Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000646
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1149-04 de fecha 23 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA ORTEGANO, titular de la cédula de identidad N° 1.319.599, asistido por el abogado Juan Alfonso Viloria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.005, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 137 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en la Alcaldía del Municipio Trujillo, al cargo que ocupaba como Vigilante diurno en el Cementerio Metropolitano de Trujillo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 13 de julio de 2004, dictado por el referido Juzgado que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en la Alcaldía mencionada ut supra.
En fecha 21 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que decidiera acerca de la referida consulta.
En fecha 23 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de junio de 2004, el ciudadano Antonio José Valera Ortegano, asistido de abogado presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la Alcaldía del Municipio Trujillo Estado Trujillo, con el fin de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 137 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo.
En fecha 7 de junio de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y en virtud de haber conocido la pretensión con base a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de agotar la primera instancia.
En fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo y declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de junio de 2004, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 18 de abril de 2002, el accionante ingresó a trabajar en el Cementerio Metropolitano de Trujillo con el cargo de vigilante diurno. Que la Alcaldía del Municipio Trujillo no le canceló desde su ingresó los salarios correspondientes, y en fecha 7 de agosto de 2003 el ciudadano Rafael Ángel Martorelli Sequera, en su condición de Alcalde del referido Municipio, le participó verbalmente de su despido sin causa justificada.
Que en fecha 7 de agosto de 2003 el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado con sede en la Ciudad de Trujillo, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 22 de septiembre del mismo año la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 137 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su ingreso hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo.
Que ante la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa, el trabajador en fecha 20 de noviembre de 2003 solicitó antes la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo se iniciara el procedimiento de multa.
Que la negativa de la Alcaldía de cumplir tanto con la Providencia Administrativa como con la cancelación de la multa impuesta, le vulnera al trabajador sus derechos establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al derecho al trabajo y al trabajo como hecho social
Que interpone la presente acción de amparo constitucional con el objeto de que se ordene a la Alcaldía accionada dar cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 137 de fecha 22 de septiembre de 2003. Adicionalmente, solicita se le cancelen los montos relacionados a sus vacaciones, bono vacacional y utilidades con su respectiva indexación.
III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 7 de junio de 2004, y declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El juez de la localidad en su sentencia del 07 de junio de 2004, consideró inadmisible la acción de amparo constitucional, por cuanto, según analiza, desde el momento de la notificación de la providencia administrativa N° 137 de fecha 22 de agosto de 2003, cuyo cumplimiento se denuncia, transcurrieron en exceso seis (6) meses, conforme lo dispone en artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Que “A tal efecto, estima este Tribunal, que al no haberse dado cumplimiento a la resolución emanada de la Inspectoría del trabajo, se está en presencia de una violación continuada, que por su propia naturaleza, no es susceptible de prescribir, a parte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 14 de mayo de 2004, expediente 03-0796, caso Transporte SAET, S.A., bajo ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo cabrera (sic) Romero, consideró con carácter vinculante que los derechos de los trabajadores por formar parte del derecho social, al que está obligado el Estado, es de eminente orden público y en consecuencia no puede presentarse la prescripción para ejecutar providencias administrativas, razones estas que son suficientes para declarar CON LUGAR, el amparo propuesto y ordena el reenganche y el efectivo pago de salarios caídos, en forma inmediata, del Trabajador accionante, dejados de percibir desde el 22 de septiembre de 2003, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo”. (Negrillas del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de julio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se había declarado inadmisible la acción interpuesta.
La parte accionante en su escrito libelar expresó que la negativa de la Alcaldía del Municipio Trujillo de cumplir tanto con la Providencia Administrativa como con la cancelación de la multa impuesta, le vulneraba al trabajador sus derechos establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al derecho al trabajo y al trabajo como hecho social
Por su parte, el a quo señaló “(…) que al no haberse dado cumplimiento a la resolución emanada de la Inspectoría del trabajo (sic), se está en presencia de una violación continuada, que por su propia naturaleza, no es susceptible de prescribir, a parte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 14 de mayo de 2004, expediente 03-0796, caso Transporte SAET, S.A., (…) consideró con carácter vinculante que los derechos de los trabajadores por formar parte del derecho social, al que está obligado el Estado, es de eminente orden público y en consecuencia no puede presentarse la prescripción para ejecutar providencias administrativas (…)”.
Ahora bien, visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en primer lugar, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, quien conoció de la causa de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de configurar la primera instancia, resulta menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente
“(…) Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
Esta Corte aplicando el criterio parcialmente transcrito y a los fines de configurar la segunda instancia, pasa a pronunciarse acerca de la consulta de ley en referencia y tal efecto observa que la presente acción de amparo constitucional se ha ejercido contra la Alcaldía del Municipio Trujillo en el Estado Trujillo, con el fin de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 137 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo.
Por su parte, el Tribunal a quo sin mayor análisis sólo en lo que respecta a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida, la declaró con lugar, obviando el procedimiento previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las actas que cursan al expediente, se observa que el Tribunal a quo obvió el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la aludida acción y de ser el caso, el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, razón por la cual se revoca el fallo de fecha 13 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
En consecuencia, a fin de salvaguardar el derecho de la parte presuntamente agraviante, se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, de ser el caso, sustancie la presente acción de conformidad con el procedimiento establecido para las acciones de amparo constitucional, en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2004 dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA ORTEGANO, titular de la cédula de identidad N° 1.319.599, asistido por el abogado Juan Alfonso Vitoria Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.005, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 137 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en la Alcaldía del Municipio Trujillo, al cargo que ocupaba como Vigilante diurno en el Cementerio Metropolitano de Trujillo.
2.- REPONE la presente causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, de ser el caso, sustancie la presente acción de conformidad con el procedimiento establecido para las acciones de amparo constitucional, en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2004-000646
Decisión No. 2005-00636.-
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