante la celebración de la audiencia constitucional, aún cuando dichos anexos constan en el expediente con anterioridad a esta última y la representación fiscal hizo varias referencias a los mismos sin que hubiera objeción alguna de parte del quejoso.

Al respecto se observa que durante la celebración de la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte accionante ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito libelar, y en ese sentido reiteró su alegato de infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, a percibir un salario, al principio de igualdad procesal y al principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 22, 26, 49, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido solicitó la restitución de la situación jurídica infringida a su mandante, ordenándose la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido por parte del juez accionado, el cual consiste en ordenar la ejecución de la sentencia que ordenó el reenganche del accionante al cargo de Fiscal Inspector de Obras que ejercía en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Planteada la pretensión constitucional en los términos expuestos, esta Sede Constitucional considera oportuno señalar que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)”.

Atendiendo a la norma previamente transcrita y aplicándola al caso concreto se desprende que para que la omisión judicial imputada al presunto agraviante conculque los derechos y garantías constitucionales del accionante, deben existir actos u omisiones concretas emanadas del Órgano Jurisdiccional accionado que de manera objetiva y real se le puedan imputar a éste.

Con fundamento en lo anterior, así como de los elementos obtenidos durante el desarrollo de la audiencia constitucional y los que cursan a los autos, esta Corte juzga que en el caso sub iudice la omisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa, inmediata, manifiesta e incontestable el núcleo esencial de sus derechos y garantías protegidos por la Carta Magna y alegados como conculcados, ya que, tal como lo expresó la representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional, así como el mismo apoderado judicial de la parte accionante, éste ha ejercido todos los medios impugnativos que nuestro ordenamiento jurídico-procesal coloca a su disposición con el objeto de enervar los efectos de la última de las experticias complementarias del fallo ordenada por el Juzgado accionado, encontrándose aún pendiente la resolución de la apelación ejercida el 14 de marzo de 2005 contra el monto fijado por los expertos en la segunda de las experticias ordenadas.

Al encontrarse pendiente dicha apelación, igualmente se encuentra diferida la fijación del monto definitivo que determine la cantidad exacta adeudada por el Municipio Valencia del Estado Carabobo al quejoso, en consecuencia, no podría el Órgano Jurisdiccional accionado ejecutar esa específica parte del fallo que fue declarado de manera favorable al accionante.
Ahora bien, con respecto a la extemporaneidad de la interposición del recurso de reclamo incoado el 3 de septiembre de 2003 por la apoderada judicial del mencionado ente municipal (al folio 266 y siguientes), contra el primer informe presentado por los expertos, el cual fue agregado el 9 de junio de 2003 al expediente de la causa llevada por el Órgano Jurisdiccional accionado (al folio 223 y siguientes), y en razón de lo cual se ordenó una nueva experticia complementaria del fallo; esta Corte debe precisar que al folio 58 del anexo “D” del presente expediente –de la foliatura llevada por el Juzgado accionado- consta auto de fecha 9 de diciembre de 2004 en el cual éste dejó constancia que “(…) una vez realizado el computo (sic) correspondiente, se aprecia que el recurso de reclamo fue interpuesto en tiempo oportuno, en consecuencia, no se escucha (sic) la apelación interpuesta” por el accionante contra el auto dictado el 30 de noviembre de 2004, mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional procedió “a nombrar nuevos expertos a los fines de decidir sobre lo reclamado, y fijar definitivamente la cantidad a pagar por el ente querellado” (al folio 53 del anexo “D” del presente expediente –de la foliatura llevada por el Juzgado accionado-).

