JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000554

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 300 de fecha 16 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA MORA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.206.746, asistida por la abogada Eucari Saavedra Yépez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.432, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 077 de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 15 de abril de 2003,w2 por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa el 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2000 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la accionante expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 8 de abril de 1996, ingresó a la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida como cocinera de la Unidad Educativa Neptalí Noguera Mora (U.E.N.N.M.), hasta que mediante Oficio de fecha 31 de marzo de 1999, fue notificada que en virtud de la reducción de personal acordada en el Decreto de Reestructuración de la Organización Administrativa de esa Alcaldía había pasado a situación de disponibilidad por el período de un mes, dentro del cual se harían todas las diligencias necesarias para lograr su reubicación dentro de la Administración Pública Municipal, quedando desde esa fecha “cesante en el empleo”.

Que la notificación antes señalada “(…) comportaba un despido injustificado, ya que era personal obrero y en tal condición mal podía ser afectada por el Decreto de reorganización administrativa, [aplicándole] el régimen de los empleados públicos contemplado en la Ley de Carrera Administrativa (…)”, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y así “(…).hacer valer el derecho a la estabilidad conforme a la garantía otorgada por el Concejo Municipal en las Cláusulas 21 y 25 de la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones entre el Municipio y sus trabajadores (…)”.

Que una vez cumplido el procedimiento de ley, en fecha 22 de noviembre de 1999 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida dictó la Providencia Administrativa N° 077, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que mediante oficio de fecha 13 de diciembre de 1999, el Prefecto del Municipio Arzobispo Chacón le participó a la referida Inspectoría la negativa del Alcalde de ese Municipio de recibir y firmar la notificación que se le hiciere de la Providencia Administrativa mencionada, la cual no había sido acatada hasta la fecha.

Que la actitud contumaz del Alcalde del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, además de constituir un “(…) abierto desacato de una decisión que por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 456, es inapelable y por lo tanto causa estado en vía administrativa (…)”, implica una flagrante violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que a través de la presente acción de amparo constitucional se ordene “(…) al ciudadano Alcalde del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, (…) acatar y darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 077, de fecha 22 de noviembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Mérida y notificada al nombrado Alcalde el 13 de diciembre de 1999, y en consecuencia proceda a [su] reposición en el trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha en que [fue] injustamente despedida, con pago de los salarios caídos hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al trabajo, conforme lo ordena la referida Providencia”, imponiendo además las costas procesales a que hubiere lugar a dicho Municipio.


II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes confirmó la sentencia de fecha 23 de mayo de 2002 emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando así configurada la primera instancia, con base en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso estamos en presencia del desacato de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, signada con el N° 077 de fecha 22-11-1999 (sic) en la que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana CARMEN ELENA MORA DE DÍAZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Alcalde GERARDO DURÁN MORA, alegando el (sic) accionante que la mencionada Alcaldía al negarse a cumplir con la providencia administrativa (sic), viola en su contra el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral (…).
(…) ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le han vulnerado los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, según providencia administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, la cual ha sido incumplida por el patrono, en este caso la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida; este Juzgador a los fines de garantizar el restablecimiento de la situación jurídica de la accionante, declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador por cuanto los recursos administrativos resultan ineficaces para lograr el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa en razón de lo cual este Juzgador declara confirmada la decisión consultada” (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó, con carácter vinculante, en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuáles son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones dictadas por estos tribunales, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, y así se declara.

Una vez desarrollado el punto previo referente a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa entonces esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional objeto de la presente consulta fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, considerando por una parte que la acción de amparo constitucional es el medio mas expedito y eficaz para el restablecimiento de los derechos constitucionales aducidos como vulnerados, y por otra parte, por haber determinado a lo largo del proceso que la Providencia Administrativa N° 077 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en fecha 22 de noviembre de 1999, a través de la cual se ordenó a la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Elena Mora de Díaz, resultaba violatoria de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante.

