Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000684
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2656 de fecha 30 de septiembre de 2004, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, actuando en su propio nombre, sin asistencia de abogado, contra los ciudadanos MARCO VELÁSQUEZ y REINALDO GARCÍA, en su condición de funcionarios adscritos a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental (Acarigua) del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, por la presunta violación de su derecho de petición y oportuna respuesta protegido por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala, en fecha 8 de septiembre de 2004, que acordó remitir la causa a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a fin de que se conozca de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de julio de 2004, que declaró inadmisible el amparo solicitado.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, 26 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar su decisión, con base en las consideraciones que se exponen a continuación:
I
ANTECEDENTES
Como antecedentes del caso se señalan los siguientes:
En fecha 7 de mayo de 2004, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, actuando en su propio nombre, sin asistencia judicial, ejerció acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Marco Velásquez y Reinaldo García, en su condición de funcionarios adscritos a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental (Acarigua) del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, por la presunta violación de su derecho de petición y oportuna respuesta, protegido por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de la supuesta falta de respuesta a la solicitud de realización de inspección presentada por el accionante, en fecha 19 de marzo de 2003, ante el despacho de los referidos funcionarios.
En fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ante el cual había sido presentado la acción de amparo, se declaró incompetente para conocer del mismo, y ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó decisión en la cual, luego de declarar su competencia para conocer el asunto con base en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la petición de tutela constitucional presentada en esta causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, del referido texto legal, decisión contra la cual el actor interpuso apelación en fecha 18 de mayo de 2004.
Mediante auto de la misma fecha, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia negó por extemporánea la apelación interpuesta por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, contra la declaratoria de inadmisibilidad proferida por ese órgano jurisdiccional, por cuanto no se había configurado la primera instancia en la presente causa, en virtud de que el referido Juzgado había conocido con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia de la Sala Constitucional N° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo.
Luego de remitida en consulta la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de completar la primera instancia, éste, en sentencia de fecha 14 de junio de 2004, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Oficina Regional de Acarigua, pero por considerar que el presunto agraviado no había agotado los medios judiciales de ley para cuestionar la juridicidad de la supuesta omisión administrativa.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2004, luego de transcurrido el lapso para interponer la apelación contra la decisión de fecha 14 de junio de 2004 sin que el actor hubiera hecho uso de dicho recurso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, luego de constatar que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo no había reiniciado sus actividades, acordó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que ésta conociera en consulta de la sentencia que declaró inadmisible el amparo, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el fallo del 17 de diciembre de 2003, dictado por la referida Sala.
En fecha 8 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto por medio del cual acordó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo la presente causa, a fin de que se dictara la decisión correspondiente sobre la consulta de ley.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano Akram El Nimer Abou Assi expuso en su escrito de amparo constitucional, las denuncias y alegatos que se señalan a continuación:
Señala que en fecha 19 de marzo de 2004, presentó una solicitud de inspección ante la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental (Acarigua) del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, a fin de que a través de dicha inspección se constatara si existe o no en un terreno de su propiedad, ubicado en la carretera N° 4 de la Choronera, Municipio Turén, del Estado Portuguesa, una madre vieja (drenaje natural) por el que descienden las aguas hacia parcelas del sector, y que figura en el dictamen técnico que elaboró el ingeniero Alfredo Mendoza, de la Oficina de Inspección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Región Acarigua, “que se hizo a las espaldas de la Directora o Jefa de esa Oficina Regional, por cuanto carece de la firma de esa funcionaria competente”.
Considera que esta circunstancia vicia de nulidad absoluta la inspección administrativa realizada por el ingeniero Alfredo Mendoza, en fecha 17 de septiembre de 2003, y que, en todo caso, con base en los documentos que anexa a la solicitud de amparo constitucional, y que también anexó a la petición presentada (Cartas Cartográficas del Caño El Toro y Caño El Tigre, Carta General del lugar, entre otros), puede constatarse que en el lugar donde se realizó la inspección administrativa “no existió ni existirá una madre vieja que yo haya obstruido, y en consecuencia ese dictamen contenido en ese informe es falso”; por ello requirió al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables practicar una nueva inspección.
Explica que en concreto solicitó a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental (Acarigua) del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables verificar “la existencia o no de una madre vieja a fin de ordenar tapar ese boquete abierto sobre un lomo perro que ‘me inundó y me inundará mis tierras (sic)”, y “si los tubo (sic) o alcantarillas que colocado (sic) obstruyen o tienen el caudal hidráulico suficiente para no represar o retener las aguas que igualmente inundaron, inundan y (sic) ‘inundarán mis tierras’(...)”, por cuanto tales circunstancias son una amenaza no sólo para su propiedad, sino para su trabajo, su actividad económica y su subsistencia, ya que vive de la producción de las tierras en donde solicitó se ordene la inspección.
