Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000607
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 838-03 de fecha 10 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA HERLINDA TORREALBA DE FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° 3.938.057, representada por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165, contra las Profesoras Maritza Loreto de Anzola y María Gracia de Nisko, DIRECTORA y JEFA DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, respectivamente.
Tal remisión se realizó con ocasión de la apelación interpuesta por la parte solicitante del amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 25 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Diaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 10 de octubre de 2001 participó en el Concurso para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente 2001-2002, convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, resultando ganadora del mismo por sus méritos profesionales y académicos, obteniendo la calificación necesaria requerida para ingresar en la especialidad por la que concursó.
Que entre los meses de junio y septiembre de 2002, la Zona Educativa del Estado Aragua, le entregó el Acta que la declaraba ganadora del concurso 2001-2002 para el cargo de Docente de Aula (Profesor por horas) en la especialidad de Educación para el Trabajo, en la Unidad Educativa Nacional El Béisbol y, Oficio N° 60 de fecha 16 de septiembre de 2002, dirigido al Director del NER. NUC. R. LA GRUTA, en el que se le participa que esa Dirección de Zona Educativa propuso a la accionante para ejercer el cargo de Docente III de Aula con 6 horas docentes en la especialidad de Educación para el Trabajo en dicho Liceo, Oficio en el que expresamente se destaca que fue trasladada al referido plantel educativo en sustitución de otro profesor, destacándose que la docente accionante tiene cargo estadal.
Que durante tres (3) años y once (11) meses continuos e ininterrumpidos la accionante se venía desempeñando como docente interino en la especialidad de Educación para el Trabajo en la Unidad Educativa Nacional El Béisbol, con una carga horaria de 24 horas semanales.
Que asimismo se desempeñaba como Docente Directivo, al servicio del Ejecutivo del Estado Aragua, en el turno de la mañana, en el Núcleo Escolar Rural 004.
Que fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 148, 93 y 89 numerales 2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a desempeñar a la vez más de un destino público remunerado cuando éstos consistan en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes; el derecho a la estabilidad en el trabajo y el derecho a la protección del trabajo como hecho social.
Finalmente, solicita le sea entregada la titularidad del cargo ganado en concurso, con la correspondiente carga horaria, alegando que el cargo que le debe ser asignado es el de titular en la Unidad Educativa Nacional El Béisbol, con una carga horaria de 24 horas semanales y no en NER. NUC. R. LA GRUTA con tan solo 6 horas semanales.
II
ANTECEDENTES
En fecha 4 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo lugar la audiencia constitucional en fecha 3 de abril de 2003.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentándose en lo siguiente:
Que “(…) de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos uno de fecha 8 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que señala que el Amparo resulta Inadmisible cuando el Presunto Agraviado (sic) pudo disponer de Recursos Ordinarios que no ejerció previamente (…) en el caso en cuestión al tratarse de un Amparo contra una abstención o carencia por parte de la Administración, el Accionante disponía del Recurso de Abstención o Negativa previsto en el artículo 182 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no ejerció, mediante el cual perfectamente de resultar lesivo una Garantía Constitucional, o una norma de rango Legal del Recurrente, el Juez actuando en sede Contenciosa podría perfectamente ordenar a la Administración, que diera respuesta oportuna, ante la negativa o abstención de la Administración, de pronunciarse sobre una pretensión amen que tampoco consta en autos, prueba alguna de tal pretensión que haya sido formulada ante la sede administrativa, por lo que resulta de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta (sic) INADMISIBLE la presente acción, amen que tampoco fue alegado una indebida dilación por parte de la Administración por las razones supra indicadas que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida que haga nacer en quien decide que de no otorgarse o no declararse con Lugar el Amparo se le cause un daño que sea irreparable o de difícil reparación (…)”.
En fecha 11 de abril de 2003, la representación de la solicitante del amparo constitucional ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual fue oída en fecha 21 de abril de 2003.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la accionante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, interpuesto por la accionante María Herlinda Torrealba de Figueira, contra la Directora y la Jefa de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua, quienes se niegan a formalizarla como titular en el cargo ganado en concurso, con la correspondiente carga horaria.
Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Se observa que en el fallo apelado el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por considerar que “(…) al tratarse de un Amparo contra una abstención o carencia por parte de la Administración, (sic) la accionante disponía del Recurso de Abstención o Negativa previsto en el artículo 182 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…) mediante el cual perfectamente de resultar lesivo una Garantía Constitucional, o una norma de rango Legal del Recurrente, el Juez actuando en sede Contenciosa podría perfectamente ordenar a la Administración, que diera respuesta oportuna, ante la negativa o abstención de la Administración, de pronunciarse sobre una pretensión (…)”.
Sin embargo, en el caso de marras la peticionante de amparo solicita concretamente que “(…) le sea entregada la titularidad del cargo ganado en concurso, con la correspondiente carga horaria, alegando que el cargo que le debe ser asignado es el de titular en la Unidad Educativa Nacional El Béisbol, con una carga horaria de 24 horas semanales (…)”. De allí que la pretensión de la accionante no consiste en solicitar un pronunciamiento o respuesta de la Administración, pues ya existe un acto administrativo emanado de la Directora de la Zona Educativa del Estado Aragua, por lo que el recurso adecuado no es el de abstención o carencia, sino que consiste en obtener que le sea asignado el cargo para el cual concursó, para ser desempeñado en el plantel educativo y con la carga horaria que hayan sido expresadas en las bases del concurso en el cual participó.
Observa esta Corte que no consta en autos que la peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria –recurso contencioso administrativo funcionarial- para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos el Oficio N° 60 de fecha 16 de septiembre de 2002, dirigido al Director del NER. NUC. R. LA GRUTA, en el que se le participa que esa Dirección de Zona Educativa propuso a la accionante para ejercer el cargo de Docente III de Aula con 6 horas docentes en la especialidad de Educación para el Trabajo en dicho Liceo, y en el que expresamente se indica el traslado de la accionante.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que confirma el fallo apelado en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA HERLINDA TORREALBA DE FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° 3.938.057 contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
La Presidenta;
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente;
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/ñ
Exp. N° AP42-O-2004-000607
Decisión No. 2005-00631.-
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