En tal sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones generales en torno a la figura del amparo constitucional, a los fines de dilucidar si las pretensiones de la accionante pueden ser o no resueltas a través de la presenta acción, y si en efecto la decisión del a quo está ajustada a derecho, y al respecto observa:

El amparo constitucional ha sido un medio de protección judicial creado por el Legislador para garantizar mediante un procedimiento breve, sumario y expedito el restablecimiento inmediato del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados a una persona -entiéndase ésta como persona natural o jurídica-, ello como consecuencia de acciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares.

Asimismo, dicha vía judicial presenta ciertas características propias que la diferencian del resto de las vías o recursos judiciales a través de los cuales se pudiera proteger los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún de aquellos que no figuren expresamente en dicho texto. Ello así, puede determinarse como una de sus características esenciales que a través de la vía del amparo constitucional el accionante sólo podrá solicitar la restitución de los derechos jurídicos que hubieren sido infringidos, mas no así la nulidad de un acto o la indemnización de sumas de dinero, ello en razón de que los efectos del amparo son sólo restitutorios, no anulatorios ni indemnizatorios.

En efecto, a través de la presente acción de amparo constitucional la accionante solicitó se ordenara a la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, la ejecución de la Providencia Administrativa antes señalada, en tanto la actitud contumaz asumida por el referido Alcalde acarrea la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el trabajo consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, hecho éste que verifica el efecto restitutorio que se pretende obtener a través de la presente acción de amparo constitucional aunado a que el amparo constituye el único mecanismo idóneo que tiene el trabajador para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sin menoscabar la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de estas Inspectorías, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, esta Corte ratifica el criterio del a quo cuando señaló que la vía del amparo constitucional era la mas expedita y eficaz para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos a la accionada, y así se declara.

Por otra parte, esta Corte observa que para el momento de la emisión del fallo consultado en fecha 15 de abril de 2003, ya estaba vigente el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de su sentencia Nº 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, la cual estableció -en principio- los requisitos para solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional de esta categoría de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que ordenen la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, el cual si bien no fue analizado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes al momento de determinar la violación de los derechos constitucionales de la accionante, debe ser revisado por esta Alzada con el fin de determinar si de autos se evidencia el cumplimento de los requisitos dispuestos en dicha sentencia.

Tales requisitos fueron ampliados con posterioridad, y que esta Corte comparte, en tal sentido, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (A mayor abundamiento, ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño).
De acuerdo al criterio jurisprudencial referido, la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de toda Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, dependerá no solamente de la inexistencia de un recurso de nulidad recaído contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicite a través del cual se haya acordado la suspensión de los efectos de dicho acto, sino que además se deberá verificar si efectivamente existe una actitud contumaz por parte del patrono de dar cumplimiento al mandato contenido en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que lesione los derechos constitucionales del trabajador.

Asimismo, esta Corte en recientes decisiones, ha ampliado el criterio asumido por la sentencia referida supra agregando un nuevo requisito que debe ser apreciado por el Juez Constitucional para estos casos (Vid. sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero y 2005-00043 de fecha 20 de enero de 2005, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez).

En dichas decisiones esta Corte manifestó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador deberá verificar “(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales del accionante, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita para abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo.

Determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, debe esta Corte verificar del contenido de las actas procesales que corren insertas en el expediente judicial, la validez y eficacia de la notificación practicada al Alcalde del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida -parte accionada en la presente acción de amparo constitucional-, a los fines de poder determinar si en efecto existe una actitud contumaz de la accionada en la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos ordenado a través de la Providencia Administrativa N° 077 de fecha 22 de noviembre de 1999.