Relata que el “Director del Ambiente” ordenó a sus subalternos realizar la inspección solicitada por lo que en fecha posterior a semana santa, dos funcionarios de la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental (Acarigua) del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, junto a un Cabo Primero de la Guardia Nacional efectuaron dicha inspección, y que desde entonces “al día de hoy me ha sido imposible como ciudadano que éstos den respuesta a mis pedimentos y derechos”, situación que lo pone en la disyuntiva de tapar el boquete hecho por el Estado venezolano en su propiedad, lo cual está penado por la legislación ambiental, o soportar resignado la inundación de sus tierras.
Denuncia que en la misma fecha en que presentó el amparo, acudió a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental (Acarigua) del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y conversó con el ingeniero que hizo la inspección, ciudadano Reinaldo García, quien le indicó que la respuesta a su petición le sería dada la próxima semana (como había ocurrido ya en forma previa); en vista de ello, decidió conversar con su supervisor inmediato, el ingeniero Marco Velásquez, que es Coordinador de la referida Oficina, el cual le señaló que esa dependencia se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no le podía dar una fecha precisa en la que se emitiría una respuesta sobre su petición, razón por la cual le señaló “que tenían más de dos meses sin decidir el asunto”, luego de lo cual el funcionario lo hizo salir de su oficina.
Alega que el retraso en recibir respuesta a sus derechos y peticiones en forma oportuna como lo prescribe el artículo 51 constitucional, además de generar una amenaza de daños irreparables a su propiedad, constituye una violación del derecho protegido por la referida norma constitucional, ya que ni se le autoriza a eliminar el boquete que genera las inundaciones, ni tampoco a eliminar la postura ilegal de tubos de alcantarilla que obstruye el fluido de agua; y en tal sentido, solicitó, de acuerdo con el artículo 27 constitucional, que se dictara “medida cautelar de amparo constitucional en forma inmediata”, a fin de que se ordene a los ciudadanos Marco Velásquez y Reinaldo García, funcionarios adscritos a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental (Acarigua) del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, que dicten la decisión correspondiente.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe esta Corte revisar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1997, de fecha 8 de septiembre de 2004, que ordenó remitir esta causa a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, reiterando que correspondía a ésta el conocimiento de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo autónomo dictadas por los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos, según el criterio establecido por dicha Sala en su sentencia N° 87 del 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro y C.A. Electricidad de Los Andes.
Como puede apreciarse, dicho criterio, vinculante para todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sufrió modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no contener esta ley ninguna norma expresa sobre el asunto, la referida Sala no modificó la competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo para funcionar como alzada de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo en sede constitucional.
Así las cosas, visto que en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental remitió en consulta la sentencia por él dictada, en fecha 14 de junio de 2004, en la que declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, esta Corte, en atención a lo indicado por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas, resulta competente para conocer de la consulta de la decisión dictada en la primera instancia de este proceso de amparo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental confirmó la sentencia dictada, en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el fallo que somete a consulta a este Órgano Jurisdiccional y que completó la primera instancia de este proceso de amparo, iniciado ante el Juez de la localidad según lo prescribe el artículo 9 del referido texto legal, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental consideró que lo presentado por el actor al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales no era una simple solicitud genérica, sino una petición de actuación concreta y específica, a saber, que dicho órgano administrativo efectúe una inspección administrativa, en ejercicio de sus competencias, para determinar si es cierto que el accionante tiene una tapa en la parcela N° 88 de su propiedad, que obstruye el drenaje natural (madre vieja) y ocasiona la inundación de una parcela contigua, propiedad del ciudadano Walter Donatelo.
En tal sentido, y considerando que el referido Ministerio debía actuar según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo había señalado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Juez de la causa declaró la inadmisibilidad del amparo ejercido, no por la imposibilidad de que el presunto agraviante ocasionara la infracción constitucional denunciada, sino por estar pendiente de decisión un procedimiento contra cuyo acto final podrá ejercerse si hay lugar a ello alguno de los medios de impugnación previstos en la ley, de modo que la inadmisión se dictó de acuerdo con el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
De acuerdo con lo expuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi en su escrito de amparo constitucional, presentado en nombre propio y sin asistencia judicial, con base en la decisión dictada por la Sala Constitucional del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, la presunta lesión a su derecho de petición y oportuna respuesta, protegido por el artículo 51 de la vigente Constitución, derivaría de la supuesta falta de decisión por parte de la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental (Acarigua) del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, de la petición administrativa presentada por el referido ciudadano ante dicha Oficina, en fecha 19 de marzo de 2004, por medio de la cual requirió a dicho órgano de la Administración Central que practicara una inspección técnica, a través de sus funcionarios, en un terreno de su propiedad ubicado en la carretera N° 4 de la Choronera, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a objeto de aclarar si en dicho inmueble está presente un drenaje natural (madre vieja) que estaría siendo obstruido por él, tal y como quedó establecido en el dictamen técnico producido (en forma ilegal, según el actor) por el ingeniero Alfredo Mendoza, funcionario adscrito a la Oficina de Inspección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Región Acarigua.
