EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000573
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2148 de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió en copias certificadas el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ, JUAN ESCALONA GONZÁLEZ y JOSÉ ISRAEL ALBARRÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.737.816, 16.535.104 y 4.319.331, respectivamente, asistidos por el abogado Julio Ferrer Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.566, contra la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MOTATÁN C.A. (SIMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 4-A, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 142 de fecha 25 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los accionantes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 20 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de agosto de 2004, para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada el 03 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual revocó la sentencia dictada por el juez de la localidad y declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 03 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 10 de febrero de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de marzo de 2004 se interpuso pretensión de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según la distribución efectuada el 9 de marzo de 2004.
El referido Juzgado en fecha 15 de marzo de 2004, declaró su competencia en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y admitió la pretensión de amparo interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2004, compareció ante el referido Juzgado la representación legal de la parte presuntamente agraviante, en la cual solicitó se declarara inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 142 del 25 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los peticionantes del amparo.
Vista la diligencia presentada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 25 de marzo de 2004 declaró inadmisible la pretensión de amparo de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en la sentencia de la Sala Constitucional de 13 de agosto de 2001 (caso. Gloria América Rangel), por haberse presentado una causal sobrevenida de inadmisibilidad, dejando sin efecto el auto del 22 de marzo de 2004, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conociera en consulta la decisión dictada conformando con ello la primera instancia.
En fecha 03 de mayo de 2004, el referido Juzgado Superior dictó sentencia revocando la decisión del juez de la localidad y declarando con lugar la pretensión interpuesta. Asimismo el 10 de mayo de 2004, ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional a fines de que decidiera sobre la consulta de ley, “toda vez que dicha Sala según sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, establec(ió) que ….las decisiones en materia de amparo que tomen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, cuya alzada corresponda a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, serán conocidos en apelación o en consulta, per saltum, por la Sala Constitucional (del) Tribunal Supremo de Justicia”.
En fecha 20 de agosto de 2003 la Sala Constitucional del Máximo Tribunal declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Los peticionantes fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
Que consta en Providencia N° 142 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo del Estado Trujillo la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Manuel González, Juan Escalona González y José Israel Albarran, en los cargos que ejercían al servicio de la empresa Servicios Industriales Motatán C.A. (SIMCA).
Señaló que la empresa no ha dado cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, lo cual impide y viola el derecho y el deber de trabajar para garantizar la subsistencia de cada uno de ellos y la de sus familias.
Arguyó que “para nadie es un secreto que en el Estado Trujillo, el noventa y cinco por ciento (95%) de las empresa públicas o privadas (…) desacaten las Resoluciones o Providencias administrativas dictadas por (…) las Inspectorías del Trabajo (…) circunstancia que aunada al hecho específico de la carencia en todo nuestro espacio territorial de mayores y mejores oportunidades de empleo; hacen de tal hecho una situación bastante critica (sic) para (ellos) y (sus) familias”.
Que tal desacato patronal representa la persistencia de despedir a los trabajadores “tal cual lo regula el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”, y sin embargo el patrono tampoco les ha pagado los conceptos laborales contemplados en dicha norma.
Solicitaron, con base en el artículo 26, 87 y 89 del Texto Constitucional que consagran los derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo y el trabajo como hecho social que goza de la protección del Estado, respectivamente, y de los artículos 1 y 23 de la Ley Orgánica del trabajo, a que se “proteja, resguarde y AMPARE EL DERECHO AL TRABAJO Y EL DEBER DE TRABAJAR (…) contra la expresa y desobediente conducta de la empresa (…) circunstancia de la cual se infiere que (…) traba, obstruye y prohíbe el derecho y deber que (tienen) de trabajar (…) que constitucionalmente (los) asiste y es por ello (…) que se debe ordenar a dicha empresa cumplir voluntariamente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados a (su) favor, caso contrario ordenar la ejecución forzosa del hecho del reenganche y del pago de salarios caídos”.
Fundamentaron su pretensión en “los Artículos 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 1, 11, 23, 32 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1, 29 (ordinales 1, 3, 4 y 5) y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales (sic)”.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 03 de mayo de 2004, revocó la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró inadmisible la pretensión de amparo y declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“El juez de la localidad, incurrió en opinión de quien juzga, en un caso clásico de falso supuesto, al declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, sobre la base de la pretendida discusión de la legalidad de la providencia administrativa, olvidando que los actos administrativos, son ejecutorios hasta tanto en sede jurisdiccional, se suspenda sus efectos o se los anule, y no habiendo ocurrido ninguna de las dos cosas, en el presente caso, forzoso es revocar la sentencia consultada, entre otras razones porque el juez de la localidad, no fundo (sic) la inadmisibilidad, en ninguna de las causales previstas por el artículo seis (6) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en su lugar, este Tribunal, declara CON LUGAR, el amparo por haber sido esta la forma, que utilizo (sic) la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ejecutar providencias como la de autos, y se ordena a la empresa accionada, reincorporar en sus cargos a los quejosos, cancelándole los salarios caídos contados de la fecha de su desincorporación, hasta su definitiva remisión a su sitio de trabajo, lo que este tribunal ordena como mandamiento de amparo para ser ejecutado, en forma inmediata (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de fondo que debe emitirse en el presente caso, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la consulta de ley a la cual está sometida la sentencia dictada el 03 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para ello observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público los Procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”.
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos
En tal virtud esta Corte acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004, para conocer de la presente causa como Tribunal de Superior de los Juzgados Superiores Regionales de la materia. Así se declara.
Aceptada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fallo dictado el 03 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar el amparo interpuesto por los ciudadanos Manuel González, Juan Escalona González y José Israel Albarrán contra la empresa “Servicios Industriales Motatan C.A., (SIMCA)” y a tal efecto observa que:
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo después de admitir la pretensión de amparo, en fecha 25 de marzo de 2004 sobrevenidamente declaró la inadmisibilidad del amparo y de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual revocó en fecha 03 de mayo de 2004 la decisión dictada por el Juez de la localidad y declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto.
Ahora bien, realizado el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que no consta acta alguna que permita verificar la celebración de la audiencia constitucional ante el referido Juzgado Superior, atendiendo al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrollado jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (véase sentencia No. 7 de fecha 07 de febrero de 2000 caso José Amando Mejías).
Por el contrario se observa que el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo, una vez revocada la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. Ello así, considera esta Corte que la aludida omisión procesal no sólo lesiona de manera flagrante los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asiste a las partes, sino que atenta contra los principios que sirvieron de pilares fundamentales al Texto Constitucional.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte revoca la sentencia de fecha 03 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia ordena al referido Juzgado que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de ser admisible, dé continuación al procedimiento de amparo establecido en la sentencia No. 7 de fecha 07 de febrero de 2000 (caso José Amando Mejías).
Asimismo apercibe al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a no incurrir en errores procesales violatorios a los derechos de las partes, ya que constituye una falta grave al cumplimiento de sus obligaciones.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Manuel González, Juan Escalona González y José Israel Albarrán, asistidos por el abogado Julio Ferrer Añez, identificados al inicio, contra la empresa Servicios Industriales Motatán .C.A (SIMCA).
2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 03 de mayo de 2004 que revocó la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y declaró con lugar la referida pretensión de amparo.
3. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de ser admisible, dé continuación al procedimiento de amparo establecido en la sentencia No. 7 de fecha 07 de febrero de 2000 (caso José Amando Mejías).
4. Se apercibe al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, para que en lo sucesivo, no incurra en los errores observados precedentemente por esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/57
Exp. N° AP42-O-2004-000573
Decisión n° 2005-00640
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