Ello así, luego de examinadas las actas cursantes en autos, esta Corte observa que una vez dictada la Providencia Administrativa N° 077 de fecha 22 de noviembre de 1999, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida solicitó al Prefecto del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida que hiciera entrega al Alcalde de ese Municipio del oficio de notificación de la Providencia referida -cursante al folio veintisiete (27) del expediente judicial- y anexo a la cual se le remitió el texto íntegro de dicho acto, resultando que en fecha 16 de diciembre de 1999 la autoridad comisionada para la práctica de la notificación consignó ante la Inspectoría del Trabajo referida, oficio a través del cual informó que “(…) el ciudadano: ALCALDE GERARDO DURÁN MOLINA, de (sic) negó a recibir y firmar las providencias Administrativas (sic) ya nombradas (…)”, dentro de las cuales se encontraba la Providencia Administrativa N° 077 ello como se desprende del folio veintinueve (29) del expediente judicial.

En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar sobre la forma de notificar al patrono en sede administrativa que la Ley Orgánica del Trabajo no regula la forma procedimental en que debe practicarse la referida notificación, por lo que resulta necesario para el intérprete determinar con base en el sistema de prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales, previsto en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis al presente caso, la regulación de la notificación para el caso de los procedimientos a que se refiere el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, conviene citar el mencionado artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 264.- En el supuesto que corresponda a los funcionarios de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo o la Ley adjetiva que rija la materia;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado de la Corte).

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tampoco regula la forma procesal en que debe practicarse la notificación que prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe atenderse finalmente a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que si contiene una regulación expresa al respecto y que resulta ser el instrumento legal aplicable al caso concreto, por disposición del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

De acuerdo con la disposición legal transcrita, existen tres supuestos en los que se entiende como practicada la notificación, los cuales fueron analizados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988 y asentados en un orden de prelación, de tal forma que se dispuso como primer supuesto la notificación personal del patrono, el segundo supuesto -de carácter optativo- establece una forma de notificación subsidiaria en los casos en que no sea posible la notificación personal antes referida donde el interesado deberá solicitar que se envíe la misma a través de correo certificado con aviso de recibo, y finalmente el tercer supuesto dispone que en los casos en que hubieren resultado infructuosas las notificaciones anteriores, deberá publicarse por medio de imprenta “(…) un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días (…)”.

Ello en tal sentido, esta Corte estima que la notificación de la Providencia Administrativa N° 077 de fecha 22 de noviembre de 1999 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, practicada en la sede de la empresa accionada cumplió con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que la accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de dicho acto administrativo; tal efecto ex lege permite tener como válidamente efectuada dicha notificación y ello constituye una presunción de la contumacia del patrono en ejecutar dicho acto administrativo, y así se declara.

Asimismo, de la actitud contumaz asumida por el accionado se desprende, que en efecto se produjeron las violaciones de los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, aducidos por la accionante, en tanto que la negativa del patrono a ejecutar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante impide que la misma pueda reiniciar sus labores en la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Por otra parte, observa esta Alzada que, no se desprende de las actas cursantes en el expediente judicial la existencia de un recurso contencioso de nulidad que haya sido ejercido contra la Providencia Administrativa N° 077 de fecha 22 de noviembre de 1999, en virtud del cual se haya emitido algún pronunciamiento cautelar que impida la ejecución de tal acto administrativo, razón por la cual esta Corte no puede considerar existente una suspensión de efectos de dicho acto.

Asimismo, no aprecia esta Corte en este estado del procedimiento que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita haya sido adoptada en el marco de un procedimiento administrativo que haya vulnerado algún derecho constitucional de la contraparte, y del texto del acto no se evidencia vicio de inconstitucionalidad alguno que habilite a esta Corte, actuando en sede constitucional, para abstenerse de ejecutar lo pedido, en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 334 constitucionales, y así de declara.

Ello así, determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y verificada como fue la notificación practicada a la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, esta Corte estima que la accionada tuvo conocimiento cierto de la emisión de la Providencia Administrativa N° 077 de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que la actitud contumaz asumida por el patrono ante la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordada por la mencionada Inspectoría, lesionó los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, aducidos por la accionante. Así se decide.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 15 de abril de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de abril de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CARMEN ELENA MORA DE DÍAZ, asistida por la abogada Eucari Saavedra Yépez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 077 de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000554
MELM/100
Decisión n° 2005-00623