Según puede apreciarse, luego de examinar las competencias que al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables atribuyen la Ley Orgánica del Ambiente (artículo 3, numeral 2) y el Decreto N° 3416, de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en Gaceta Oficial N° 38.111, del 20.01.05 (artículo 20, numerales 4 y 12), la petición que presentó el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi ante la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental (Acarigua) del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, no puede considerarse como una petición genérica (dirigida, por ejemplo, a recomendar la adopción de medidas a favor de un hábitat o del ambiente en general) ni como una solicitud de naturaleza política (en ejercicio de su derecho a participar en los asuntos públicos), sino que, por el contrario, se trata de una petición de naturaleza administrativa, por la cual dicho ciudadano, en su condición de administrado, exigió a la Administración que ésta, como titular de potestades públicas, efectuara una actuación concreta a fin de resolver una situación medioambiental que podría ocasionar lesiones a derechos subjetivos como la propiedad, la libertad económica, el trabajo, etc.
Y es esto último lo que permite calificar en forma inequívoca a la petición como administrativa, en tanto y cuanto está vinculada con una demanda de protección de una situación jurídica subjetiva del peticionario, y no, verbigracia, con la ayuda o colaboración que éste pudiera dar a la autoridad administrativa, como integrante de una colectividad, en la defensa y conservación del medio ambiente, o en la ejecución y desarrollo de alguna política pública vinculada con la actividad de conservación de los recursos naturales renovables en el Estado Portuguesa.
Siendo, pues, una petición administrativa que no se satisface tan sólo con la realización de la inspección solicitada (la cual se produjo según afirma el propio accionante, aunque sin indicar la fecha precisa, véase folio 3), sino con la producción de un acto administrativo de efectos particulares por el cual la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental (Acarigua) del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables debe certificar si existe o no en la parcela del ciudadano Akram El Nimer Abou Assi un drenaje natural (madre vieja) que está siendo afectado o lesionado por construcciones o movimientos de terreno realizados por el referido ciudadano, y debe autorizar o no a éste a realizar las modificaciones de terreno y de estructuras de drenaje que estarían según su decir afectando la vocación agraria de su fundo, esta Corte considera que, tal y como fue apreciado en primera instancia, dicho acto debía estar precedido de un procedimiento administrativo, que en ausencia de norma especial, es el regulado en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, esta Corte advierte que el artículo 60 de dicho texto legal establece que la tramitación del procedimiento administrativo ordinario podrá durar hasta cuatro (4) meses contados desde la fecha de inicio del mismo (que en el caso de autos, coincide con la fecha en que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi presentó su petición de inspección administrativa), mientras el ente administrativo competente recava y examina todos los elementos técnicos, probatorios y jurídicos necesarios para mejor proveer sobre el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, se advierte que en el presente caso la petición que dio inicio al procedimiento fue presentada en fecha 19 de marzo de 2004, y el amparo constitucional fue ejercido en fecha 7 de mayo de 2004, es decir, que ni siquiera habían transcurridos dos (2) meses desde el inicio del trámite administrativo cuando ya el peticionario, a pesar de la práctica de la inspección solicitada y de la información obtenida en la Oficina sustanciadora del procedimiento, consideró erradamente conculcado su derecho de petición y oportuna respuesta.
Visto que para la fecha en que fue ejercido el presente amparo la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental (Acarigua) del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables disponía de hasta dos (2) meses más para dar respuesta definitiva, mediante acto motivado, a la petición presentada por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi en fecha 19 de marzo de 2004, y visto que tal circunstancia hace que la alegada violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta no sea posible ni realizable por la autoridad administrativa señalada como presunta agraviante (al menos para el momento en que se presentó la solicitud de tutela constitucional), esta Corte confirma la decisión dictada en el primer grado de jurisdicción, y declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con base en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de julio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, actuando en su propio nombre, sin asistencia de abogado, contra los ciudadanos MARCO VELÁSQUEZ y REINALDO GARCÍA, en su condición de funcionarios adscritos a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental (Acarigua) del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, por la presunta violación de su derecho de petición y oportuna respuesta, protegido por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de julio de 2004, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, actuando en su propio nombre, sin asistencia de abogado, contra los ciudadanos MARCO VELÁSQUEZ y REINALDO GARCÍA, en su condición de funcionarios adscritos a la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental (Acarigua) del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, por la presunta violación de su derecho de petición y oportuna respuesta, protegido por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíqese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/m
Exp. N° AP42-O-2004-000684
Decisión No. 2005-00630
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