Asimismo consta en presente expediente constancia original del cómputo realizado el 29 de marzo de 2005 por el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, ciudadano Gregory Bolívar, el cual arrojó que “LOS DIAS QUE HUBO DESPACHO EN ESTE TRIBUNAL A PARTIR DEL 14 DE JULIO DE 2003 EXCLUSIVE HASTA EL 3 DE SEPTIEMBRE INCLUSIVE, FUERON: EN EL MES DE JULIO DE 2003 LOS DIAS: 14, 16, 21, 23, 28 Y 30. EN EL MES DE AGOSTO LOS DIAS: 4, 6, 8, 11, 13, 15, 25, 26 Y 27. EN EL MES DE SEPTIEMBRE LOS DIAS: 1 Y 3” (Mayúsculas y negritas del Juzgado).

Igualmente consta que en el auto de abocamiento dictado por el indicado Juzgado el 2 de julio de 2003 se les hizo saber a las partes “que la causa continuará su curso de Ley, una vez que hayan transcurrido diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la notificación de la última de las partes. Vencido el mismo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan su derecho a la recusación prevista en el artículo 90 eiusdem”.

De manera tal que lo anteriormente señalado arroja que desde el 14 de julio de 2003 –exclusive- fecha en la cual el Alguacil del indicado Juzgado dejó constancia en autos de la notificación de la continuación de la causa efectuada tanto al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como al Síndico Procurador de dicho Municipio (al folio 254), hasta el 3 de septiembre de 2003 –inclusive- fecha en la cual la apoderada judicial del Municipio ejerció el recurso de reclamo respectivo (al folio 266 y siguientes), había transcurrido sólo tres (3) días de despacho para que la parte querellada interpusiera tempestivamente el respectivo recurso, tomando en cuenta los lapsos otorgados y señalados por el referido Juzgado en el auto de abocamiento, de manera que su interposición no resulta extemporánea por cuanto fue efectuada el último de los tres (3) días que establecen los artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor explicación, dicho cómputo lo verifica esta Corte de la siguiente manera:

El lapso de diez (10) días de despacho para dar continuación a la causa a partir de la última de las notificaciones que se efectuara a las partes, lo cual sucedió el 14 de julio de 2003, corresponde a los días: 16, 21, 23, 28 y 30 de julio, 4, 6, 8, 11 y 13 de agosto de 2003.

El lapso de tres (3) días de despacho para el ejercicio de las respectivas recusaciones de acuerdo con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los días: 15, 25, 26 de agosto de 2003.

El lapso de tres (3) días de despacho a los fines de interponer el recurso de reclamo, corresponde a los días: 27 de agosto, 1° y 3 de septiembre de 2003, fecha en la cual se interpuso tal recurso.

En definitiva, tomando en cuenta la tempestividad del reclamo interpuesto, así como el nombramiento de nuevos expertos y la presentación de un nuevo informe y vista la apelación ejercida por el accionante contra esa última estimación, posterior a haber ejercido el respectivo recurso de reclamo, concluye esta Corte que no puede el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte ejecutar a la parte de la sentencia a la cual aún no se le ha dado cumplimiento y que se refiere al pago de los salarios dejados de percibir por aquél, por cuanto esa cantidad aún no se encuentra determinada de manera definitiva.

Así esta Corte estima que lo invocado por el actor en el presente caso contraría uno de los requisitos indispensables para que este medio procesal especial pueda desplegar su protección ante el agravio, el cual debe ser realizado por el imputado no en forma casual, secundaria, indirecta o incidental, en virtud de que como no es posible ordenar la ejecución de un fallo cuyo monto no está determinado de manera firme, debe entenderse que no se cumpliría el requisito de existencia de una amenaza inminente, como lo exige la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual se desechan los alegatos esgrimidos por el accionante referentes a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Quedan en estos términos expuestas las razones que sirvieron de fundamento a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para dictar el dispositivo del fallo dictado con ocasión de la audiencia constitucional de la presente causa, celebrada en fecha 11 de abril de 2005.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Parley Rivero Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.044, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARÍA ABACHE ASENCIO, titular de la cédula de identidad N° 8.963.485, contra la conducta omisiva del JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




Exp. N° AP42-O-2004-000441.-
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-00642.-